Decisión nº Nº254 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 154°)

Maracay, veintiocho (28) de febrero del año 2013

EXPEDIENTE Nº 2013-0257

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-13.621.440, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 26-A de los libros de esa oficina y la ciudadana E.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.336.941 en su condición de Cónyuge del primero.

APODERADO JUDICIAL: E.C.A.B., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 111.264 actuando como Apoderada Judicial de J.G.M.L. y en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., ya identificada, A.P. de C., M.J. de A. y S.V.C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.499.652, V-5.233.103 y 10.674.940 respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL: M.A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.254.458.

APODERADO JUDICIAL: Abogados K.G., M.T., E.L. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.599, 136.723, 101.479 y 94.017, respectivamente.

DEFENSOR DE OFICIO: Abogado Marco Duque, Inscrito en el Instituta en el Instituto de Previsión Social de Abogado N° 107.873,en representación de la ciudadana S.V.C.T., ya identificada.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se reciben las presentes actuaciones contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C.A.B., actuando en nombre propio y en representación judicial del ciudadano J.G.M.L., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estrado Aragua, mediante oficio N° 0430-061, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero del corriente año, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en razón de la materia, toda vez que la jurisdicción especial agraria goza de fuero atrayente, declinado la competencia a este Juzgado Superior Agrario.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del presente año, lo siguiente:

O.“…quien aquí decide observa que la naturaleza de la cuestión que se discute está íntimamente relacionada con la materia agraria, ya que, lo que se pretende anular es un acta extraordinaria de una Sociedad de Comercio cuyo objeto se circunscribe en realizar actividades agroalimentarias, tales la compra venta de ganado porcino, bovino, vacuno, caprino, avícola y la comercialización todo tipo de derivados lácteos y los provenientes de las actividades pesqueras.

Ello así, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrarias, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorios en materia agraria (…)

Omissis“…resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

En ese sentido, visto que la pretensión del actor se circunscribe en anular un acta extraordinaria de una Sociedad de Comercio cuyo objeto se basa en la realización de actividades agroalimentarias, tales la compra venta de ganado porcino, bovino, vacuno, caprino, avícola y la comercialización todo tipo de derivados lácteos y los provenientes de las actividades pesqueras, este Tribunal Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, toda vez que, la jurisdicción especial agraria goza de fuero atrayente, aunado al hecho que, cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de actividad agraria ejecutada por la Sociedad Mercantil ya identificada, pudiendo afectar ello el principio de la seguridad agroalimentaria. En consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al Tribunal especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo. Así se declara (…)”

Razonamiento este, que es compartido por quien aquí decide, siendo que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de actividad agraria desempeñada por la la Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., pudiendo verse vulnerada la seguridad y soberanía agroalimentaria, situación por la cual este Juzgado Superior Agrario se Declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación. Así se establece.

-III-

PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, por cuanto el presente expediente se recibió en estado se sentencia, y el mismo se sustancio por el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace impretermitible pasar a analizar el presendente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 12 de agosto de 2.011, con ponencia de la M.L.E.M.L., con respecto a la incompatibilidad de procedimientos, la cual dispone:

“En tal sentido, el objeto de la presente acción, es la sentencia del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado contra la decisión del 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otros aspetos (sic) reponer la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, todo ello en el curso del juicio que por tacha de documento por vía principal incoaron los actores contra los ciudadanos S.G.B.H., L.B. y M.F.G., antes identificados, relativo a bienes sucesorales conformados por acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias, C.A.

Para fundamentar su decisión, el juzgador de alzada consideró que en el juicio que originó el presente amparo, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto evidenció de los documentos tachados por vía principal la existencia de un predio rústico que fue aportado como capital social de la persona jurídica codemandada sociedad mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias, C.A., por lo que concluyó que el procedimiento que debió aplicarse lo era el agrario, y no el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.(…)

Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.

(…)Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta (…)contra la decisión del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 3 de Julio de 2008 y ratificada en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano NOE BRITO ECHETO (…) con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ GALUE, abogado en ejercicio (…) en su condición de Director Gerente suplente de la sociedad mercantil ‘DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.’ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007 que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano ÁNGEL ROMERO URDANETA (…) con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GUMERCINDA BRAVO HUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007, con el objeto de que se remitiese la causa contenida en el expediente N° 3191 de la nomenclatura de dicho tribunal, a este Juzgado Superior Agrario y se tramitare por el procedimiento agrario. TERCERO: SE REPONE la causa del expediente N°. 3191, nomenclatura ésta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por EMIRO COY ÁVILA, VENANCIO COY ÁVILA Y DORIS COY ÁVILA (…) con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario”, todo ello en el curso del juicio que por tacha de documento por vía principal incoaron los actores contra los ciudadanos S.G.B.H., L.B. y M.F.G., antes identificados.”

Del criterio anterior se desprende que las normas que rigen el derecho agrario son carácter público y por tal razón ineludibles, siendo que en el presente caso la ley de tierras y desarrollo agrario establece un procedimiento ajustado a las características particulares de la especialidad agraria en apego a los principios rectores que rigen la materia como lo es la oralidad de la cual carece el procedimiento de Recurso Apelación establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este jurisdicente, considera pertinente reponer causa al estado de promoción y evacuación y en consecuencia fijar un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Alzada y precluido el lapso probatorio, fijar oportunidad para una Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta Audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Todo esto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, por la ciudadana EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.336.941 e inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.264, en su carácter de co-demandante y apoderada judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.621.440, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estrado Aragua. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de promoción y evacuación, en consecuencia se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Alzada y precluido el lapso probatorio, se fijará oportunidad para una Audiencia Oral, en la misma se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta Audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Todo esto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: se ordena remitir copia de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero del corriente año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estrado Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. H.A.B. CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. L.A. GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2013-0257

HBC/Lag/gj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR