Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con se en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVANGI ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.264, en su carácter de parte co-demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el citado Juzgado mediante la cual negó las medidas solicitadas por la parte actora.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2012, constante de un (1) cuaderno de medidas, contentivo de veinte y cuatro (24) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio veinte y cinco (25) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esa oportunidad, se manifestó, que cumplido dicho término se sentenciaría la causa en un lapso de treinta (30) días consecutivos. (Folio 26)

En fecha 15 de noviembre de 2012 las partes consignaron escritos de informes. (Folios 28 al 350)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    1. a los folios doce (12) al veinte (20) del presente expediente, decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

    “(…) En este sentido, del criterio jurisprudencial citado supra lo que puede deducirse con respecto a las múltiples solicitudes efectuados por la parte demandante en su libelo de demanda, que en su conjunto se aprecia como una misma medida cautelar innominada; es que lo referente a este pedimento, se encuentra inmotivado en distintos aspectos.

    Con respecto al particular PRIMERO del CAPITULO VI – DE LAS MEDIDAS del escrito de demanda, este J. observa que dicho particular consistente en lo siguiente:

    Que se le PROHIBA a la parte co-demandada sociedad mercantil FERREAGRO EL PADRO, en cuanto a su órgano deliberativo, efectuar la realización de cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas, así como de convocatoria a tal efecto hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el presente asunto o proceso

    Así las cosas estas prohibición se encuentra en un plano de equivalencia en el cual los derechos que se alegan como prevenidos de sufrir un daño no están sobre el derecho que se está limitando (en este caso) para cumplir con el objeto de la medida innominada, toda vez que las sociedades mercantiles en cuanto al desenvolvimiento natural de sus actividades no puede ser circunscrita a los lineamientos de una providencia cuando estas no constituyen una actividad que enerve los derechos ajenos o sean ilícitas.

    En ese sentido, este J. encuentra asidero necesario para negar la medida cautelar innominada en lo que respecta al particular PRIMERO del CAPÍTULO VI – DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS del escrito de demanda, en lo expuesto anteriormente, ya que la naturaleza preventiva de daño que poseen las medidas cautelares y lo que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5, que establece: “Toda persona tiene derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley”; hacen que lo único que pueda considerarse permitido para limitar un derecho constitucional a través de un mandato judicial (medida cautelar) es que se esté previniendo de sufrir algún daño, otro derecho de igual rango, lo cual en el caso sub examine, no se evidencia, ya que mal podría apreciarse como cierto que “la realización de cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas así como de convocatoria a tal efecto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el presente asunto o proceso, de las personas que conforman la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A.; constituye un daño para los intereses o derechos de la parte actora.

    En razón de ello es pertinente y ajustado a derecho negar lo referente al particular PRIMERO del CAPITULO V- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS del escrito de demanda, en el cual se solicitó la prohibición de reunión estricto sensu de los co-demandados en su carácter de accionistas. Y así se decide.

    En cuanto la “MEDIDA COMPLEMENTARIA NECESARIA” en la cual solicita “oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de notificarle de la presente demanda y para que coadyuve en el cumplimiento de las ordenes dadas y colabore para que no se incumpla con las órdenes del Tribunal”; encuentra pertinente este J. hacer mención a que la misma no expresa los motivos por el cual el Registro Subalterno debe ser oficiado a los fines de cumplir una labora que esté orientada a prevenir el posible daño por la materialización de algún hecho efectuado por la parte co-demandada, sino que la parte solicitante se limita a pedir la notificación a dicha oficina a los fines de poner en su conocimiento la existencia de la presente litis, lo cual per se no constituye: a) una labor o acto que constituya resguardo de los intereses o derechos de la parte solicitante; y b) argumentación valida que ilustre suficientemente a este órgano jurisdiccional para decretar una medida, la cual cabe decir, se encuentra sin asidero material.

    En virtud de los razonamientos que anteceden se niega el pedimento efectuado en cuanto a la solicitud de oficiar al Registro Mercantil primero del Estado Aragua. Y así se decide.

    Con respecto al particular “SEGUNDO del CAPITULO VI – DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS del escrito de demanda, este J. observa que consiste en lo siguiente:

    Que se AUTORICE a la parte actora, es decir, al accionista J.M., antes identificado, para que inspeccione, revise y tome copias de todos y cada uno de los asientos referentes a los libros de la sociedad, tales como libros de actas de asambleas, diario, mayor, de inventarios, de bancos así como de los soportes físicos complementarios y justificativos tales como facturas, notas, depósitos, chequeras y documentos legales relacionados desde el período desde el 28 de Abril de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y desde el 01 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

    Del texto parcialmente transcrito, se aprecia como insuficiente la demostración de los medios necesarios para decretar dicha medida, ello en razón de la función instrumental de las medidas cautelares y su fin como institución jurídica, ya que adecuando la solicitud de la parte actora a los parámetros que deben seguirse para decretar una medida cautelar innominada, se puede valorar que la autorización requerida no constituye un acto que prevenga de algún daño los intereses o patrimonio del demandante, toda vez que no existe referencia en autos del riesgo o daño inminente que se tiene si no se reproduce fostostáticamente los libros o datos a los cuales se les hace alusión, conjuntamente con esto tampoco consta en autos la explicación de la forma en la cual esta autorización prevendría a la parte solicitante de algún daño, ya que los caracteres y el fin que posee dicho pedimento está orientado a obtener información la cual puede ser requerida mediante otros medios y con otro objeto, es decir, en la etapa probatoria y mediante los medios legalmente establecidos para ello.

    Como bien se está desnaturalizado del fin o conclusión que se busca con el decreto de medidas cautelares; el objeto de la solicitud de la parte demandante, en razón de ello al encontrarse sin adecuación legal, coherente y material la solicitud efectuada, este J. estima pertinente y ajustado a derecho negar dicho pedimento.

    En cuanto a las “MEDIDAS COMPLEMENTARIAS”, por sus caracteres, no pueden tenerse como medidas cautelares tiendas a prevenir un daño patrimonial o personal a la parte demandada, ya que al consistir las del numeral “1) y 2)” en la actividad del órgano jurisdiccional para que se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS con el fin de obtener información sobre los particulares indicados por el solicitante; se aprecian como ineficientes a la vez que improcedentes para adecuarse al objeto y fin de la medida cautelar en el estricto sentido lógico de esta institución jurídica.

    Lo que puede apreciar este J., es que respecto a las “medidas complementarias necesarias” en sus numerales 1 y 2, comprenden por su fin un medio de prueba atinente a obtener información necesaria para que pueda inferir en el resultado de la controversia principal, siendo inútil en este caso para evitar un daño del cual se teme su materialización, por lo cual estima pertinente y ajustado a derecho negar dichas medida. Y así se decide.

    Respecto al numeral 3) del particular SEGUNDO del CAPITULO VI – DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, este J. aprecia que es el mismo que explicó en el particular SEGUNDO, con la diferencia que en este se solicita el amparo o protección de un “Juzgado Ejecutor de medidas competente por el territorio”, así que al verificarse que no existe modificación sustancial en cuanto al pedimento y considerando que la participación de dicho órgano jurisdiccional especial no modifica en esencia el pedimento que fue negado, se estima pertinente negar dicho pedimento. Y así se decide.

    En tal sentido se puede evidenciar de la revisión de la demanda, sus pretensiones, los recaudos acompañados y las medidas que al efecto se solicitan que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos supra mencionados, es decir no se encuentran cubiertos los extremos relativos al fumus bonis iuris, el periculum in mora y priculum in damni, por lo que no es procedente el decreto de las medidas de innominadas supra mencionadas, sin poder extenderse este juzgador en mayor abundamiento a los efectos de no adelantar criterio sobre el fondo.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas las medidas innominadas, solicitadas por la abogada EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO (…) apoderada judicial del ciudadano J.G.M. LIRA (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    1. al folio veinte y uno (21) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 27 de julio de 2012, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada EVANGI ARAUJO, supra identificada, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, en la cual se expresó lo siguiente:

    (…) por no estar de acuerdo con la decisión de fecha 19 de julio de 2012, del cuaderno de medidas exp 16420 APELO de la decisión (…)

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte demandante, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 inserto a los folios veinte y ocho (28) al cuarenta y siente (47), consignó informe ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (…) De la lectura de la decisión anterior se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, los vicios de inmotivación e infracción de ley, por cuanto en algunos puntos su motivación su motivación es exigua, escasa, errónea y contraria derecho en otros, es totalmente inmotivada, lo que trajo como consecuenciaque afectaran los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo y por lo cual debe ser revocada totalmente y así lo solicito a éste Tribunal declare expresamente (…)

    En el presente caso, tales vicios lo hacemos palpable por lo siguiente: (…) No es cierto lo afirmado por el a quo, en el sentido de que fueron múltiples solicitudes efectuadas en la demanda, sino una SOLA SOLICITUD pero con DOS PETICIONES DE MEDIDAS INNOMINADAS bien diferenciadas con objeto, sujetos y modos distintos (…)

    Con relación a lo expresado por el a quo, sobre la improcedencia de la medida complementaria necesaria de oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de notificarle de la presente demanda y coadyuve en el cumplimiento de las ordenes dadas a la parte co-demandada antes mencionada, es claro que manifiesta un gran desconocimiento sobre la naturaleza de tales medidas complementarias, que lo hace incurrir en el vicio de infracción por motivos contrarios a derecho (…)

    Por lo anterior, invoco formalmente que la decisión del a quo, por un lado incurrió en el vicio de error de juzgamiento por exigua, escasa, errónea y contraria a derecho, ya que, desconoce el poder cautelar general que ostenta el órgano jurisdiccional que dirige y por otro lado, en el vicio de inmotivación, ya que dejó de analizar los extremos legales exigidos, argumentativa y probatoriamente, para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por lo que viola descaradamente el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte actora solicitante de la medida en este proceso (…)

    Como quiera que este Juzgado Superior, una vez evidencie los vicios de la sentencia apelada por el a quo, necesariamente la revocará, como efectivamente así solicito expresamente y que en todo caso debe verificar los extremos legales tanto argumentativos como probatorios de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en la demanda, es por lo que en este acto ratifico íntegramente tales solicitudes (…)

    (sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15 de noviembre de 2012, mediante escrito inserto a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta (350), consignó informe ante este Tribunal Superior, donde entre otras cosas estableció lo siguiente:

    (…) E[l] demandante no alegó ni probó el peligro inminente de que los supuestos actos que imputa a mis representados le estén ocasionado o le puedan causar lesiones graves o difícil reparación a sus derechos (Periculum in damni) (…)

    Así, al ser evidente que el demandante no cumplió con su carga de argumentar y probar el requisito del Periculum in damni y siendo concurrentes los tres requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, tenemos que la usencia de uno solo de ellos hace improcedente la protección cautelar pedida y así solicito que sea declarado (…)

    Ciudadana Juez, en el caso de autos, acordar una medida cautelar innominada como la solicitada por mi contraparte sería, a todas luces, inútil respecto a lo pretendido por ella y, en el peor caso, perjudicial para mi representada por lo siguiente: Si prosperare la pretensión de la actora quedaría nulos y sin ningún efecto la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, los dos Informes de la Comisaria, los dos Informes de Preparación de Contadores Públicos Independientes, de los dos B. y de los dos Estados Demostrativos de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios o períodos de los años 2009 y 2010 de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.; por lo que su perjuicio sería relativo; y si declararse improcedente su pretensión entonces la medida cautelar declarada habría cercenado injustamente el derecho al libre ejercicio económico de mi representada , derecho éste con rango de garantía constitucional (…)

    (sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la apelación interpuesta en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por los ciudadanos J.G.M.L. y EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO, ya identificados, contra Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.D.S. y los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCIÓN, M.J.D.A. y S.V.C.T., también supra identificados. (Folios 49 al 96)

    En fecha 23 de marzo de 2012 el juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 184)

    En fecha 03 de mayo de 2012 el juzgado a quo solicitó la ampliación de las pruebas demostrativas del periculum in damni. (Folio 3 y 4)

    En fecha 09 de julio de 2012 la parte actora consignó escrito. (Folio 8 al 11)

    En fecha 19 de julio de 2012 el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó las medidas solicitadas. (Folios 12 al 20)

    En fecha 27 de julio de 2012 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folio 21)

    Ahora bien, una vez descritas las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente apelación, tal y como se hará seguidamente.

    En principio, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

    Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un J. como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada J. en concreto.

    El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

    ...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

    Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como T., Laboral, etc. b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

    En ese sentido, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló:

    …la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer la apelación aquí interpuesta, es menester para esta J., indicar lo siguiente:

    La pretensión del actor en la presente demanda es la de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2011 que celebraron algunos socios de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 46, Tomo 26-A de los libros de esa oficina.

    En ese sentido, la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A, ya identificada, como persona jurídica es uno de los demandados en la presente causa, siendo su objeto de acuerdo al libelo de demanda y el acta constitutiva que consta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento ocho (108) del expediente, el siguiente:

    CUARTA: El objeto de la Sociedad Mercantil principalmente será la ejecución de todo tipo de actividades relacionadas directa o indirectamente con la compra-venta, comercialización, distribución, transporte, importación y exportación de ganado Porcino, bovino, vacuno, caprino y avícola, bien sea vivos o beneficiados, así como también el desposte de los mismos, para el consumo humano, la comercialización y distribución de los productos cárnicos (embutidos o ahumados) como también todo tipo de derivados lácteos, y los provenientes de las actividades pesqueras, en fin, el desarrollo comercial en general, incluyendo el transporte de los mismo, al igual que suministros destinados de los antes mencionados, como también estará facultada para dar asesoría técnica en cuanto a la construcción, administración de los espacios y todo lo relacionado con la producción, cría y desarrollo bovino, vacuno, porcino, caprino, avícola, etcétera; como también todo lo relacionado con estudios, proyectos de construcción de instalaciones a la actividad de crías de todo tipo, mantenimientos especiales y lagunas de oxidación etcétera, estudio de factibilidad para el desarrollo de la actividad agraria, pecuaria y avícola, movimiento de tierra; cabe destacar que FERREAGRO EL PRADO, C.A, tiene la facultad para asesoría técnica en todo lo vinculado al medio agrícola, sistema de riego, fertilización, mantenimiento de siembras, sea bajo la modalidad de contrato o concesiones públicas o privadas, compra-venta distribución, importación y exportación de equipos, maquinarias y materiales de construcción y cualquier otra actividad similar, conexa o no con el objeto principal, siempre y cuando sea licito comercio. De igual manera, se dedicará a la venta, reventa, fabricación, traslado o depósito de bienes, enceres, mercancías, materiales e insumos para la construcción, remodelación, ampliación y el ramo de la ferretería general. A su vez, también será objeto de esta Sociedad la compra, venta y reventa de acciones o cuotas de participación de otras compañías con objetos similares al presente, sin menos cabo de adquirir fondos de comercio destinados a algunos de los ramos que constituyen el presente objeto social (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, quien aquí decide observa que la naturaleza de la cuestión que se discute está íntimamente relacionada con la materia agraria, ya que, lo que se pretende anular es un acta extraordinaria de una Sociedad de Comercio cuyo objeto se circunscribe en realizar actividades agroalimentarias, tales la compra venta de ganado porcino, bovino, vacuno, caprino, avícola y la comercialización todo tipo de derivados lácteos y los provenientes de las actividades pesqueras.

    Ello así, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

    Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrarias, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorios en materia agraria (…)

    .

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 contenida en el expediente Nº AA10-L-2010-000145, se estableció lo siguiente:

    “(…) La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    En este orden de ideas, en un caso similar al presente en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:

    (…) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..

    Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

    Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

    (Resaltado y negrillas del original).

    Por otra parte, en sentencia número 24 del 21 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:

    (…)En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

    No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (…)

    En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo (…)

    De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

    Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.

    En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta S., que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara (…)” (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    En ese sentido, visto que la pretensión del actor se circunscribe en anular un acta extraordinaria de una Sociedad de Comercio cuyo objeto se basa en la realización de actividades agroalimentarias, tales la compra venta de ganado porcino, bovino, vacuno, caprino, avícola y la comercialización todo tipo de derivados lácteos y los provenientes de las actividades pesqueras, este Tribunal Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, toda vez que, la jurisdicción especial agraria goza de fuero atrayente, aunado al hecho que, cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de actividad agraria ejecutada por la Sociedad Mercantil ya identificada, pudiendo afectar ello el principio de la seguridad agroalimentaria. En consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al Tribunal especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 27 de julio de 2012 por la ciudadana EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.941 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.264, en su carácter de co-demandante y apoderada judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.621.440.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 27 de julio de 2012 por la ciudadana EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.941 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.264, en su carácter de co-demandante y apoderada judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.621.440, con ocasión al juicio de Nulidad de Asamblea intentado por dichos ciudadanos contra la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A, ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.254.458 y los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCIÓN, M.J.D.A. y S.V.C. TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.652, V-5.233.109 y V-10.674.940, respectivamente, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo por ser el debidamente competente en razón de la materia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publique, R. y D. copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R. E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/er.-

Exp. 17.466-12

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