Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Primero (1°) de Octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000963

PARTE DEMANDANTE: J.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.096.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.J.P., C.A.U. C. y YEILYN C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.380.750, 7.464.405 y 16.583.290, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 47.715 y 126.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL ESCAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 5 de Agosto de 2003, bajo el N° 16, Tomo 34-A, en la persona de su Director General G.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.114.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.O., M.J.M.P. y J.A.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.413.770, 14.352.973 y 18.655.643, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671, 117.681 y 138.794.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

El ciudadano J.M.D.S., antes identificado, debidamente asistido por la ABG. C.A.U., también ya identificada, presentó en fecha 01/12/2009, escrito de demanda en el que alegó lo siguiente:

I) DE LOS HECHOS: Consta de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 28/06/2006, bajo el N° 19, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó en copia certificada marcado “A”, que él cedió en arrendamiento a la empresa GLOBAL ESCAL, C.A., un galpón industrial de su propiedad distinguido con el N° 15, ubicado en la Av. Los Moyetones, esquinal de la calle 2, Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de 3.452,50 m2, alinderado así: NORTE: En 100 mts., con terrenos ocupados por M.G.; SUR: En 100 mts., con la segunda transversal; ESTE: En 34,50 mts., con Av. Caraleño que es su frente y OESTE: En 34,55 mts. con estacionamiento y galpón N° 16.

En dicho contrato se estipuló lo siguiente: 1) En la cláusula cuarta, la duración del contrato, por 2 años consecutivos desde el 01/06/2006 y su renovación automática por períodos consecutivos de 1 año, a menos que cualquiera de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no renovarlo con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento y en la cláusula novena, se convino que en caso de prórroga legal las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento se mantendrían vigentes salvo lo referente al canon de arrendamiento que sería aumentado de común acuerdo entre las partes o por índice de inflación. 2) En la cláusula quinta, se estableció por ambas partes como canon de arrendamiento para el primer año, la cantidad mensual de Bs. 4.000.000,00, actualmente Bs. 4.000,00, y para el segundo año, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, actualmente Bs. 5.000,00, y que dicho canon de arrendamiento lo pagaría la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes en sus oficinas y en caso de no hacerlo así, tendría que pagar los gastos administrativos de cobranza equivalentes al 1% del canon por cada día de retraso. 3) En la cláusula décima cuarta, se convino en que cualquier incumplimiento a las cláusulas del contrato de arrendamiento y específicamente la falta de pago de 2 pensiones de arrendamiento continuas, le daría derecho a dar por terminado el contrato y exigir su resolución. 4) En la cláusula décima quinta, se estableció una cláusula penal para la arrendataria por la no entrega del inmueble a la terminación del contrato, del 20% del canon mensual por cada día de ocupación adicional.

II) DE LA TERMINACION Y NO RENOVACION DEL CONTRATO. Conforme a la cláusula cuarta del citado contrato, su duración era de 2 años contados a partir del 01/06/2006, pero se prorrogaría por periodos de 1 año a menos que una de las partes le comunicara a la otra su voluntad de renovarlo con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento. Que en acatamiento a dicha estipulación el día 06/02/2008, es decir, con más de 60 días de anticipación al vencimiento del citado contrato, que fue el 31/05/2008, él envió a la arrendataria telegrama comunicándole su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, poniéndole así término a la relación arrendaticia. Sin embargo, de conformidad con el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operaba de pleno derecho la prórroga legal de 1 año.

III) DEL INCUMPLIMIENTO: que la prórroga legal venció el 31/05/2009 y la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble al vencimiento y además no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2008 hasta Mayo de 2009, ambos inclusive, encontrándose en ese momento en mora de 12 mensualidades de arrendamiento, a saber: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.

Sin embargo, la arrendataria ha continuado en el goce de la cosa (el inmueble objeto de contrato), pero no ha sido con su anuencia, no hubo automática renovación, sino incumplimiento de su parte en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal e incumplimiento en el pago del canon mensual de arrendamiento desde Junio 2008. De hecho el 25/05/2009, envió otro telegrama con acuse de recibo a la arrendataria para recordarle el vencimiento de su prórroga legal.

Que se dirigió en diversas oportunidades a la demandada personalmente y a través de abogados para que se le hiciera entrega del inmueble y obtener el pago de lo adeudado, siendo inútiles todas las gestiones realizadas a tal efecto.

IV) DE LA CLAUSULA PENAL: que en el contrato se estableció una cláusula penal, la cláusula Décima Quinta, en la cual la arrendataria convino que en caso de no entregar desocupado el inmueble al momento de la terminación del contrato debería pagar por daños y perjuicios la cantidad que resultare de aplicar el 20% al canon de arrendamiento mensual fijado para la fecha de terminación, por cada día de ocupación del mismo. De manera que, en atención a esta cláusula y por cuanto la prórroga legal de contrato de arrendamiento venció el 31/05/21009 y la arrendataria sigue ocupando el inmueble, hay que computar los días transcurridos desde el 31/05/2009 hasta esa fecha, en Junio 30, Julio 31, Agosto 31, Septiembre 30, Octubre 31 y Noviembre 30, para un total de 183 días. Siendo que el canon para esa fecha era de Bs. 5.000,00, el 20% es Bs. 1.000,00, lo que se traduce en la cantidad de Bs.1.000,00 x Bs. 183 días= Bs. 18.300,00.

V) PETITORIO: que demandan en efecto a la firma mercantil GLOBAL ESCAL, C.A., a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1) En cumplir el contrato de arrendamiento suscrito entre la demanda y su persona, entregándole el inmueble objeto de la convención arrendaticia, suficientemente descrito, completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas y perfectas condiciones de habitabilidad y uso, así como de pintura, presentación y conservación en lo que recibió. 2) En pagar la cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Junio 2008 hasta Mayo 2009, ambos inclusive. 3) En pagar la cantidad de Bs. 183.000,00, por cláusula penal por ocupación ilegítima del inmueble objeto de contrato después de terminado el mismo, es decir, desde el 31/05/2009 hasta ese día y la que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 1.000,00, por cada día de ocupación. 4) En pagar las costas y costos del presente juicio.

VI) EL DERECHO. Se fundamentó en los artículos 1.167, 1.264 y siguientes y 1.592 del Código Civil, así como también el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VII) MEDIDAS. Conforme a los dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, estar vencido el contrato y su prórroga sin que la demandada cumpla con la entrega, solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ya identificado y se le designe como depositario del mismo.

Estimó la presente demanda, conforme con los artículos 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 253.000,00, equivalente a 4.600 U.T.

A los folios 6 al 12, rielan recaudos presentados por la parte actora conjuntamente con el libelo.

En fecha 10/12/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.

Al folio 15 riela poder apud acta conferido a los ABOGADOS C.A.J.P., C.A.U. C. y YEILYN C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.380.750, 7.464.405 y 16.583.290, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 47.715 y 126.103, respectivamente.

El día 01/02/2010, el a quo ordenó librar la compulsa de citación. En fecha 03/02/2010, diligenció la parte actora y solicitó al a quo que la citación de la demandada se hiciera en la Urbanización El Parque, Residencias L.M., Torre E, Piso 8, N° 82 de esta ciudad. A continuación, el 23/03/2010 el Alguacil del a quo consignó Compulsa de Citación sin firmar del ciudadano G.J.E., en su carácter de Director de la firma mercantil GLOBAL ESCAL, C.A., ya identificados, puesto que no fue posible localizarlo en la dirección allí indicada, por lo que la coapoderada actora ABG. C.A.U., solicitó la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, según diligencia de fecha 05/04/2010, lo cual fue así acordado por el a quo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/04/2010, compareció la ABG. M.J.M. consignando poder que le otorgó la aquí demandada GLOBAL ESCAL y dándose por citada. Dicho poder fue conferido a los Abogados P.J.M.O., M.J.M.P. y J.A.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.413.770, 14.352.973 y 18.655.643, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.671, 117.681 y 138.794.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 28/04/2010, la ABG. M.J.M.P., en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio denominada “GLOBAL ESCAL, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I. NEGACION, RECHAZO Y CONTRADICCION G.D.L.D.:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser cierta la narración que de los hechos hace el demandante en su libelo y por tanto no estar ajustados a derecho los preceptos jurídicos invocados.

CAPITULO II. NEGACION, RECHAZO Y CONTRADICCION PORMENORIZADA DE LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

 Lo manifestado por el actor en el punto II del libelo denominado DE LA TERMINACION Y NO RENOVACION DEL CONTRATO, por no haber recibido jamás el telegrama al que allí hace referencia la parte actora.

 Que el término de la prórroga legal venció el 31/05/2009 y la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble al vencimiento.

 Que su representada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2008 hasta mayo de 2009 y negó que se encuentre en mora en 12 mensualidades de arrendamiento.

 Que la arrendataria ha continuado en el goce de la cosa sin el consentimiento del arrendador. Todo lo contrario, ocupa el inmueble como arrendatario que es, pagando el canon, como ya se dijo vía consignación ante un tribunal, como consecuencia de la extensión del contrato arrendaticio. Es más el arrendador jamás le ha perturbado esa posesión.

 Que el 25/05/2009 el arrendador haya enviado a la arrendataria, otro telegrama con acuse de recibo para recordarle el vencimiento de su prórroga legal. No se recibió ese telegrama, si fue que lo mandó el arrendador, además que sería absurdo enviar un telegrama en esos términos cuando el contrato estaba vigente.

 Que en diversas oportunidades el arrendador se dirigiera a la demandada personalmente y a través de abogados, para que le hiciera entrega del inmueble y obtener el pago de lo adeudado, siendo inútiles todas las gestiones realizadas a tal efecto. Jamás fue llamado o visitado por él o por abogado alguno con tal fin.

 Que la prórroga legal del contrato venció el 31/05/2009 y que por encontrarse ocupando el inmueble, haya dado lugar al pago de la penalidad establecida en la Cláusula Décima Quinta del Contrato y por tanto deba computársele de ese modo los días transcurridos desde el 31/05/2008 hasta esa fecha, teniéndose un total de 183 días x el 20% del canon de arrendamiento (Bs.5.000,00), que se traduce en la cantidad de Bs.1.000,00 x 183 días= Bs.18.300,00. Así lo expresa el demandante, con ese error de cálculo que se contradice con lo expuesto posteriormente en sus pretensiones.

 Que su representada esté obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 183.000,00, por concepto de cláusula penal por ocupación ilegítima del inmueble objeto del contrato, después de terminado el mismo, es decir, desde el 31/05/2009 hasta ese día y que la siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble.

 Que su representada esté obligada o deba ser condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.

 La estimación de la demanda, por exagerada

CAPITULO III. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Que la verdad es que tal como consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 28/06/2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho público, su mandante es ARRENDATARIA de un bien inmueble conformado por un galpón industrial distinguido con el N° 15, ubicado en la Zona Industrial III de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano J.M.D.S., donde se encuentra constituida la sede de sus negocios, desarrollando allí las operaciones propias de su objeto comercial. Copió seguidamente la cláusula cuarta del referido contrato. Que según la cláusula quinta, el canon se estableció en Bs. 4.000.000,00, para el primer año y Bs. 5.000.000,00, para el segundo año de arrendamiento y que su representada ha cumplido a cabalidad, pagando los cánones de arrendamiento de manera directa al arrendatario hasta el mes de Diciembre del año 2007, cuando al llamarlo como era lo usual para hacerle efectivo el pago del mes de Enero del 2008, éste se negó rotundamente a recibirlo por lo que para evitar que esa negativa de aceptación de pago de su parte, que bajo ninguna circunstancia es imputable a LA ARRENDATARIA, pudiera invocarse como un incumplimiento de sus obligaciones y tenerse la misma como una causal de resolución del contrato y ejercer en su contra acciones legales para la desocupación o desalojo del inmueble, el Representante Legal de la empresa, ciudadano G.J.E., procedió a hacer la consignación del canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2008 ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2008-002020, remitiendo dicho Tribunal ese cheque de gerencia consignado por esos conceptos al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Oficio N° 144, de fecha 25/02/2008 para que se procediera a aperturar una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario J.M. por la cantidad de Bs.F. 10.000,00, notificándose oportunamente al propietario del inmueble esa consignación.

Que el 07/03/2008, se apersonó en el inmueble el ciudadano J.M.D.S., manifestando su contrariedad de ir al Tribunal a retirar el cheque consignado, alegando motivos de salud y de su residencia en la ciudad de Quibor, lo cual según su dicho obstaculizaba su posibilidad de hacer esos retiros, solicitando que se le extendiera un cheque para esos pagos, que él estaba muy urgido de ese dinero y le firmaría los recibos de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, de los meses de enero y febrero, así como los sucesivos, bajo la condición que se le hicieran personal y directamente en la empresa. Así se hizo, se mandó a elaborar dos cheques de gerencia a cargo del Banco Mercantil signados con los Nros. 92053972 y 47502901, de fecha 07/03/2008 por la cantidad de Bs. 9.900,00 y Bs. 5.100,00; y se le pagaron los meses de Enero, Febrero y Marzo, firmando y entregando al representante de la arrendataria los recibos que traía ya previamente elaborados con fecha 04 de Enero, 06 de Febrero y 05 de Marzo de 2008, observándose que no hubo cobro de mora, ya que el arrendador entendió y aceptó que no había cobrado esos meses por circunstancias imputables a su persona. El día 24/04/2008, se apersonó nuevamente el Sr. De Sousa a la sede de la empresa y se le pagó el canon correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, este último por adelantado, con cheque a su orden signado con el N° 00011398, a cargo del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 10.000,00. Acompañó dichos recibos en original marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, con las correspondientes fotocopias de los cheques, documentos privados suscritos con la firma del puño y letra del demandante, ciudadano J.M.D.S., que formalmente opuso para que surtieran todos los efectos legales correspondientes.

En vista de haber retornado a la normalidad sus relaciones, el día 08/05/2008, el ciudadano G.J.E., solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la entrega de la cantidad de dinero que se había depositado para el pago de los meses de Enero y Febrero del 2008, solicitud que fue negada, alegando el Tribunal que solo el beneficiario de la consignación podía retirarla, por lo que esa cantidad de dinero se mantuvo allí a la orden del propietario del inmueble, con la circunstancia de que en el mes de junio de 2008, comienza nuevamente el arrendador, que es una persona de carácter variable e impredecible, con su renuencia a recibir los pagos, es así como para evitar ser sorprendido como efectivamente lo fue con esta acción jurídica, que el ciudadano G.J.E., consignó escrito en el Tribunal con explicación de los hechos sucedidos y el pedimento que se tuviera el dinero que se encontraba depositado, para el pago de los meses de junio y julio del año 2008, continuando con las consignaciones de los cheques de gerencia, para el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2010, todo lo cual puede verificarse en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2008-002020, del que acompañó fotocopias marcadas con la letra “H”, medio de prueba fidedigno del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, desvirtuando categóricamente la narración de los hechos por parte de la demandante en su libelo, cuyas circunstancias de hecho y derecho hace que la presente demanda sea declarada sin lugar por improcedente. Hizo notar que el Sr. Méndes nunca les manifestó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, cosa que no dijo en su libelo porque nunca ocurrió. Quedando demostrado que no existe incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento, faltaría dilucidar lo que respecta a la supuesta prórroga legal o contractual.

Refiriéndose a la supuesta notificación que afirma el demandante haber realizado el 06/02/2008, con más de 60 días de anticipación al vencimiento, que fue el día 31/05/2008 mediante un telegrama comunicándole a la arrendataria su decisión de no renovación, así como también que el día 25/05/2009, el arrendador haya enviado a la arrendataria otro telegrama con acuse de recibo para recordarle el vencimiento de su prórroga legal, es completamente falso; además de que el actor no lo produjo con su libelo, como era su obligación, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, a saber, copia del supuesto telegrama que envió con el respectivo acuse de recibo.

Ahora bien, por efecto de la correcta aplicación de las convenciones de las partes en el contrato de arrendamiento, la cláusula cuarta contempla que al no notificar una de las partes su deseo de renovar el mismo dentro del plazo de 60 días antes de su vencimiento, es decir, antes del 01/04/2008, el mismo se renovó automáticamente por 1 año más, o sea hasta el 01/06/2009, e indefectiblemente por las mismas circunstancias de hecho y derecho y encontrándose a mediados del mes de Abril del año 2010 (fecha de contestación de la demanda), sin que tampoco se hiciera una notificación de no renovación, el contrato corrió la misma suerte para el año 2010, lo que quiere decir que se renovó automáticamente hasta el 01/06/2011, lógicamente y a partir de allí, si se hiciera una notificación de no renovación es que empezaría a correr la prórroga legal.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuestamente, era de un año, esto es hasta el día 30/05/2009, continuando después de esta fecha, la arrendataria, en posesión pacífica del inmueble, sin oposición del arrendador, pagando los cánones de arrendamiento posteriores a esa supuesta prórroga legal, por lo que sin lugar a dudas, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, configurándose el supuesto jurídico establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el cual transcribió seguidamente. Concluye la apoderada actora, que las partes se encuentran vinculadas por una relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que la presente acción debe declararse sin lugar, por no encontrarse presente ninguno de los supuestos para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. A los folios 46 al 108, rielan recaudos presentados por la parte demandada junto con su escrito de contestación.

En fecha 05/05/2010, la parte demandada a través de su apoderada judicial ABG. M.D.J.M., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo según auto dictado el día 10/05/2010. En está última fecha, la parte actora, a través de su coapoderada judicial, ABG. M.J.M., también presentó escrito de pruebas, las cuales admitió el a quo, conforme auto dictado el día 12/05/2010.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 03/08/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaró INADMISIBLE la presente demanda.

Vista la decisión anterior, la abogada YEILYN CRESPO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.103, apeló en contra de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo, conforme auto de fecha 09/10/2010, quien ordenó consecutivamente la remisión del asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, recibiéndose en fecha 16/08/2010 y en fecha 16/09//2010, se le dio entrada y se fijó para decidir conforme con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda y de la circunstancia de que la parte apelante en contra de la misma fue precisamente la actora, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar si efectivamente en el caso de autos se dan los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble por vencimiento del término de la prórroga legal arrendaticia con pretensiones de: A)Devolución o entrega del inmueble arrendado; B) Pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de junio del 2008 hasta Mayo de 2009, a razón de Bs.F. 5.000,00, cada uno. C) El cumplimiento de la cláusula penal convenida consistente por la ocupación ilegítima del inmueble arrendado a razón de Bs.F. 1.000,00, por cada día de ocupación, contados a partir del 31/05/2009 hasta la entrega definitiva del inmueble.

Ahora bien, dado a que el a quo como fundamento legal de la decisión recurrida dio el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa “Cuando estuviese en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento del término… sic”, considerando en base a dicha norma que por cuanto en la fecha de introducción de la demanda de autos, (4 de Diciembre del 2009), estaba vigente la segunda prórroga arrendaticia, la cual vencía el 31 de Mayo del corriente año, lo cual hacía inadmisible la demanda. De manera que, para este sentenciador determinar si efectivamente en autos está probado el hecho constitutivo de dicha causal de inadmisibilidad invocada por el a quo, se debe analizar los hechos alegados, los admitidos y probados por las partes y a tal efecto tenemos que, en virtud de haber consignado con el libelo de demanda, la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, el cual fue suscrito por las partes del presente juicio, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 28 de junio del 2006, la cual cursa del folio 7 al 12 y que se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia dado a que no fue impugnado, pues la existencia de éste, de los derechos y obligaciones señaladas en él, de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil están relevados de prueba, por lo que se da por probado entre otros hechos, que dicho contrato fue convenido con una vigencia de dos (02) años, contados a partir del 1° de junio del 2006, renovable por periodos de un (01) año, siempre y cuando cualquiera de las partes manifestare a la otra su voluntad de no renovar y de que esta comunicación se diera con 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo o de su renovación tal como lo previeron en la cláusula cuarta del referido contrato; por lo que la carga de la prueba de la no vigencia de la prórroga para el momento de la interposición de la demanda la tiene la parte actora, quien en su libelo de demanda, específicamente en el particular II afirmó:

De conformidad con la cláusula cuarta, del citado contrato, su duración era de dos (02) años, contados a partir del 01/06/2006, pero se prorrogaría por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes le comunicara a la otra su voluntad de no renovarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento.

Es así que en acatamiento a dicha estipulación, el día 06 de Febrero del 2008, es decir, con más de 60 días de anticipación al vencimiento del citado contrato, que fue el 31 de Mayo del 2008, envíe a la arrendataria telegrama comunicándole mi decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, poniéndole así término a la relación arrendaticia. Sin embargo, de conformidad con el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operaba de pleno derecho, la prórroga legal de un (01) año…

.

Ahora bien, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, tendentes a demostrar que sí le había manifestado a la arrendataria el 6 de Febrero del 2008, su decisión de no renovar el contrato, tal como lo establecieron en la Cláusula Cuarta del mismo, se evidencia que promovió las siguientes: 1) Documentales consistentes en: a) copia fotostática certificada del texto del telegrama enviado por el demandante al representante de la demandada, notificándole su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento notariado bajo el N° 10, Tomo 126, con vencimiento el 31 de Mayo del 2008, el cual tiene sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, con fecha 4 de Diciembre del 2009, el cual fue consignado con la letra “B” y que cursa al folio 117 de los autos; b) Copia fotostática certificada del texto del telegrama enviado por el actor a la demandada notificándole que la fecha de vencimiento de la prórroga legal es el 31 de Mayo del 2009; documentales éstas que permiten establecer, que dichos telegramas fueron enviados por el actor en las fechas que aparecen en los respectivos sellos húmedos y que al comparar éstas fechas con las fecha de vencimiento de los dos años por los cuales firmaron el ut supra referido contrato de arrendamiento, se establece que dichas comunicaciones fueron enviadas después de haber transcurrido la fecha de vencimiento del contrato, el cual vencía el 31 de Mayo del 2008, por lo que para la fecha de envío de dichas comunicaciones ya estaba en vigencia la segunda renovación del contrato, la cual comenzó el 31 de Mayo del 2009, con vencimiento el 31 de Mayo del 2010. 2)La prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de esta ciudad de Barquisimeto y mandada a evacuar pero cuyas resultas no estaban en autos para el momento de la decisión recurrida, sino que fueron recibidos por el a quo el 21 de Septiembre del 2010, (fecha posterior a la sentencia) y remitidas por éste a esta Alzada mediante Oficio N° 1055, de fecha 29 de Septiembre del corriente año e incorporada al expediente mediante auto de fecha 30/09/2010, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se valora conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, en base a dicho informe cursante a los folios 155 al 159, se establece: a) Que los telegramas de fecha 29/01/2008 y de fecha 25/05/2009, no fueron entregados a la demandada GLOBAL ESCAL, C.A., en virtud de que si bien es cierto que, el primero fue enviado por el arrendador y aquí demandante, al representante de la demandada, Sr. G.d.J.E., el mismo no fue entregado según dice el propio informe, por que el destinatario era desconocido en esa dirección; mientras que el segundo fue enviado a la aquí demandada por un tercero respecto a la relación arrendaticia, a quien identifica como M.M. y que fue recibido por una persona desconocida, de nombre L.S., de quien tampoco está probada su relación y menos aún, su condición de Representante Legal de la demandada. Respecto a las documentales consignadas por el demandante, Sr. J.M.D.S., así como también por la coapoderada de éste, ABG. C.A.U., ambas consignadas el 29 de Septiembre del corriente año, consistente en las copias certificadas del telegrama LAAQA 8633, cursante del folio 169 al 170 y del telegrama LAAQA 4195, cursantes del folio 177 al 178, se desestima por ilegales, en virtud de que en el procedimiento breve, de acuerdo al artículo 893 en concordancia, con el artículo 520, ambos del Código Adjetivo Civil, en segunda instancia sólo se admiten las pruebas documentales de carácter público, las cuales no son las del caso de autos; motivo por el cual, en criterio de este jurisdicente, basado en lo supra expuesto y dado a que la prueba de testigos promovidos por la parte actora, no se materializó por inasistencia de las partes, lo cual obligó al quo declarar desierto los actos respectivos, concluye que la parte actora no probó haber notificado a la demandada su no intención de no renovar el contrato objeto de este proceso, tal como lo había acordado en la cláusula cuarta del mismo y de que los telegramas cursantes a los folios 117 y 118, fueron presentados ante IPOSTEL, estando en vigencia la segunda renovación anual comprendida del 31 de Mayo del 2009 al 31 de Mayo del 2010 y así se decide.

A su vez, al comparar la fecha de vencimiento de la segunda renovación anual del contrato de marras; es decir, la del 31 de Mayo del 2010 con la fecha de la interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 1° de Diciembre del 2009, se concluye que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesta estando vigente el contrato en virtud de haber operado una segunda renovación, tal como lo previeron las partes en la supra referida cláusula cuarta del contrato y no como erróneamente lo dice el a quo, quien estableció que la acción fue interpuesta dentro de la prórroga legal y aplicando igualmente de manera errónea, el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, concluye declarando inadmisible la demanda cuando lo legalmente procedente era que decidiera sobre el fondo del asunto, es decir, sobre las pretensiones del actor. Efectivamente, en criterio de este jurisdicente el a quo asimiló la institución jurídica de prórroga legal arrendaticia con la figura de la renovación contractual y como consecuencia de ello, erróneamente declaró de acuerdo al artículo 41 de la supra referida Ley, la inadmisibilidad de la demanda cuando los hechos supra establecidos no encuadran en los supuestos de hecho de ese artículo 41. Efectivamente, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa: “Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término… sic”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem preceptúa:

…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

. Subrayado del Tribunal.

De manera que, al hacer una interpretación literal de dicho dichos artículos, tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil, se infiere que el artículo 38 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que para operar o darse la prórroga legal establecida en dicho artículo, se requiere que el contrato de arrendamiento hubiese vencido y a partir de ese hecho comienza la prórroga legal del contrato, la cual tendrá una duración de 6 meses, 1 año, 2 años o 3 años, de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia, hecho o circunstancia ésta que no es el caso de autos en el cual, tal como fue ut supra establecido operó la renovación automática convenida por las partes en la cláusula cuarta del referido contrato, siendo la fecha de vencimiento de la segunda de las renovaciones el 31 de Mayo del 2010; por lo que al haber demandado el actor el cumplimiento del contrato de marras el día 4 de Diciembre del 2009, dicho contrato estaba vigente por la renovación operada y por ende, al no haber vencido la renovación, pues de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no podía haber comenzado a operar la prórroga legal arrendaticia contenida en ella y como consecuencia de ello, tampoco podía aplicar el artículo 41 eiusdem, el cual exige o establece como supuesto de hecho para declarar la inadmisibilidad de la demanda; el que para el momento que se interponga la demanda de cumplimiento del contrato se esté disfrutando o aplicando la prórroga legal establecida en el artículo 38 eiusdem, prórroga ésta que tal como fue ut supra expuesto, no existe por cuanto la vigencia del contrato es por renovación automática del mismo y no por prórroga de vencimiento, como lo estipula el supra transcrito artículo 38; motivo por el cual este juzgador considera que la decisión del a quo declarando la inadmisibilidad de la demanda no está ajustada a lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 38 eiusdem, por lo que la decisión recurrida se ha de revocar y en consecuencia de ello se ha de proceder a decidir el fondo del asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:

A) Respecto a la pretensión de devolución del Inmueble arrendado, la misma se declara improcedente por ser contrario al 1.159 del Código Civil y a la Cláusula Novena del Contrato de marras, en virtud de que la citada norma jurídica establece que el contrato es Ley entre las partes y la cláusula contractual en comento establece la obligación de la arrendataria de devolver el inmueble objeto del contrato pero condicionado al vencimiento de éste o al de la renovación hecha del mismo, que como fue ut supra establecido no ocurrió en el caso sublite, ya que para el momento de introducción de la demanda, lo cual ocurrió el 1 de Diciembre del 2009, estaba vigente la segunda renovación contractual, la cual vencía el 31 del Mayo del 2010 y así se decide.

B) Respecto a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de junio del 2008 hasta mayo del 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.F. 5.000,00, cada uno, la misma se declara improcedente en virtud de que de la documental, cursante del folio 52 al folio 108, consistente de copia fotostática del expediente KP02-S-2008-002020, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue promovido por la parte demandada y dado a que no fue impugnada por la parte actora, pues de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se da por probado que en el mismo la demandada consignó a favor del demandante, los cánones de arrendamiento a que estaba obligado pagar en virtud del contrato de arrendamiento objeto de la acción del caso sublite, correspondiente a los meses de Enero del 2008 hasta Mayo del 2010, a razón de Bs.F. 5.000,00, cada uno, es decir, que dichas consignaciones han sido efectuadas hasta la fecha posterior a la de la introducción de la demanda que originó el caso sublite; por lo que de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legítimas las mismas y por ende, se considera solvente al demandado respecto a los cánones de arrendamiento, cuya pretensión de pago le demanda y así se decide.

C) En cuanto a la pretensión de cobro de la Cláusula Penal, por ocupación ilegítima del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda el actor, desde el 31 de Mayo del 2009 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por cada día de ocupación, quien suscribe el presente fallo, considera improcedente la misma, por cuanto el artículo 1.159 del Código Civil, preceptúa que el Contrato es Ley entre las partes y del acuerdo a la Cláusula Quinta del contrato de marras, establecieron como condición de procedencia de la ejecución o procedencia de dicha cláusula, que la ARRENDATARIA no entregase el inmueble al momento de la terminación del contrato; hecho éste que para el momento de introducción de la demanda de autos, 1° de Diciembre del año 2009, no había ocurrido, por cuanto para ese momento, el contrato estaba vigente, en virtud de haber operado la segunda renovación automática, la cual comenzó el 31 de Mayo del 2009 y fenecía el 31 del mismo mes pero del corriente año, por lo que la pretensión es contraria al referido artículo 1.159 del Código Civil y a la Cláusula Quinta del Contrato en mención.

D) Es menester hacer el pronunciamiento sobre la acción de cumplimiento de contrato. Debemos señalar que la misma tuvo fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato… sic”. Pues bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son dos: a)Que se trate de un contrato bilateral; b)Que una de las partes haya incumplido su obligación; resulta que al analizar los hechos supra establecidos, se concluye que en el caso sub examine, sólo se da el primer requisito como es la bilateralidad del contrato de arrendamiento, el cual originó obligaciones recíprocas tanto para el arrendador (demandante), como para la arrendataria (demandada); en cuanto al segundo requisito que sería el incumplimiento de la obligación, que en el caso de autos sería de la demandada, por cuanto como es obvio el arrendador es quien está demandando el cumplimiento del contrato, no se dio, ya que quedó evidenciado que la arrendataria no estaba obligada a entregar el inmueble arrendado objeto del contrato que originó el presente proceso, por cuanto el contrato para la fecha de interposición de la presente demanda estaba vigente la segunda renovación contractual, la cual vencía el 31 de Mayo del 2010; así como tampoco quedó evidenciado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio del 2008 a mayo del 2009, cuyas pretensiones de cobro ejerció la parte actora, ya que la demandada había consignado ante un Tribunal competente los cánones respectivos, conforme lo permite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, al no cumplirse uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoado por el ciudadano J.M.D.S., en contra de la firma mercantil GLOBAL ESCAL, C.A., se ha de declarar sin lugar y así se decide.

Finalmente, respecto a los escritos consignados el día 29 de Septiembre del año 2010, (un día antes de la fecha de la decisión), personalmente por el actor ante esta instancia así como a través de su coapoderada judicial, ABG. C.A.U., e igualmente por la demandada, en virtud de que en el procedimiento breve como es el del caso sublite, no contempla el acto de los informes, quien suscribe el presente fallo sólo se pronunciará sobre el particular de la confesión ficta planteada por la ABG. C.A.U., ya que los demás puntos expuestos en dichos escritos por las partes, se refieren o pretenden enervar la sentencia recurrida, la cual fue revocada, por lo que hace innecesaria cualquier consideración al respecto, no sin antes justificar que el pronunciamiento sobre el referido particular se hace en esta parte de la sentencia, en virtud de poder evidenciar basado en lo supra expuesto, el por qué no se dio la confesión ficta alegada. Efectivamente, la ABG. C.A.U., invoca la existencia de la confesión ficta de la accionada por haber contestado la demanda de manera extemporánea, en virtud de que al haber consignado el día 27 de Abril del 2010, la apoderada de ésta, el instrumento poder, quedando en consecuencia citada tácitamente (véase folio 35), procediendo al día siguiente a ésta actuación procesal; es decir, el día 28 de Abril de 2010, a contestar la demanda, siendo que lo legal es que lo hubiese hecho al segundo (2do.) día de Despacho siguiente al de la consignación del supra referido poder; es decir, el día 29 de Abril de 2010, que es el término fijado para ello, tal como lo establece el artículo 883 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien, constata quien suscribe el presente fallo, que efectivamente la accionada contestó de manera extemporánea por anticipada la demanda, por haberlo hecho al día siguiente de haber quedado citada tácitamente en el momento de consignar la apoderada judicial de la accionada, el instrumento poder que le había conferido ésta, el cual cursa al folio 35 y del cual se constata que, ella sí tenía facultades para darse por citada; hecho procesal éste que se verifica de la comparación de la fecha de esta consignación en referencia, la cual fue el día 27 de Abril del 2010 (folio 35); y resulta que, de las actas procesales cursantes del folio 111 al 112, se constata que la apoderada judicial de la accionada en el particular 3° del escrito de promoción de pruebas, ratificó y promovió la copia fotostática del expediente del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara KP02-S-2008-002020, acompañado con el escrito de contestación de la demanda como anexo “H”, el cual cursa del folio 52 al 108, consistente del expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento, hecho por la accionada a favor de la actora con el alegato de que ésta última se había negado a recibirlo, correspondiendo estas consignaciones de manera sucesiva, desde el mes de mayo del año 2008, al mismo mes, pero del año 2010; documental ésta que fue supra valorada conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, al hacerse el pronunciamiento sobre la pretensión de cánones de arrendamiento del mes de junio del 2008 hasta mayo del 2010; por lo que es contrario a derecho que la actora pretenda que se condene a la accionada, a pagar los cánones de arrendamiento que éste ya había consignado a través de un procedimiento legal que lo libera de esa pretensión, como lo es el establecido en el procedimiento de la consignación contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente, en el Capítulo II del Título IV de dicho instrumento legal y cuya cantidad de dinero consignada legalmente de acuerdo al artículo 55 de dicha Ley, jamás lo podrá retirar el consignante; lo cual evidencia aún más lo gravoso de la situación de la accionada, que se le condenara a pagar los cánones que pretende la actora y también que no pueda retirar las consignadas en el referido Tribunal, ya que sería obligar a pagar el doble, lo cual no puede amparar ningún Tribunal; motivo por el cual, al ser contraria esta pretensión, pues no existe la confesión ficta alegada y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. YEILYN C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.103, en su condición de apoderada judicial del demandante J.M.D.S., contra la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia decide:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión de fecha 03 de Agosto del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo, incoada por el ciudadano J.M.D.S..

TERCERO

No hay condenatoria en virtud de lo decidido.

CUARTO

En virtud de haberse publicado fuera de lapso la presente sentencia, por haberse diferido conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense Boletas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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