Decisión nº KP02-R-2011-000797 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000797

En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 11-460 de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano J.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.379.096; contra la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2003 bajo el Nº 16, Tomo 34-A, representada por su Director General, ciudadano G.J.E., titular de la cédula de identidad N° 12.246.114, y como fiadora la sociedad mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS C.A. (PRONAQUIM), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano F.R.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.317.982.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta suscrita en fecha 12 de agosto de 2011, por la Juez del referido Tribunal, por medio de la cual se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por el abogado R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.330, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.D.S., ya identificado; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta conforme al “ordinal 7º” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la acción por resolución de contrato ejercida.

En fecha 07 de octubre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar la sentencia.

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió diligencia de la abogada A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.083, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Igualmente, en fecha 13 de febrero de 2012, se presentó diligencia el abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.794, actuando como apoderado judicial de la sociedad co-demandada.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por resolución de contrato, con base a los siguientes alegatos:

Que como se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 19, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones “(…) ced[ió] en arrendamiento a la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A., (…) un inmueble de [su] exclusiva propiedad constituido por un galpón industrial de aproximadamente mil trescientos metros cuadrados 1.300 MTS 2 de construcción con sus respectivas instalaciones en perfecto estado, y su correspondiente terreno donde se encuentra construido, distinguido con el Nº 15, esquina de la calle 2, Zona Industrial III, de esta ciudad (…)”.

Que “En el referido contrato se estipuló en su cláusula cuarta una duración, de DOS AÑOS, contados a partir del 01-06-2006, el cual podría renovarse automáticamente por períodos consecutivos de un año, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no renovar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus renovaciones”.

Que “(…) se fijó un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (hoy Bs. F. 4.000,oo) durante el primer año; y para el segundo año se fijó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (hoy Bs. F. 5.000,oo) los cuales sería (sic) cancelados por la ARRENDATARIA en [sus] oficinas (…)”.

De igual forma indica que “(…) se estableció que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes (…)”.

Que en virtud del transcurso del tiempo, dicho contrato se ha venido renovando de manera automática “(…) tal y como lo estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 01-10-2010, con ocasión del recurso de apelación que ejerc[ió] contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que [incoara] contra el mencionado arrendatario (Asunto KP02-V-2009-004947; Recurso KP02-R-2010-000963), por lo que el mismo se encuentra vigente por la prórroga automática contractual, la cual vence el 31 de mayo de 2011”.

Agrega que “Es el caso que por las diferencias existentes con LA ARRENDATARIA y ante la negativa de aumentar el canon de arrendamiento, pese a que eso fue acordado en el contrato de arrendamiento; ésta, de manera unilateral, decidió iniciar el proceso consignatario de arrendamiento por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según asunto N° KP02-S-2008-002020. Pero, a pesar de ello (…) LA ARRENDATARIA ha incumplido con una de sus principales obligaciones que tiene, según lo dispone el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, y cláusula quinta del contrato de arrendamiento (…)”.

Que “(…) LA ARRENDATARIA no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida (…) lo ha realizado a capricho y de la forma que le ha parecido (…)”.

Señala que los pagos se realizaron a destiempo.

Que conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro del procedimiento consignatario, es requisito sine qua non el recibo expedido por el Juez al interesado para comprobar la consignación efectuada, de forma que se evidencia de las copias certificadas, fueron pocos los recibos expedidos “(…) y con una fecha que excede el lapso de ley para considerar solvente al arrendatario”.

Por su parte, indica que “(…) de las copias del referido expediente de consignación se observa que fue librado un cartel para practicar [su] notificación y que el mismo hasta la fecha no ha sido publicado ni consignado en el expediente, lo que más abunda en el desinterés de LA ARRENDATARIA de no tener contacto con [su] persona y se deduce su negligencia en cumplir con la notificación que la Ley de Arrendamientos exige para considerar legítima la consignación efectuada”.

Que “(…) los pagos que realizó la arrendataria -en su mayoría- fueron realizados fuera del lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad respectiva”.

Aduce que “Basta con ver que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado los cánones de JUNIO Y JULIO 2008; FEBRERO Y NOVIEMBRE DE 2010; y muchos de los meses relacionados en cuadro que antecede fueron cancelados fuera del lapso de 15 días”.

Seguidamente señala que para garantizar las obligaciones asumidas por la arrendataria durante el tiempo que durare el contrato, se constituyó como fiadora la sociedad mercantil Productora Nacional de Abonos Químicos C.A. “PRONAQUIM, C.A.”.

Fundamenta la acción propuesta en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 33, 51 y 53, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Además invoca el contenido del contrato de arrendamiento, haciendo énfasis en las cláusulas quinta, décimo cuarta y décimo novena.

Finalmente, solicita la resolución del contrato y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio y julio 2008; febrero y noviembre de 2010; agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; “(…) por cuanto estos últimos se encuentran consignados mediante cheques caducos; todos a razón de Bs. F. 5.000,oo mensual, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo)”.

Igualmente solicita se declare a su favor las sumas de dinero depositadas de manera extemporáneas por la arrendataria por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por concepto de cánones de arrendamiento, además de la cancelación “(…) a título de indemnización por daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual de Bs. F. 5.000,oo, por cada mes que transcurra desde la presente fecha hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento”, el pago de las costas procesales.

Estima la acción en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) lo que equivale a Seiscientos Quince con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (615,38 U.T.).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escritos recibidos en fecha 05 de abril de 2011, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por resolución de contrato interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

.-Productora Nacional de Abonos Químicos C.A. (PRONAQUIM, C.A.)

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta contra su representada, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo y no ser aplicable el derecho invocado.

Que rechaza que se declare resuelto el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006 ya que no existen razones de hecho ni de derecho que haga procedente esa solicitud.

Que niega, rechaza y contradice que la empresa Global Scal, C.A., adeude, y en consecuencia que PRONAQUIN, C.A., en su condición de fiadora esté obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio y julio 2008; febrero y noviembre de 2010; agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; por cuanto estos últimos se encuentran consignados mediante cheques; todos a razón de 5.000,oo mensual, para un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 01 de octubre de 2010, indicando que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero de 2008 hasta mayo de 2010.

Que en lo que respecta al mes de noviembre de 2010, “(…) el mismo fue pagado con la consignación efectuada por la arrendataria mediante depósito bancario No. 28807754, en la cuenta de ahorros N° 0050990010053138 de BANFOANDES a nombre del ciudadano J.M.D.S., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2010, y ENERO DE 2011 (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que PRONAQUIM, C.A., esté obligada a pagar al demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por cada mes que transcurra desde la presente fecha hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento; “Esto en razón a (sic) que [su] representada no ha causado daño perjuicio alguno que esté obligada a indemnizar”.

Que niega, rechaza y contradice que PRONAQUIM, C.A., esté obligada o pueda ser condenada al pago de las costas procesales.

Agrega que, a los efectos de la contestación al fondo de la demanda, se adhiere en su totalidad y hace como propias todas y cada una de las argumentaciones y defensas esgrimidas por la co-demandada GLOBAL ESCAL, C.A.

.-Global Escal, C.A.

Que opone conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, fundamentada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1º de octubre del año 2010, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-V-2009-004947, referido a la demanda que por cumplimiento de contrato instaurase el ciudadano J.M.D.S.; contra la sociedad mercantil Global Escal, C.A.

Que la “Decisión del tribunal de alzada, (…) de manera concluyente conduce a determinar la improcedencia de esta nueva demanda que hoy conoce este Tribunal, fundada en una supuesta insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y julio (sic) del 2008, febrero y noviembre del 2010, así como también al pago de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009. Que fueron materia de la sentencia (…)”.

Señala que el asunto KP02-V-2009-4947, “(…) decidido con sentencia definitivamente firme (…) siendo que la misma es (…) inequívocamente vinculante con este nuevo proceso (…)”.

Rechaza que se declare resuelto el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006, ya que no existen razones de hecho ni de derecho que haga procedente esa solicitud.

Que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio y julio 2008; febrero y noviembre de 2010; agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; por cuanto estos se encuentran consignados mediante cheques; todos a razón de 5.000,oo mensual, para un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 01 de octubre de 2010, indicando que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero de 2008 hasta mayo de 2010.

Que en lo que respecta al mes de noviembre de 2010, “(…) el mismo fue pagado con la consignación efectuada por la arrendataria mediante depósito (…) en la cuenta de ahorros N° 0050990010053138 de BANFOANDES a nombre del ciudadano J.M.D.S., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que esté obligada a pagar al demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por cada mes que transcurra desde la presente fecha hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento; “Esto en razón a (sic) que [su] representada no ha causado daño perjuicio alguno que esté obligada a indemnizar”.

Que niega, rechaza y contradice que esté obligada o pueda ser condenada al pago de las costas procesales.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta conforme al “ordinal 7º” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la acción por resolución de contrato ejercida, con base al siguiente fundamento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

La parte actora plantea suscribió un contrato con la aquí accionada principalmente, siendo que la también demandada empresa PRONAQUIM C.A. sirvió de fiadora, y que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero y noviembre de 2010. Por su lado, la parte demandada en su defensa negó encontrarse en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de los meses en cuestión estar consignados en el expediente KP02-S-2008-2020: el de febrero de 2010, que asevera estar incluido dentro de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre de 2010, y el de noviembre de 2010, que fue depositado en la cuenta de ahorros 0050990010053138 de BANFOANDES a nombre del actor, comprobante N° 28807754.

Así, por cuanto en la cláusula décima cuarta del contrato autenticado el 28 de junio de 2006, pactaron las partes contratantes que la falta de pago de dos pensiones continuas dará derecho a EL ARRENDADOR a dar terminado el contrato, y habiendo sido señalado en el escrito libelar válidamente (por la fuerza de la cosa juzgada declarada parcialmente con lugar como cuestión previa) la ausencia de pago sólo de los meses febrero de 2010 y de noviembre de ese mismo año, meses que no son consecutivos, es forzoso concluir que la razón de pedir, según lo discutido en estrados, hace forzoso declarar SIN LUGAR la acción intentada. Y así se determina.

No obstante, esta Juzgadora atendiendo el principio de exhaustividad hace el siguiente análisis: Es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omissis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, p.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

Habiendo pactado que los pagos debían hacerse los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, y exigiendo el arrendador como insolutos, los cánones correspondientes a febrero de 2010 y a noviembre de 2010, éstos debieron ser cancelados contractualmente a más tardar el 05 de febrero y el 05 de diciembre, ambos de 2010, respectivamente, ya que el contrato suscrito comenzó a cobrar vigencia el 01 de junio de 2006 (cláusula cuarta).

Aplicando la norma in comento más arriba al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los quince días siguientes a los primeros cinco de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

Con respecto a la cancelación de febrero de 2010, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de febrero de 2010. Pero es el caso que no aparece que el consignante señale pagar ese mes, por lo que al hacerlo, según su decir sobre el mes de marzo, el 05 de marzo de 2010, folio 288, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.

Cebe señalar aquí que aun cuando el Juez de Alzada de la causa KP02-V-2009-4747 utiliza, para su pronunciamiento sobre la insolvencia o no de los meses señalados allí como insolutos, el expediente de consignación respectivo con los pagos hechos hasta mayo de 2010, enfáticamente el Juez Superior señala la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses pretendidos, es decir, desde junio de 2008 hasta enero de 2009, ambos inclusive.

De igual manera, retomando la hilación anterior, y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de noviembre de 2010 aparece escrito de consignación de fecha 28 de septiembre de 2010, (folios 402 al 403) donde consigna planilla de depósito de fecha 27 de septiembre de 2010, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de noviembre de 2010, por lo que este pago, se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 23 de noviembre de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se observa que la parte demandante trajo a los autos, anexos al escrito libelar los siguientes medios:

1) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.M.D.S., y la sociedad mercantil Global Escal C.A., en su condición de arrendador y arrendataria, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial de aproximadamente Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 m2) de construcción y su correspondiente terreno de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (3.452,50 m2) sobre el cual se encuentra edificado, distinguido con el Nº 15, en la Zona Industrial III, de Barquisimeto, C.d.E.L.; alinderado de la siguiente manera: Norte: En Cien Metros (100 mts.) con terrenos ocupados por M.G.; Sur: En Cien Metros (100 mts.) con la segunda transversal; Este: En Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50 mts.) con Av. Caraleño que es su frente y Oeste: En Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (34,55 mts.) con estacionamiento y galpón Nº 16. Del mismo igualmente se desprende la constitución como fiadora de la sociedad mercantil Productora Nacional de Abonos Químicos C.A. (PRONAQUIM), por las obligaciones asumidas por el arrendatario. (Folio 15 y ss.)

2) Original de constancia a través de la cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2010, rinde información respecto al expediente contentivo de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° KP02-S-2008-002020, donde aparece el ciudadano J.M.D.S. como beneficiario. (Folio 21 y ss.)

3) Copia certificada del expediente N° KP02-S-2008-002020 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de consignación de canon de arrendamiento. (Folio 24 y ss.)

Los referidos instrumentos se valoran conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados, impugnaos ni desconocidos durante el lapso correspondiente. Y así se establece.

Igualmente se observa que la parte demandada trajo a los autos, anexos al escrito de contestación los siguientes medios:

1) Copia certificada del asunto N° KP02-V-2009-004947, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano J.M.D.S., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 15, en la Avenida Moyetones, esquina de la calle 2, Zona Industrial III, de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (3.452,50 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: En Cien Metros (100 mts.) con terrenos ocupados por M.G.; Sur: En Cien Metros (100 mts.) con la segunda transversal; Este: En Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50 mts.) con Av. Caraleño que es su frente y Oeste: En Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (34,55 mts.) con estacionamiento y galpón Nº 16. (Folio 185 y ss.).

2) Original de comprobante de consignación de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como enero de 2011, anexo a copia de la solicitud respectiva sin firma del consignatario, copia del comprobante de cheque de gerencia así como de la planilla de depósito Nº 28807754, de fecha 27 de septiembre de 2010. (Folio 404 y ss.)

Los referidos instrumentos se valoran conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos durante el lapso correspondiente. Y así se establece.

Ahora bien, se verifica de autos que durante el lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas en primera instancia, las partes presentaron los medios que consideraron pertinentes de la siguiente forma:

.- Parte demandante:

1) Promueve el mérito favorable de autos, “(…) muy especialmente LA CONFESIÓN JUDICIAL (…)” ante lo cual debe advierte este Sentenciadora que el referido mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por ), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador. Por su parte, se verifica que la aludida “confesión judicial”, la refiere el demandante con el objeto de demostrar que no existe cosa juzgada en el asunto; ya que de la misma afirmación efectuada por el demandado se verifica que la actual pretensión versa sobre una solicitud de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, mientras que la causa invocada distinguida con la nomenclatura KP02-V-2009-4947, es por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. Ante ello señala esta Sentenciadora que para determinar la existencia o no de cosa juzgada en el caso de marras, se analizaran en la motiva del presente fallo conforme a los argumentos y elementos que rielan a los autos, los elementos constitutivos de la misma. (Folio 432)

2) Invoca el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2006. Sobre el referido convenio ya se pronunció esta Sentenciadora al momento de valorarlo cuando se detallaron los medios promovidos anexos al escrito libelar.

3) Promueve igualmente el valor probatorio de constancia de consignación otorgada por la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como copia certificada del expediente de consignación de alquileres. Se verifican los mismos como también valorados supra, por haber sido presentados anexos al escrito libelar. (Folio 433)

.- Parte demandada (Global Escal, C.A.):

1) Ratifica el contenido de la copia certificada del expediente Nº KP02-V-2009-4947, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano J.M.D.S., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Verifica esta Sentenciadora que este medio ya fue valorado supra.

2) Consigna “fotocopia obtenida vía internet” de la sentencia proferida en el asunto Nº KP02-R-2010-000963, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada con ocasión al recurso apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº KP02-V-2009-004947. La misma se verifica como parte integrante de las copias certificadas consignadas del expediente Nº KP02-V-2009-004947, anexa al folio trescientos sesenta y ocho y siguientes (368 y ss.)

3) Ratifica y promueve el elemento anexo al escrito de contestación constituido por el comprobante de recepción de la Unidad Receptora y Distribuidora No Penal de Barquisimeto, al cual se encuentra agregado el escrito de consignación del comprobante bancario Nº 28807754, correspondiente al depósito efectuado a nombre del ciudadano J.M., por concepto de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como enero de 2011. Se constata que en el presente fallo ya fue emitido pronunciamiento sobre el mismo.

4) Promueve informes, a fin que se oficie al Banco de Venezuela y al Banco Exterior, para que indiquen al Tribunal cuál es el procedimiento a seguir para que el ciudadano J.M.D.S. como beneficiario, pueda hacer efectivo el pago de los cheques de gerencia emitidos a su nombre. Al respecto se observa que, mediante el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de abril de 2011 (folio 428), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dejó constancia de otorgar un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para la evacuación de la misma, lapso este no utilizado por la parte promovente. En mérito de lo cual no fue evacuada la aludida prueba.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por el abogado R.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.D.S.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta conforme al “ordinal 7º” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la acción por resolución de contrato ejercida por el ciudadano J.M.D.S.; contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., y como fiadora la sociedad mercantil Productora Nacional de Abonos Químicos, PRONAQUIM C.A., todos plenamente identificados.

Con el objeto de delimitar la litis del presente asunto, este Juzgado observa que la parte demandada alude a que según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 19, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, “(…) ced[ió] en arrendamiento a la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A., (…) un inmueble de [su] exclusiva propiedad constituido por un galpón industrial de aproximadamente mil trescientos metros cuadrados 1.300 MTS 2 de construcción con sus respectivas instalaciones en perfecto estado, y su correspondiente terreno donde se encuentra construido, distinguido con el Nº 15, esquina de la calle 2, Zona Industrial III, de esta ciudad (…)”. Agregando que en virtud del transcurso del tiempo, dicho contrato se ha venido renovando de manera automática “(…) tal y como lo estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 01-10-2010, con ocasión del recurso de apelación que ejerc[ió] contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que [incoara] contra el mencionado arrendatario (Asunto KP02-V-2009-004947; Recurso KP02-R-2010-000963), por lo el mismo se encuentra vigente por la prórroga automática contractual, la cual vence el 31 de mayo de 2011”.

Que “(…) LA ARRENDATARIA no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida (…) lo ha realizado a capricho y de la forma que le ha parecido (…)”. Por lo que acude a demandar la resolución del contrato y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio y julio 2008; febrero y noviembre de 2010; agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; “(…) por cuanto estos últimos se encuentran consignados mediante cheques caducos; todos a razón de Bs. F. 5.000,oo mensual, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo)”.

Por su lado, la parte demandada mediante el escrito de contestación presentado, opone conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, fundamentada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1º de octubre del año 2010, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-V-2009-004947, referido a la demanda que por cumplimiento de contrato instaurase el ciudadano J.M.D.S.; contra la sociedad mercantil Global Escal, C.A. Agregando que la “Decisión del tribunal de alzada, (…) de manera concluyente conduce a determinar la improcedencia de esta nueva demanda que hoy conoce este Tribunal, fundada en una supuesta insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y julio (sic) del 2008, febrero y noviembre del 2010, así como también al pago de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009. Que fueron materia de la sentencia (…)”.

Por tanto, rechaza que se deba declarar resuelto el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006, ya que no existen razones de hecho ni de derecho que haga procedente esa solicitud.

En mérito de ello, vista la referida defensa previa opuesta y declarada parcialmente con lugar por el Juez a quo, debe pasar esta Juzgadora a conocerla tal como lo previene el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a indicar lo siguiente.

En efecto, el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Subrayado de este Juzgado)

En corolario con ello el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuestiones previas opuestas y rechazadas en un procedimiento breve, prevé que:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisa que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

9º La cosa juzgada (…)

.

Igualmente se verifica al folio cuatrocientos treinta y uno y siguientes (431 y ss.), que la parte demandante, una vez opuesta la referida cuestión previa, procede a rechazarla, indicando para ello que “(…) siendo una presunción iuris tantum que el Juez debe verificar para su procedencia y que la parte demandada debe demostrar, al efecto señaló al Tribunal que la cosa juzgada requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: identidad de sujetos y carácter con el que actúan; identidad de título; e identidad del objeto”. Por lo que “(…) se observa que la presente pretensión versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la causa invocada por la demandada KP02-V-2009-4947 es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que se tiene que los efectos jurídicos de la pretensión resolutoria son muy distintos a la de cumplimiento, con lo que se evidencia que no existe identidad de objeto, por lo que mal puede haber cosa juzgada”. Finalmente solicita que la cuestión previa invocada sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas incidentales.

Conforme a lo expuesto, se constata que el fallo recurrido en torno a la cuestión previa opuesta, precisó lo siguiente:

Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, con base al artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

Asegura la parte accionada que existe cosa juzgada, por cuanto existe decisión en el expediente KP02-V-2009-4947, versando sobre las mismas partes, referida a los mismos hechos (supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos en el mismo período), y las pretensiones del demandante son las mismas: que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que las vincula, y como consecuencia obtener la entrega del inmueble arrendado y sobre el mismo objeto, donde se declaró SIN LUGAR la acción. Contradice la parte actora, señalando que la referida causa versó sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mientras aquí la acción es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En este estado es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA.

…Omissis…

Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.

En el caso subiudice se probó, a través de la copias certificadas traídas del expediente KP02-V-2009-4747 -a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público- la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que esta fue decidida de manera definitivamente firme por Tribunal de Alzada. Sin embargo, también queda evidenciado que la nueva exigencia de finalización de la relación contractual, es con fundamento a la falta de pago, mientras en el expediente KP02-V-2009-4747 el sustento de tal rescisión es la del cumplimiento del contrato inquilinario por vencimiento del término. Ahora bien, igualmente observa esta Sentenciadora que, como pretensión subsidiaria, en el expediente decidido previamente y traído en copia certificada, se señala la falta de pago de los meses de junio del 2008 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, sobre lo que además el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil se pronunció de manera clara. No obstante aquí, como punto central de lo pretendido, se indica insolvencia en los meses de junio y julio de 2008, febrero y noviembre de 2010, agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009. De lo expuesto, se hace imperioso insistir que en la sentencia dictada, el Tribunal de Alzada emitió opinión expresamente sobre la falta de pago de los meses de junio del 2008 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, (folio 382) por lo que este Despacho sólo podrá pronunciarse sobre la ausencia de cancelación de los meses de febrero y noviembre de 2010. En consideración a lo recién expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide

.

Continuando con la línea trazada, tiene a bien señalar esta Sentenciadora un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2010, Exp: Nº 2010-000292, -reiterando el criterio expuesto en Sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347- donde refiriéndose a la cosa juzgada estableció lo siguiente:

… “(…) es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negrillas de este Juzgado).

En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De la misma manera, la referida Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso C.C.L.L., contra M.Á.C.A. (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, indicó lo siguiente:

…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada …

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, debe la Sala concluir que el juez de alzada violó la autoridad de la cosa juzgada, al modificar lo ya decidido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que ordenó seguir el juicio por el procedimiento intimatorio, lo cual quedó definitivamente firme con la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de casación incoado en contra la precitada sentencia, por lo que el ad quem no debió declarar la nulidad del auto de fecha 18 de noviembre de 2004, que admitió el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, pues con tal proceder violó la autoridad de cosa juzgada …”

Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario analizar el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…Omissis…

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecida por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Dispone el aparte único del referido artículo, tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, cuales son: 1) identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos. Dichos requisitos son concurrentes.

Con respecto a ello, la referida Sala en sentencia Nº 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº 00-048, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

(…)

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

(…)

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

(…)

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…

.

En aras de emitir pronunciamiento acerca del rechazo efectuado por la parte demandante a la cuestión previa opuesta, se considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2002, en el Exp. Nº 02-0374, cuando, analizando la existencia de cosa juzgada, analizó cada uno de sus elementos constitutivos de la siguiente forma:

…Omissis…

Que el 10 de octubre de 1996, la sociedad Inversiones Fonher S.A., intentó nueva demanda por cumplimiento de contrato contra su representada, ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 10 de junio de 1997 el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró sin lugar la demanda, por prosperar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

El 15 de octubre de 1998 la sociedad Inversiones Fonher S.A. interpuso nueva demanda contra la accionante, donde la actora califica la acción, como resolución de contrato de arrendamiento, y el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada interpuesta por la accionante; sin embargo, el juzgado presunto agraviante revocó dicha decisión pues consideró que no existía la concurrencia de elementos para que procediera la excepción de la cosa juzgada.

Al respecto, es conocido que la cosa juzgada, se verifica en base a elementos objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan).

En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra fehacientemente que se trata del mismo bien inmueble, -objeto mediato de la acción-.

En cuanto a la causa petendi, las sentencias que la presunta agraviada señala que originan la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, el libre goce y disfrute del bien inmueble arrendado, pues hacen que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.

Si bien es cierto que la demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, solicita la resolución del contrato y en los otros juicios interpuestos, solicitó el cumplimiento del contrato, no es menos cierto que el juez es libre y soberano para calificar la acción y determinar si se trata de una resolución contractual o de su cumplimiento, pues es el juez quien conoce el derecho, iura novit curia.

De lo antes expuesto, se desprende que, la demandante, en el petitorio de la demanda, solicitó lo mismo que en el juicio de cumplimiento de contrato donde renunció a la acción y en el juicio también de cumplimiento de contrato, donde prosperó la defensa de cosa juzgada, pues en ambos, solicita la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del término de duración y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Es claro, que las acciones judiciales intentadas tienen alcances idénticos, en el sentido de que las demandas interpuestas y la presunta obligación incumplida contenida en las distintas pretensiones, deriva del mismo título.

Se evidencia, pues, que el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, es la misma.

Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, se determinan hechos concretos en virtud de los cuales surgen para la demandante y para la demandada los mismos derechos sustanciales y obligaciones que pretendía obtener la demandante con las anteriores demandas, y no basta alegar simplemente que la demanda se encuentra fundamentada en una resolución contractual cuando el petitum en todas ellas es idéntico.

Es necesario establecer los hechos concretos que sirvan de causa jurídica a su pretensión, "causa petendi" ésta que, como ya se dijo, es idéntica en cada una de las demandas interpuestas en contra de la hoy accionante.

Por tanto, el título o causa de pedir puede identificarse igualmente para todas las demandas.

…Omissis…

En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que se trata de las mismas personas y que actuaron con el mismo carácter, la sociedad Inversiones Fonnher S.A. como demandante y la sociedad Interamericana de Alimentos C.A., como demandada.

...Omissis...

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...

( Ver R.M.G.R.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).

…Omissis…

Consecuencia de lo anterior, se hace necesario anular la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y a fin de evitar reposiciones inútiles esta Sala declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de cosa juzgada planteada en dicho juicio por la hoy accionante, quedando el proceso extinguido y desechado, a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En razón de lo antes señalado, esta Sentenciadora pasa a analizar si fueron cumplidos los requisitos concurrentes para que prospere la cosa juzgada entre el juicio anterior de cumplimiento de contrato y el presente por resolución. Al respecto, se observa:

1. Que existe identidad de partes y vienen con el mismo carácter que en el anterior, es decir, J.M.d.S. como demandante-arrendador, y la sociedad mercantil Global Escal C.A., como demandada-arrendataria.

2. Que hay identidad de objeto, es decir, las acciones se sustentan en un contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 19, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones sobre “(…) un inmueble (…) constituido por un galpón industrial de aproximadamente mil trescientos metros cuadrados 1.300 MTS 2 de construcción con sus respectivas instalaciones (…) y su correspondiente terreno donde se encuentra construido, distinguido con el Nº 15, esquina de la calle 2, Zona Industrial III, de esta ciudad (…)”.

  1. En cuanto a la causa es menester precisar que, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos. Por lo tanto, se concluye que sí hay identidad de causas, pues, el fin último de ambos juicios es obtener la desocupación del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia y la efectiva entrega del mismo. Aunado a ello se verifica como parte integrante del petitorio de la acción por cumplimiento de contrato instaurada, la solicitud de pago “(…) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Junio 2008 hasta Mayo 2009, ambos inclusive” (Folio 210), siendo que en la presente acción por resolución de contrato se solicita el pago de “(…) los canones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio 2008; febrero y noviembre de 2010; así como también al pago de los meses de Agosto, Noviembre y Diciembre de 2008; y Enero de 2009; por cuanto estos últimos se encuentran consignados mediante cheques caducos (…)” (Folio 10). (Subrayado de este Tribunal)

En mérito de ello, es forzoso para este Juzgado traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de octubre de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato instaurase el ciudadano J.M.D.S., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., a cuyo efecto se cita el siguiente extracto:

Respecto a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de junio del 2008 hasta mayo del 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.F. 5.000,00, cada uno, la misma se declara improcedente en virtud de que de la documental, cursante del folio 52 al folio 108, consistente de copia fotostática del expediente KP02-S-2008-002020, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue promovido por la parte demandada y dado a que no fue impugnada por la parte actora, pues de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se da por probado que en el mismo la demandada consignó a favor del demandante, los cánones de arrendamiento a que estaba obligado pagar en virtud del contrato de arrendamiento objeto de la acción del caso sublite, correspondiente a los meses de Enero del 2008 hasta Mayo del 2010, a razón de Bs.F. 5.000,00, cada uno, es decir, que dichas consignaciones han sido efectuadas hasta la fecha posterior a la de la introducción de la demanda que originó el caso sublite; por lo que de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legítimas las mismas y por ende, se considera solvente al demandado respecto a los cánones de arrendamiento, cuya pretensión de pago le demanda y así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Expuesto lo anterior, es evidente que el juez a quo para declarar en su sentencia que prospera la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constató los requisitos a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, a.d.m.a. el contenido de dicha norma, declarando la existencia de los mismos; siendo que cuando analiza uno de los requisitos para que prospere la cosa juzgada indica que “la nueva causa éste fundada sobre la misma causa”, haciendo referencia a que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda, es decir, el fundamento principal, el origen de la acción y la razón de pedir, deben ser idénticos en ambos juicios; pues tanto, en el caso de cumplimiento de contrato propuesto con anterioridad como en la presente acción por resolución de contrato, lo que se persigue es la entrega del mismo bien inmueble dado en arrendamiento pero analizando, conforme fue pretendido, la solvencia de pago de los meses allí dilucidados, lo cual fue analizado por el Juez de Alzada en la demanda por cumplimiento de contrato.

En corolario con ello se debe advertir que, no se evidencia de autos alegato o prueba alguna dirigida a demostrar que contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de octubre de 2010, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato instaurase el ciudadano J.M.D.S., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., haya sido ejercido recurso alguno; por el contrario, se verifica de autos que ambas partes plantean sus pretensiones fundamentados en la misma, vale decir, el demandante señala que el contrato celebrado “(…) se ha ido renovando de manera automática, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 01-10-2010 (…)”, (Vid. folio 03); mientras que la parte demandada alega que opone la cuestión previa de cosa juzgada fundamentándose en la “(…) sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de octubre de 2010, que decidió el recurso de apelación interpuesto (…)”.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también el pronunciamiento que ella contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó.

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se hace referencia a la cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Por tanto, visto el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de octubre de 2010, le está vedado a esta Sentenciadora emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la “legitimidad” o no de las consignaciones efectuadas en el asunto Nº KP02-S-2008-002020, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, puesto que ya el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de octubre de 2010, declaró que “(…) dichas consignaciones han sido efectuadas hasta la fecha posterior a la de la introducción de la demanda que originó el caso sublite [Enero del 2008 hasta Mayo del 2010, a razón de Bs.F. 5.000,00, cada uno] por lo que de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legítimas las mismas y por ende, se considera solvente al demandado respecto a los cánones de arrendamiento, cuya pretensión de pago le demanda (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar cosa juzgada en cuanto al fundamento del demandante en aras de obtener la resolución del contrato suscrito, en relación a considerar ilegítimamente efectuadas las consignaciones para el período ya conocido y valorado por el referido fallo, vale decir, “(…) se considera solvente al demandado respecto a los cánones de arrendamiento, cuya pretensión de pago le demanda (…)”, los cuales se refieren al período desde el mes de “(…) Junio 2008 hasta Mayo 2009, ambos inclusive” conforme al escrito libelar presentado en esa oportunidad.

En corolario con ello, se declara parcialmente con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta; por lo que se advierte que esta Sentenciadora sólo podrá emitir pronunciamiento sobre la falta de cancelación de los meses cuya pretensión esté contenida en el escrito libelar, excluida de tal período. Así se decide.

Ahora bien, abordando el fondo del asunto se tiene a bien señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que, el presente caso versa sobre demanda fundada en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por resolución de contrato de arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de distintos cánones arrendaticios.

Así, se hace oportuno señalar que el distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato

Por consiguiente, se pasa a a.l.t.b. los cuales fue pactada la relación arrendaticia en el presente asunto. En efecto se tiene que el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006, prevé las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la misma.

Así, conforme a la cláusula cuarta del referido convenio se tiene que: “Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) pensiones de arrendamiento continuas dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por terminado el presente contrato y podrá exigir la resolución del mismo e inmediata desocupación del inmueble”.

En aplicación de lo convenido, visto que el fundamento del demandante para ejercer la presente acción responde a la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio y julio 2008; febrero y noviembre de 2010; agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; “(…) por cuanto estos últimos se encuentran consignados mediante cheques caducos; todos a razón de Bs. F. 5.000,oo mensual, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo)”, visto que tal y como se expresó supra; esta Sentenciadora no puede emitir un nuevo pronunciamiento acerca del período declarado en solvencia al arrendatario mediante el fallo emitido por el referido Juzgado Superior Segundo, vale decir desde el mes de junio de 2008, a mayo de 2009, ambos inclusive, se constata que los únicos meses comprendidos dentro del fundamento del demandante y excluidos de lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de octubre de 2010, son los meses de febrero y noviembre del año 2010.

Como consecuencia de ello, observando que los meses sujetos a análisis en el asunto no se circunscribe al supuesto previsto en el contrato suscrito para su resolución, vale decir, no constituyen “pensiones de arrendamiento continuas”, es imperativo para quien decide declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato incoada.

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por el abogado R.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.D.S.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta conforme al “ordinal 7º” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo tanto, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta conforme al “ordinal 7º” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por el abogado R.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.D.S.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta conforme al “ordinal 7º” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la acción por resolución de contrato ejercida por el ciudadano J.M.D.S.; contra la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A., y como fiadora la sociedad mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS, PRONAQUIM C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2011.

CUARTO

Se condena en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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