Decisión nº 348-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-034471

ASUNTO : VP02-R-2008-000752

DECISIÓN N° 348-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.Á.D.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: J.R.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/01/85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.286.258, de profesión u oficio Publicista-Electricista para la Gobernación del Estado Zulia, hijo de M.M.M.M. y de J.R.M.M., residenciado en el Barrio San Sebastián, Avenida 46, calle 126, casa N° 126-85, en Maracaibo, Estado Zulia.

L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/12/85, titular de la cédula de identidad N° 17.738.899, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero y Delegado Sindical , hijo de C.E.C.S. y de R.R.D., residenciado en la Circunvalación N° 01, detrás de la agencia de carros, Chars Motors, en la primera casa de tapón, identificada con el N° 125C-34, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: T.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.126.

VICTIMAS: LOM CHIUY ALUAN RONG, EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIONY M.Á., Fiscal Undécima del Ministerio del Estado Zulia.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y 277 todos del Código Penal, respectivamente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Octubre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho T.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.C. y J.M., contra la decisión N° 5921-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

En primer lugar, el profesional del Derecho plasma un extracto de la decisión recurrida, para luego agregar en el capítulo denominado “DE LA FALTA DE DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL ACTA POLICIAL”, que la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de dictar su decisión sobre la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, inobserva las reglas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 49 numeral 4 de la primera de las citadas, y 285 del segundo de los mencionados, referidos a que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga y la exigencia del domicilio, residencia, firma o huellas del denunciante.

Continúa y expone que se evidencia de las actas procesales que conforman la causa, específicamente en el acta policial o acta criminal, que supuestamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tienen conocimiento de que se va a perpetrar un hecho punible a través de un comunicado por vía telefónica de un ciudadano de voz masculina, informando que era colaborador de la comunidad, en tal sentido esgrime que se evidencia la violación del artículo 49 numeral 4 el cual reza: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunal de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”, por cuanto no existe en el acta policial o acta criminal ni la firma o huellas de la persona que supuestamente informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se iba a perpetrar un hecho punible, la cual dio origen a este procedimiento, por lo tanto, al existir esta falta de datos nos encontramos, en opinión del apelante, con que dicha acta se encuentra viciada, para reforzar lo anteriormente expuesto, cita el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Toda persona tiene derecho a expresar su pensamiento, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. NO SE PERMITE EL ANONIMATO…”

Afirma que en el ordenamiento jurídico venezolano es obligatorio que la persona que denuncie un hecho punible del cual tiene conocimiento, debe expresar su identidad, es decir, su nombre y apellido, su cédula de identidad, su domicilio, su firma o en su defecto su huella, con el propósito que tanto el Ministerio Público y la defensa puedan tener un control sobre cualquier petición futura para poder esclarecer la verdad en un caso concreto.

Insiste el Abogado defensor en cuanto a que en el acta policial la firma o huella del denunciante no existe, para darle veracidad a las manifestaciones de los funcionarios actuantes, al existir esta impresión de datos formales, en opinión del recurrente, el acta policial está viciada y es susceptible de nulidad absoluta.

En el capítulo denominado “DE LA FALTA DE DENUNCIA POR PARTE DE LA SUPUESTA VÍCTIMA”, indica que se constata en las actas que integran el expediente que no existe denuncia formal por parte del ciudadano LOM CHIUY ALUAN RONG, presunta víctima en este proceso, que pueda identificar a sus defendidos como partícipes en el hecho punible de manera directa o indirecta que les imputa el Ministerio Público, por tanto, mal podía la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretar que existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, por tanto, en el caso bajo estudio se violó flagrantemente el contenido de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que del contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la obligación de la persona que va a denunciar de expresar sus datos, concernientes a su persona y domicilio, es decir, que en todo proceso penal para que existan elementos de convicción como lo señala la Juzgadora, debe existir un acta policial o criminal, el acta de denuncia y otros elementos que pueden señalar directamente e indirectamente a los participantes de un hecho punible, en el caso de autos, al no haber denuncia no se puede hablar de delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por lo tanto al existir incongruencia e imprecisión en las actas procesales, las mismas son susceptibles de nulidad absoluta y no pueden fundar una decisión judicial.

En el aparte denominado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE AUTO”, esgrime que la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en inmotivación, ya que en su decisión, específicamente en su capítulo titulado “Fundamento de Hecho y de Derecho de este Tribunal”, se evidencia que expresó tácitamente el acta policial, omitiendo las contradicciones (sic) de la defensa, adicionalmente, se puede constatar que en su exposición manifestó que en el expediente no existía acta de denuncia por parte de la víctima ni los datos del denunciante en el acta policial, y el Tribunal A quo, no decidió sobre dicho argumento.

Indica que una sentencia debe ser congruente, es decir, debe establecer los hechos que imputa el Ministerio Público, con la calificación jurídica y los argumentos de la defensa, y darle el valor a lo manifestado por las partes y decidir si procede o no una medida privativa o cautelar, cuestión que se evidencia no hizo la Sentenciadora, violentando de esta manera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, para ilustrar sus alegatos el apelante cita el contenido de la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En el aparte del “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad absoluta del acta policial o criminal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por falta de datos del denunciante, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o la nulidad absoluta del acto por falta de denuncia de la víctima, o que revoque la decisión N° 5921-08, de fecha 28 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando en tal sentido, una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en el particular primero de su recurso de apelación, el cual gira en torno a la falta de datos del denunciante en el acta policial:

De la decisión recurrida, se desprende lo siguiente: “…en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de los corrientes, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Agente J.J.C.R., dejan constancia de que (sic) en esa misma fecha se recibió llamada telefónica de una persona con voz del sexo masculino informando ser colaborador de la comunidad y manifestó que tuvo conocimiento que los sujetos apodados el monito, vili (sic) billete, quienes poseen un vehículo marca Fiesta; Carlos quien posee un vehículo marca Chevrolet y Anderson quien posee un vehículo marca Toyota y además de un vehículo M.B., estos sujetos en compañía de varios funcionarios de la Policía Regional conforman una banda delictiva y que el día de hoy iban a cometer un robo en el local comercial Nuevo Gran Pacífico, por lo que se ordenó que se trasladara una comisión al lugar indicado…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., encontramos la denuncia definida de la siguiente manera: “noticia o aviso, por escrito o de palabra, que acerca de un delito o falta se hace a la autoridad, para que ésta proceda a la consiguiente averiguación del hecho y castigue al culpable. Aunque incumplida con frecuencia, por ignorancia unas veces y por temor en otros casos, constituye obligación cívica…las denuncias pueden hacerse por escrito o verbalmente, y en el primer caso debe ser firmada por el denunciante o, de no saber o no poder firmar, por otra persona a su ruego”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar las actuación precedentemente descrita con la definición de denuncia, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente, los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, vía telefónica, por un ciudadano que no se identificó, si no que refirió ser un colaborador de la comunidad, sin embargo, una vez que éstos obtuvieron tal información, era su obligación trasladarse al lugar indicado en labores de patrullaje, donde pudieron constatar que todos los vehículos descritos por la persona que realizó la llamada telefónica se encontraban en el lugar, y continuando con sus investigaciones, procedieron en consecuencia a ordenarles a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo automotor marca Chevrolet, se bajaran del mismo, no obstante éstos optaron por efectuar varios disparos a los integrantes de la comisión, por lo que si bien es cierto el acta policial no se encuentra suscrita por el denunciante, ya que la misma se hizo en forma verbal, vía telefónica, por un ciudadano que consideró un deber informar del cometimiento de un presunto ilícito del cual tenía conocimiento, el cual debía comunicar a los funcionarios policiales en virtud de su función preventiva, también lo es que tal circunstancia no la reviste de nulidad, por cuanto al existir la manifestación de un particular ante la autoridad del conocimiento que tenía de la presunta perpetración de un hecho punible, correspondía su persecución por la autoridad, máxime si la misma es efectiva, en tal sentido, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, el cual versa sobre la falta de denuncia por parte de la supuesta víctima, ciudadano LOM CHIUY ALUAN RONG, por tanto, no se puede imputar en el presente caso, el delito de Robo Agravado en grado de frustración; los integrantes de este Cuerpo Colegiado en aras de dar respuesta a tal planteamiento, estiman importante acotar lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación”, extraída de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, quien dejó establecido que:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de lo expuesto, estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente reiterar que la precalificación del delito avalada por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. Y así se decide.

Con respecto al tercer punto del escrito recursivo, relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuáles se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es en el caso examinado, el decreto de una medida de la privación judicial preventiva de libertad, no se le puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Las negritas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas son de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.

En razón de la petición del recurrente, del decreto a favor de sus representados de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que en el caso bajo estudio no existen los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos que se les imputan, por tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estiman propicio señalar lo siguiente:

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.C. y J.M., basándose en los siguientes argumentos: “…Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.- La comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y 277, respectivamente, todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción de que (sic) los ciudadanos C.L.M.D., J.R.M.M., L.A.C.S., CHARLIS J.M.C., W.A.D.V. y A.M.L.O., son partícipes de los mismos, toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de los corrientes, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente (sic) J.J.C.R., dejan (sic) constancia de que (sic) en esa misma fecha se recibió llamada telefónica de una persona con voz del sexo masculino, informando ser colaborador de la comunidad y manifestó que tuvo conocimiento que los sujetos apodados el monito, villa (sic) billete, quienes poseen un vehículo marca Fiesta, Carlos quien posee un vehículo marca Chevrolet y Anderson quien posee un vehículo marca Toyota y además de un vehículo M.B., estos sujetos en compañía de varios funcionarios de la Policía Regional conforman una banda delictiva y que el día de hoy iban a cometer un robo en el local comercial Nuevo Gran Pacífico, por lo que se ordenó que se trasladara una comisión al lugar indicado, procediendo a realizar un recorrido en el área donde efectivamente se constató la existencia del referido local, como la presencia de los vehículos mencionados anteriormente, igualmente se observó a la unidad de la Policía Regional del Estado Zulia N° 807, donde sus componentes se hacían señas con los tripulantes del vehículo Toyota, también se observó un vehículo modelo Fiesta que se mantuvo por varios minutos en el lugar y luego se marchó, posteriormente por el lugar se avistó la unidad de la Policía Regional del Estado Zulia con el N° 834, asimismo se observó una unidad motorizada signada con la matricula 003. Posteriormente pudieron visualizar que el vehículo marca Chevrolet se aparcó en el frente del antes mencionado local, por lo que el Inspector Jefe O.D. ordenó que abordaran dicho vehículo, por lo que abordaron a una distancia prudente a sus tripulantes ordenándoles que desembarcaran de su vehículo desde el cual efectuaron varios disparos a los integrantes de la comisión, por lo cual se repelió la acción de ellos quienes al verse (sic) tal situación se bajaron del mismo realizando la respectiva inspección al vehículo donde se incautó en el interior del mismo un arma de fuego calibre 38 y varios objetos, quedando identificados dichos ciudadanos como CALOS L.M., J.M., L.C. y CHARLIS MARÍN. Simultáneamente se visualizó el segundo vehículo marca Toyota, donde sus ocupantes optaron en (sic) emprender veloz huída efectuando varios disparos con el fin de huir del lugar, logrando la aprehensión de tres tripulantes que se encontraban en el vehículo mencionado e incautando en el interior del mismo un arma de fuego calibre 38 y otros objetos. Asimismo se presentó al sitio el ciudadano G.A., manifestando que el vehículo marca Corolla lo habían colisionado, quedando identificados los tripulantes del Toyota así, (sic) A.L., J.P. y W.D., posteriormente, se trasladaron al local comercial Nuevo Gran Pacífico, donde fueron atendidos por el ciudadano LOM CHIUY ALUAN RONG, quien manifestó que efectivamente en reiteradas ocasiones había sido objeto de robo a mano armada en el mencionado local; Con (sic) el acta de Inspección Técnica practica (sic) por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la avenida 19 Principal Los Estanques frente al local VIVERES NUEVO GRAN PACÍFICO, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; 3.-PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponérseles en el caso, no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad (sic) y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma (sic), por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.L.M.D., J.R.M.M., L.A.C.S., CHARLIS J.M.C., W.A.D.V. y A.M.L.O., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez explanados los fundamentos del fallo, los miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona señalada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en razón que se encuentra en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó la Juez A quo que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien dejó sentado lo siguiente:

…deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

. (Las negrillas son de la Sala).

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, por lo que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, garantizando con ello la presunción de inocencia y el estado de libertad que ampara a todos los ciudadanos, por lo que conformidad con lo anteriormente expuesto, y verificada la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho T.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.C. y J.M., y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteado por el recurrente a favor de sus representados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho T.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.C. y J.M., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteado por el recurrente a favor de sus representados. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 348-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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