Decisión nº IG012014000659 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amp. A La Liber. Y Seguri

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000097

ASUNTO : IP01-O-2014-000097

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de octubre de 2013 se recibió ante esta Corte de Apelaciones la Acción de Amparo, por presunta omisión de pronunciamiento al no expedir las copias solicitadas por la defensa, atribuida esta presunta violación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acción interpuesta por el Abogado J.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.- 72.629, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.560, con domicilio procesal en el edificio Elíseos, ubicado en la Calle Cristal, primer piso, oficina P 7, esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d. estado Falcón; actuando como defensor privado de los ciudadano: A.J.C., A.J.M.Z. Y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 6.983.274, 19.253.091 y 12.735.209, quienes actualmente se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; basado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Se ingresó y se dio cuenta en sala en fecha 13 de Octubre de 2014, designándose como Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPÍTULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta el accionante que en fecha 30 de septiembre de 2014, solicitó la expedición de copias simples del expediente con la finalidad de preparar el escrito de Apelaciones de la negativa de autorizar los estudios a la ciudadana R.M. y el escrito de excepciones , nulidades y promoción de pruebas, por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público había presentado el acto conclusivo en fecha 29 de septiembre de 2014, pero señala que hasta el día 08 de Octubre de 2014 fecha en la cual interpone la presente acción de amparo no le habían sido acordadas las mismas, causando un retardo procesal y por ende agravio a los imputados.

De igual manera señala en su escrito como elemento subjetivo de la acción de amparo; el hecho que posee la cualidad de defensor privados de los imputados de la causa principal signada con el asunto IP01P2014005929, asunto éste que se encuentra ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el cual se encuentra regentado por la Jueza O.B.. Por otra parte señala como elemento objetivo el hecho lesivo que se contrae a la omisión del Tribunal en expedir las copias simples de todo el expediente que fueron solicitas por la defensa hecho que se subsume en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y atribuye como causa la violación de orden público constitucional por parte del agraviante.

El accionante señala que la presente solicitud de amparo es admisible por cuanto no se encuentra incursa en las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en relación a la obligación de consignar copia certificada del expediente del cual derive la omisión, afirma que fue imposible consignar las mismas por cuanto el Tribunal agraviante no se las acordó, finalmente fundamenta el abogado defensor su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra presuntas OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado J.A.G., en su condición de Defensor privado de los ciudadanos: A.J.C., A.J.M.Z. Y R.M.M., contra presunta omisión judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., presidido por la ABG. O.B., con ocasión a la presunta omisión de acordar las copias simples solicitadas en fecha 30 de septiembre de 2014, con lo cual alega se violentó su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, es por lo que verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión de acordar las copias simples de la totalidad de la causa las cuales fueron solicitadas por la defensa privada a los fines de imponerse de los fundamentos bajo los cuales fueron acusados sus defendidos de conformidad con la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2014.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, en fecha 08 de Octubre de 2014 alegando la cualidad de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, acompañando copia simple de acta de juramentación como defensa privada de los presuntos quejosos, a través de la cual se pudo constatar la referida cualidad de defensor privado en el asunto principal IP01P2014005929; en segundo lugar, señala que el mismo no consigna copia de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales, fundamentado en la presunta omisión de acordar las copias en la cual incurrió el presunto Tribunal Agraviante, sin olvidar que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Es por ello que en base a esos planteamientos considera esta Sala que sobre este primer punto referido a la legitimación y por ende la cualidad de defensor privado, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del M.T. de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso del Defensor Privado, que haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada.

Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, por lo cual esta Sala da por verificado en el presente asunto la legitimación del Abogado accionante del presente a.c.. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto; relacionado con la falta de consignación de copias simples, de las actas procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, se puede extraer del escrito consignado por el defensor privado que el mismo señala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, ya que sobre esa presunta omisión de acordar las copias versa el presenta amparo presentado ante esta Sala.

Dentro de esta perspectiva, se procede a verificar de las actuaciones que conforman la causa principal; conjuntamente con el uso de la herramienta del sistema Iuris 2000, la existencia o no de la omisión denunciada por el presunto quejoso, es por lo que considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Sin embargo esta Corte de Apelaciones, luego de verificada las actas que conforman el presente asunto, observa que en auto de fecha 30 de septiembre de 2014, corre inserto en la causa principal IP01P2014005929, contenidas estas en el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal acuerda las copias solicitadas.-

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que el Tribunal Segundo de Control emitió pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de copias simples realizada por la defensa privada, con lo cual observa esta Sala que el agravio denunciado ha cesado, al verificarse que dicho pronunciamiento se realizó en los siguientes términos:

“(…) El Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en la fecha de hoy 29 de Septiembre de 2014 siendo las 2:08 PM, En fecha 26-09-2014, Se ha recibido de Abog. J.A.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: A.C., A.M. y R.M. en el presente Asunto, el siguiente documento: Escrito de solicitud de Copias Certificadas del presente Asunto aparir del de recepción de la ultima solicitud menciona ocurrida el día 04/08/2014, con la finalidad de de solicitar A.C.. Este Tribunal lo recibe y lo agrega a la causa en la cual lo relaciona y acuerda las copias certificadas por Abog. J.A.G., por no ser contrarias a derecho (…)( El subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio.

En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el abogado J.A.G., en su condición de Defensor privado de los ciudadanos: A.J.C., A.J.M.Z. Y R.M.M., contra presunta omisión judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., presidido por la ABG. O.B., por la presunta omisión de acordar las copias certificadas solicitadas en la causa IP01P20145929.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 27 días del mes de Octubre de 2014.

ABG. C.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000659

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