Decisión nº 56-2006 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 27 DE ENERO DE DOS MIL SEIS

194º Y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-003750

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL

SUMARIO

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud que antecede, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro: V-6.921.379, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, actuando en representación de la niña: MARIA DE LOS A.G., hija de los ciudadanos: J.A.M. y A.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulad de identidad numero sin numero de cedula y V-15.845.280, respectivamente, domiciliados en la calle Negra Matea, numero 43 y callejón Argentina, numero 23, sector Bolívar, ambos de la ciudad de San J. deG. del estado Anzoátegui.

Alega la solicitante, que por error involuntario cuando se levanto el acta de nacimiento de la niña, asentaron que nació el 30-01-90, siendo lo correcto el 30-01-98, tal como consta de la constancia de nacimiento anexada marcada con la letra “B”, a los fines legales consiguiente. Continúa alegando la solicitante.

La rectificación que se solicita, consiste en que el tribunal se sirva corregir el error antes mencionado, en la partida de nacimiento de la niña y queda asentado correctamente su fecha de nacimiento, es decir, el 30-01-98.

La solicitud fue debidamente admitida en fecha 19-01-2006, acordando tramitar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal “F” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a lo previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil y se fijo la oportunidad para dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:

PARTE MOTIVA

La solicitud fue debidamente admitida, por no ser contraria a derecho y conforme con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “F”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, junto con lo establecido en el articulo 8 de la misma ley, referente al interés superior y del niño y del adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observó este tribunal: Que lo alegado por la solicitante se trata de un error material, el mismo puede evidenciarse de constancia de nacimiento, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General de El Tigre del Edo Anzoátegui, debidamente suscrita por A.M.D.V., Técnico en Regiones y Estadísticas de Salud, Jefe del Departamento, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil y así se acuerda. Por lo tanto y actuando en fundamento al articulo 773 del código de procedimiento civil, el tribunal da por demostrado la existencia del error material alegado y con los medios de pruebas admisibles, por lo que la fecha exacta de nacimiento del niño, es como queda escrito: 30-01-1998 y no como erróneamente fue asentado y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR solicitud de rectificación de partida de partida de nacimiento, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro: V-6.921.379, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, y en consecuencia, se acuerda la rectificación del acta de nacimiento de la niña: MARIA DE LOS A.G., y téngase como exacto y correcto la fecha de nacimiento del niño como: 30-01-1999 y así se acuerda.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, para que se estampe la nota marginal en el Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente a los años 1999, la cual quedo insertada en el Libro principal de Registro Civil de Nacimiento, Nor. 1, anotadas bajo las actas Nor. 141, correspondiente a la niña: MARIA DE LOS A.G., hija de los ciudadanos: J.A.M. y A.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulad de identidad numero sin numero de cedula y V-15.845.280, respectivamente, domiciliados en la calle Negra Matea, numero 43 y callejón Argentina, numero 23, sector Bolívar, ambos de la ciudad de San J. deG. del estado Anzoátegui.

Con el presente fallo, se agota la jurisdicción, debido a que le fue satisfecha a la solicitante la pretensión pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En la misma fecha se declara definitivamente firme la presente sentencia, debido a la naturaleza de la misma y se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 9:31 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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