Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204° y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3668 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.D.C.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.199.747.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA NOGUERA NIEVES, A.A.V., C.B.S., J.B.P.V. y DUBRASKA G.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.131.992, V-6.841.415, V-12.415.967, V-6.463.526 y V-17.117.648, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 90.696, 72.143, 26.718 y 163.756, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el 07, Tomo 25-A, de fecha 02 de octubre de 2007.-

PARTE CO-DEMANDADOS: ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.819.240 y V-12.414.111, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: M.A.M.S. y Y.C.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.159.723 y V-17.980.532, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 109.931 y 216.831, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.D.C.R.F., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” y solidariamente a sus accionistas ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 04 de noviembre de 2013, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 12 de noviembre de 2013. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 20 de enero de 2014, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.791, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” y así como de los co-demandados solidariamente ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal remite la causa a juicio, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2004-000905, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (26-06-2014) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día lunes 21 de julio de 2014, a las 02:00 p.m., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.D.C.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.199.747, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial A.A.V., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.931, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A” y los co-demandados A.J.M.M. y A.N.V.P.. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, realizándose la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con el artículo 158 eiusdem, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral incoara el ciudadano J.D.C.R.F. contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.”

En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la abogado ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.C.R.F., señala que su representado en fecha 15 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” como chofer, con un salario mensual de Bs. 3.200,00, con una jornada de trabajo de cuatro (4) días y en un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m., a 05:30 p.m. Asimismo indicó dicha representación que en fecha 10 de noviembre de 2010, su mandante fue despedido injustificadamente, por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo de Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2012, a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha 12 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que hiciera acto de presencia la parte accionada Transporte Menevega C.A., ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Sigue señalando dicha apoderada, que en fecha 25 de febrero de 2011, la Inspectoria del Trabajo dictó P.A. N° 31/2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche de su mandante, ordenando a la empresa su reenganche al puesto de trabajo de chofer en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido y el pago de salarios caídos, desde el 10 de noviembre de 2010 y hasta la efectiva reincorporación al cargo, a razón de Bs. 106,66 diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales. En ese orden, alega dicha representación que en fecha 10 de marzo de 2011, el funcionario del trabajo fijó cartel de notificación de la señalada P.A. en la sede de la demandada, teniendo lugar en fecha 22 de marzo de 2011 el acto para el pago de los salarios caídos, al cual no compareció la accionada Transporte Menevega C.A. Que el día 26 de noviembre de 2012, la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede de la accionada, siendo atendida por el ciudadano A.M.M., en su carácter de dueño, quien manifestó que procedería a realizar el reenganche y el pago de los salarios caídos a mi mandante, lo cual haría el 30 de noviembre de 2012, sin pronunciarse sobre los demás beneficios laborales. Sigue diciendo que en ese mismo acto la funcionario fijó para el día 30 de noviembre de 2012, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que la empresa accionada procediera al pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo y presentara una propuesta sobre la forma de pago de los demás conceptos adeudados a mi poderdante, dejándose constancia del supuesto cumplimiento por parte de la empresa de la p.A., lo cual no ocurrió, por cuanto una vez concluida la visita de la funcionaria del trabajo, no le permitieron a mi representado volver a entrar a la empresa a prestar sus servicios, afirma la mencionada apoderada, que llegada la oportunidad fijada para el respectivo pago de salarios caídos y la propuesta para la forma de pago de los demás beneficios laborales(30/11/2012), la accionada Transporte Menevega C.A., no asistió a dicho acto ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

  1. La cantidad de Bs. 32.721,19 por concepto de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  2. La suma de Bs. 13.646,35 por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales.-

  3. La cantidad de 13.084,44 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado periodos 2008-2013.-

  4. La suma de Bs. 8.133,33 por concepto de Utilidades no canceladas años 2008-2012.-

  5. La cantidad de Bs. 79.675,02 por concepto de de Salarios Caídos desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2012.-

  6. La suma de Bs. 14.284,50 por concepto de 534 días de bono de alimentación (cesta tickets) desde noviembre de 2010 hasta noviembre 2012.-

  7. La cantidad de Bs. 32.721,19 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  8. La suma de Bs. 5.282, 00 por concepto de Intereses de Mora.-

Estimando la demanda en Bs. 199.548,82 y por último solicitó la corrección monetaria y las costas procesales.-

Pues bien, vista la incomparecencia de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” y de las partes demandadas solidariamente como personas naturales ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P. a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2014, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiéndole a este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada o no, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencia de fecha 15/10/2004, dictada por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2010-01-01325, de fecha 16 de noviembre de 2010 (Folios 100 al 133 de la pieza principal del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 25 de febrero de 2011, el precitado organismo dictó P.A. N° 31/2011, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar inmediatamente al actor a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 10 de noviembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de el trabajador en su puesto de trabajo, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de Bs. 106,66 diarios, tomando en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, cuya resulta riela al folio 150 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el referido Registro informa que: a) Si se encuentra registrada en esta oficina de Registro una empresa denominada Transporte Menevega 10 C.A., en fecha 02 de octubre, bajo el N° 7, Tomo 25-A; b) Sus accionistas son: A.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.819.240 y A.N.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.414.111; c) Distribución Accionaria: A.J.M.M. 500 acciones y A.N.V.P. 500 acciones, total de acciones suscritas y pagadas 1.000. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.C., I.R.C.T. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números V-11.994.559, V-6.033.620 y V-6.285.909. Al respecto se constató la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

El ciudadano J.D.C.R.F., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada Transporte Menevega 10, C.A., como Chofer, que viajaba por toda Venezuela despachando material. Que en fecha 15 de marzo de 2008 inicio su relación laboral para la accionada y terminó en fecha 10 de noviembre de 2010. Que no trabajaba para los accionistas de la empresa demandada ciudadanos A.J.M.M. y A.N.V.P., sino para la Transporte Menevega 10, C.A.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el actor J.D.C.R.F. demando a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” y solidariamente a sus accionistas ciudadanos A.M.M. y A.N.V.P., este sentenciador observa que el accionante no aportaron probanza alguna ni elemento de convicción suficiente que lograsen determinar vinculo laboral alguno entre dichos ciudadanos co-demandados y el actor, independientemente que sean accionistas mayoritarios de la referida empresa co-demandada, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda en cuanto a dicho ciudadanos. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al merito de la causa este sentenciador observa que consta de copias certificada debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la sociedad mercantil demandada identificada con el expediente administrativo Nº 039-2010-01-01325 (folio 100 al 133 del expediente), en cuyas copias certificadas se encuentra la p.a. Nº 31-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 10 de noviembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 106,66 diarios, con ello queda probado que el actor presto servicios personales como Chofer para la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” desde el 15 de marzo de 2008 y de la misma se evidencia que el despido fue injustificado. Así se decide.-

Con respecto al inicio de la relación laboral se observa que la empresa demandada no aporto elementos de convicción que determinaran el inicio de dicha relación laboral por lo que se tendrá como fecha de inicio la indicada por el actor en la solicitud de reenganche y salarios caídos el cual señala como inicio el día 15 de marzo de 2008. Así se decide.-

En lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categórica que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso de marras se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle al actor las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; pues bien, de la referidas copias certificada se observa el Informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 126 y 126 del expediente), en la que el ciudadano Meneses Mirabal Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-11.814.240, en su carácter de dueño señalo que realizaría el reenganche del actor y con respecto a los salarios caídos los cancelaria el día viernes 30 de noviembre de 2012, por tanto dicha fecha 26-11-2012, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral, por tanto la relación laboral termino estando ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, en razón de ello los conceptos laborales han de calcularse en base a dicha ley orgánica. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 15 de marzo de 2008 y terminó el 26 de noviembre de 2012, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días. Así se decide.-

Con relación al salario básico diario devengado por el actor se observa que la empresa demandada no aporto probanza alguna que determinara dicho salario por lo que se tendrá como salario básico diario el establecido en la señalada p.a. Nº 31-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo de Bs. 106,67. Así se decide.-

En lo atinente al despido el mismo se considera injustificado tal y como lo dejo establecido la p.a. señalada por lo que deberá cancelársele al actor la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad establecida en el articulo 142 eiusdem. Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se observa la demandada no aporto probanza alguna de haber cancelado dichos conceptos por lo que se han de cancelar de conformidad con lo establecido en vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

Con respecto al pago de beneficio de alimentación se observa que la empresa demandada no probo haber cancelado dicho concepto por lo que se procederá a calcularse desde el inicio de la relación laboral (15-03-2008) hasta la terminación de la misma (26-11-2012), con la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo. Así se decide.-

Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-

Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano J.D.C.R.F., es de cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días, desde el 59-03-2008 hasta el 26-11-2012, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 3.200,00 y diario Bs. 106,67 y el salario integral mensual de Bs. 3.600,00 y diario de Bs. 120,00 calculado en los términos que a continuación se especifica:

ultimo salario básico mensual ultimo salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

Bs. 3.200,00 106,67 133,33 266,67 3.600,00 120,00

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado por los cinco (05) años por servicios prestados, genera la cantidad de 150 (5 x 30 = 150) días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado que genera la cantidad de veinte (20) (2 + 4 + 6 + 8 = 20) lo que represente un monto de 170 (150 + 20 = 170) días que han de corresponderle al actor por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 120,00 genera un monto de Bs. 20.400,00 (170 x 120,00 = 20.400,00), cantidad este que se condena a cancelarle la empresa demandada al actor. Así se decide.-

2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 20.400,00 (170 x 120,00 = 20.400,00), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

3) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la P.A. Nº 23-2011, de fecha 11-02-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido 10 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha ésta en que se efectuó el Informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. lo que representa setecientos cuarenta y siete (747) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 106,67 generan monto de Bs. 79.682,49 monto este que se condena a cancelarle la empresa demandada al actor. Así se decide.-

4) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Por cuanto la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho; pero como quiera que quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondientes a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al último salario devengado por el actor, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por vacaciones no disfrutadas Monto

Abr. 2009 3.200,00 106,67 15 1.600,00

Abr. 2010 3.200,00 106,67 16 1.706,67

Abr. 2011 3.200,00 106,67 17 1.813,33

Abr. 2012 3.200,00 106,67 18 1.920,00

Nov. 2012 3.200,00 106,67 12,67 1.351,11

78,67 días Bs. 8.391,11

En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 78,67 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 8.391,11 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

5) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado por el actor, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por bono vacacional Monto

Abr. 2009 3.200,00 106,67 15 1.600,00

Abr. 2010 3.200,00 106,67 16 1.706,67

Abr. 2011 3.200,00 106,67 17 1.813,33

Abr. 2012 3.200,00 106,67 18 1.920,00

Nov. 2012 3.200,00 106,67 12,67 1.351,11

78,67 días Bs. 8.391,11

Por tal motivo le corresponde al actor un total de 78,67 días de Bono Vacacional Anual y fraccionadas. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 8.391,11 de Bono Vacacional anuales no cancelas así como el fraccionado. Así se decide.-

6) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado por el actor el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por utilidades Monto

Dic. 2008 3.200,00 106,67 22,5 2.400,00

Dic. 2009 3.200,00 106,67 30 3.200,00

Dic. 2010 3.200,00 106,67 30 3.200,00

Dic. 2011 3.200,00 106,67 30 3.200,00

Nov. 2012 3.200,00 106,67 27,5 2.933,33

140 días Bs. 14.933,33

En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 140 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 14.933,33 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

7) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no aporto probanza algún que haya cancelo al actor dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación (15-03-2008) hasta la terminación de la misma (26-11-2012).

Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

mes y año unidad tributaria 0,50% de la unidad tributaria días trabajados monto mensual a cancelar

Mar. 2008 127,00 63,50 12 762,00

Abr. 2008 127,00 63,50 22 1.397,00

May. 2008 127,00 63,50 21 1.333,50

Jun. 2008 127,00 63,50 20 1.270,00

Jul. 2008 127,00 63,50 22 1.397,00

Ago. 2008 127,00 63,50 21 1.333,50

Sep. 2008 127,00 63,50 22 1.397,00

Oct. 2008 127,00 63,50 23 1.460,50

Nov. 2008 127,00 63,50 22 1.397,00

Dic. 2008 127,00 63,50 22 1.397,00

Ene. 2009 127,00 63,50 21 1.333,50

Feb. 2009 127,00 63,50 18 1.143,00

Mar. 2009 127,00 63,50 22 1.397,00

Abr. 2009 127,00 63,50 20 1.270,00

May. 2009 127,00 63,50 20 1.270,00

Jun. 2009 127,00 63,50 21 1.333,50

Jul. 2009 127,00 63,50 22 1.397,00

Ago. 2009 127,00 63,50 21 1.333,50

Sep. 2009 127,00 63,50 22 1.397,00

Oct. 2009 127,00 63,50 21 1.333,50

Nov. 2009 127,00 63,50 21 1.333,50

Dic. 2009 127,00 63,50 22 1.397,00

Ene. 2010 127,00 63,50 20 1.270,00

Feb. 2010 127,00 63,50 18 1.143,00

Mar. 2010 127,00 63,50 23 1.460,50

Abr. 2010 127,00 63,50 19 1.206,50

May. 2010 127,00 63,50 21 1.333,50

Jun. 2010 127,00 63,50 21 1.333,50

Jul. 2010 127,00 63,50 21 1.333,50

Ago. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Sep. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Oct. 2010 127,00 63,50 20 1.270,00

Nov. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Dic. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Ene. 2011 127,00 63,50 21 1.333,50

Feb. 2011 127,00 63,50 20 1.270,00

Mar. 2011 127,00 63,50 21 1.333,50

Abr. 2011 127,00 63,50 18 1.143,00

May. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Jun. 2011 127,00 63,50 21 1.333,50

Jul. 2011 127,00 63,50 20 1.270,00

Ago. 2011 127,00 63,50 23 1.460,50

Sep. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Oct. 2011 127,00 63,50 20 1.270,00

Nov. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Dic. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Ene. 2012 127,00 63,50 22 1.397,00

Feb. 2012 127,00 63,50 19 1.206,50

Mar. 2012 127,00 63,50 22 1.397,00

Abr. 2012 127,00 63,50 18 1.143,00

May. 2012 127,00 63,50 22 1.397,00

Jun. 2012 127,00 63,50 21 1.333,50

Jul. 2012 127,00 63,50 20 1.270,00

Ago. 2012 127,00 63,50 23 1.460,50

Sep. 2012 127,00 63,50 20 1.270,00

Oct. 2012 127,00 63,50 23 1.460,50

Nov. 2012 127,00 63,50 17 1.079,50

1.188 días 75.438,00

Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.188 días que multiplicado por la cantidad de Bs. 63,50 genera un monto de Bs. 75.483,00 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 227.681,04) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano J.D.C.R.F., sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.C.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-3.199.747, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MENEVEGA 10, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) día del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. N° 13-3668

RJF/mecs/jmm-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR