Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000239

DEMANDANTE: J.G.A.

DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 25 de abril de 2013, por el ciudadano J.G.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.290.109, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio Y.R. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.460 y 95.461, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotada bajo el nro. 10, tomo 19-A, en la cual alegaron:

Que en fecha 15 de marzo de 2009, inició su representado una relación laboral con la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), desempeñando en el cargo de supervisor seguridad plataforma Barcelona, en una jornada de lunes a viernes, de 7:00 p.m., hasta las 2:00 a.m., devengando un salario básico mensual para la fecha de egreso de Bs. 6.900,00, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que para la fecha 20 de febrero de 2013, cuando contaba con un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 05 días, habiendo cumplido con el tiempo del preaviso, renunció al cargo que venía desempeñando. Que laboraba 78 horas extraordinarias nocturnas, además de 52 horas extras diurnas, ello motivado a que luego de cumplir con el horario de trabajo señalado, debía seguir laborando por la envergadura del cargo hasta las 7:00 a.m., generando por cada día de trabajo 03 horas extraordinarias diurnas que comprendían desde las 2:00 a.m., hasta las 5:00 a.m., hasta las 7:00 a.m., para un total de horas extras nocturnas mensualmente laboradas y no canceladas por la entidad de trabajo de 78 horas y 02 horas diurnas que tampoco le han sido canceladas y que son objeto de pretensión en ese libelo. Que al laborar su representado 03 horas extraordinarias nocturnas, lo hace merecedor de un complemento de la bonificación nocturna, es decir, el valor total del bono nocturno durante un día de trabajo se dividió entre las 7 horas y el resultado se le aplicó a las 03 horas laboradas, como se detalló suficientemente en la operación aritmética efectuada por ellos. Que tampoco la accionada cumplió con la obligación de cancelar la bonificación nocturna correspondiente por jornada nocturna trabajada, la cual también es objeto de pretensión, al igual que los descansos contractuales trabajados y los descansos legales trabajados que no han sido cancelados por la accionada, los cuales son objeto de pretensión, al igual que el día compensatorio por laborar el día domingo. Que estas percepciones de índole salarial no canceladas por la entidad de trabajo y que al formar parte del salario, conforme lo establece la ley, les da como resultado una gran diferencia en todos y cada uno de los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que agotaron la vía extrajudicial para tratar de lograr el pago de las diferencias reclamadas, lo cual resultó imposible por las razones que en el libeló esgrimieron. Aducen que si el trabajador fue llamado a laborar el día sábado y domingo deben cancelársele, al igual que es merecedor del pago del día compensatorio, bono nocturno, días feriados, cesta tickets y los intereses generados, así como todos los conceptos reclamados en el libelo. Que la entidad de trabajo violentó norma de orden público, lo cual constituye un hecho ilícito contrario a las buenas costumbres. A fin de probar ello consignó marcado B liquidación de prestaciones sociales expedida a su representado al cese del vínculo laboral, de donde se puede comprobar que en el renglón de prestación de antigüedad según el artículo 142 cancela sólo Bs. 48.300,00 sin descripción o denominación de días, salario, ni señalamiento de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuando en realidad debió cancelar 120 días a razón de su salario integral de Bs. 864,43, es decir la cantidad de Bs. 103.731,42; existiendo una diferencia cuyo pago exige en ese libelo. Así como el pago de las prestaciones sociales adicionales, ya que las mismas no fueron canceladas por la accionada, de acuerdo al artículo 142 literal c, cuyo pago también solicitan. Que los conceptos de nómina no cancelados como horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados, días compensatorios, bono nocturno y complemento, entre otros, también generan diferencia en el pago de utilidades, de acuerdo con el artículo 131 LOTTT, por lo que exige en el libelo la bonificación del monto de los conceptos no cancelados, a fin de extraer el 33,33%, cuyo pago exige. Que igualmente exige el pago de todos los cesta tickets desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2012, de acuerdo al artículo 36 título V del Reglamento de Ley Para la Alimentación de los Trabajadores, ya que durante ese período de tiempo la accionada no hizo pago alguno por este beneficio. Así también exige el pago de sus vacaciones vencidas (2010-2011 y 2011-2012) y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido (2010-2011 y 2011-2012), así como el bono vacacional fraccionado según lo señalado en los artículos 196 y 192 del referido texto legal. Que la accionada sólo le canceló a su representado por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 71.953 ,20 cuando debió cancelarle Bs. 992.732,90, existiendo una diferencia que es objeto de reclamación en ese libelo de Bs. 920.779,70. Que por tal motivo todos los conceptos mencionados en el libelo, así como el reintegro de los descuentos indebidamente realizados por la entidad de trabajo son objeto de pretensión en ese libelo. Realizó el informe salarial en su escrito libelar. Demanda a la empresa reclamada para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal, de las cantidades y conceptos explanados en el libelo, los cuales son los siguientes:

1) 120 días por prestaciones sociales conforme al artículo 142 LOTTT literal c, a razón del salario integral diario de Bs. 864,43 y que le resultó en la suma de Bs. 103.731,42.

2) 20 días adicionales conforme a la citada norma, a razón del salario integral diario de Bs. 864,43 y que estimó en Bs. 17.288,60.

3) Bs. 12.551,50 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme el artículo 143 del mencionado texto legal.

4) 16 días + 5 inhábiles, total 21 días de vacaciones 2010-2011 a razón del salario diario de Bs. 624,89 y que arrojó el monto de Bs. 13.551,50.

5)17 días + 5 inhábiles, total 22 días de vacaciones 2011-2012 a razón del salario diario de Bs. 624,89 y que arrojó el monto de Bs. 13.747,54.

6)16,50 días por vacaciones fraccionadas conforme el artículo 196 de la aludida ley, a razón del salario diario de Bs. 624,89 y que estimó en Bs. 10.310,65.

7) 16 días de bono vacacional 2010-2011 en base al salario diario de Bs. 624,89 y que arrojó el monto de Bs. 9.998,21.

8) 17 días de bono vacacional 2011-2012 en base al salario diario de Bs. 624,89 y que arrojó el monto de Bs. 10.623,10.

9)16,50 días por bono vacacional fraccionado conforme el artículo 192 de la aludida ley, a razón del salario diario de Bs. 624,89 y que estimó en Bs. 10.310,65.

10) Descuento indebido de 13 días que estimó en Bs. 2.990,00.

11) 810 días X 53,50 estimados en Bs. 43.335,00 por concepto de cesta tickets conforme el artículo 36 Título V del Reglamento de Ley Para la Alimentación de los Trabajadores.

12) Conceptos no cancelados en nómina (domingos, sábados, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación nocturna, complemento de bono nocturno, día compensatorio, feriados todos trabajados, estimados en Bs. 558.556,64.

13) Diferencia de utilidades originada por conceptos no cancelados en nómina conforme al artículo 131 de la LOTTT, bonificable Bs. 558.556,64 al 33,33% les arrojó el monto de Bs. 186.166,93.

Totalizó dichos conceptos en Bs. 992.732,90 al cual le dedujo el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 71.953,20, resultándole finalmente la suma de Bs. 920.779,70, la cual constituye la cuantía de su demanda.

Solicitó la condenatoria en costos y costas procesales.

Peticionó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme el artículo 143 ordinal 03 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación de los montos demandados.

Por auto fechado 29 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. Habiendo consignado el alguacil, la resulta de dicha notificación el 06 de mayo del año que discurre. Certificando esa actuación la secretaria del Tribunal sustanciador el 08 de mayo de 2013. Siendo incluida la causa a la doble vuelta y correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió reponerla al estado de notificar a la accionada por considerar que la notificación practicada en el expediente no fue válida ni eficaz, razón que impidió la instalación de la audiencia, en atención a la incomparecencia de la demandada. Firme esa decisión, por auto del 04 de junio del presente año se procedió a librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada; consignando el alguacil la resulta el 18 del mismo mes y año, resultando efectiva la notificación de la reclamada, según se evidencia de la ampliación de la resulta consignada por el alguacil el 21 de junio del año en curso. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria de este Tribunal el 26 de junio del presente año.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (15 de julio de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Y.R. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.460 y 95.461, respectivamente, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar), y revisados como han sido los hechos explanados por el demandante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora, que resulta lícita la acción de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida y ajustadas a derecho sus peticiones, con excepción de los conceptos como: días domingos, sábados, feriados y compensatorios, así como el complemento de bono nocturno, los días adicionales por prestaciones sociales reclamados de forma autónoma y 13 días de descuento indebido, por las razones que más abajo se explanarán. Así las cosas, este Juzgado tiene por admitidos los siguientes hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante y por vía de consecuencia el tiempo de servicios de 3 años, 11 meses y 5 días, el cargo desempeñado por el exlaborante (supervisor seguridad de plataforma), la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo, el salario normal libelado devengado mes a mes, así como el salario integral alegado, pues esta juzgadora a comprobado que su método de calculo se encuentra en sujeción con el derecho, ya que la parte actora lo compone adicionándole al salario normal diario la alícuota de utilidades, así como la alícuota correspondiente al bono vacacional, por lo que este Tribunal los da por reproducidos en esta oportunidad y así queda establecido.

Así como la jornada nocturna alegada, vale decir, cumplida desde las 7:00 de la noche hasta las 2:00 de la madrugada, en el entendido que el trabajador debía continuar prestando servicios como parte de su jornada por encima del límite legal, lo que generó horas extras efectivamente laboradas y que aún cuando se entienden admitidas no sólo por la incomparecencia de la empresa reclamada, pues este hecho constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria soporta el demandante; sin embargo por cuanto el número diario laborado se pudo constatar de las probanzas documentales consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, específicamente las marcadas D-1 al D9, de las cuales se aprecia que el accionante laboró en un número mayor de horas a las libeladas, pero que este juzgado forzosamente debe concederle sólo las estrictamente peticionadas, a saber 78 horas extras en horario nocturno y 52 horas en exceso diurnas, las cuales se determinarán en este fallo y así se declara.

En lo atinente al bono nocturno, aprecia esta juzgadora que al haber quedado aceptado o admitido el hecho relativo a la jornada nocturna laborada por el actor, procede en derecho el pago de la bonificación solicitada, correspondiendo el recargo al 30% sobre el salario diario devengado, ello conforme al artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 117 de la vigente ley, monto que también será establecido en este fallo, dado que de los recibos pagos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aportados a los autos no se verifica que el patrono haya honrado tal concepto, por lo que se declara su procedencia.

En este hilo argumental, quiere el Tribunal referirse a lo que la parte actora denomina en su escrito libelar “complemento de bono nocturno” aplicable sobre las 3 horas extras laboradas en horario nocturno. En tal sentido, no comparte esta instancia la reclamación separada que efectúa el actor de este concepto, por cuanto a la letra de los artículos 154 y 156 de la suprimida ley (117 y 118 de la actual), el recargo por horas extras sin distingo alguno, es decir, si se trata de horas extras nocturnas o diurnas, es del 50% sobre el salario diario devengado, el cual al ser nocturno ya debe contener el recargo del 30% a que alude las citadas normas, resultando a todas luces improcedente la pretensión que de forma autónoma realizó el demandante, de un recargo adicional y al que denominó, se insiste, “complemento de bono nocturno” y así queda establecido.

Respecto a los días sábados y domingos reclamados, tenemos que, por la alegación libelada y admitida, frente a la rebeldía del patrono al inasistir al acto estelar de este proceso, respecto a que el trabajador laboraba de lunes a viernes, se entiende que éste gozaba de dos (02) días de descanso, sábados y domingos. Siendo ello así, tal argumentación constituye carga procesal para ser probada por el actor; no evidenciándose de las pruebas aportadas en el expediente, elemento o indicio alguno que le permita a esta juzgadora concluir que efectivamente el hoy accionante prestó servicios para el expatrono los días sábados y domingos, razón suficiente para que este Tribunal niegue tal petición. Y por vía de consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión relativa a los días compensatorios reclamados y así se resuelve.

Con relación a los días feriados reclamados, distintos a los sábados y domingos, siendo igualmente su carga procesal de evidenciar la prestación de servicios durante los mismos, no constando en autos demostración alguna de tales hechos, por tal motivo este órgano jurisdiccional declara su improcedencia y así se establece.

En cuanto al beneficio de bono alimentario o cesta ticket, frente al hecho admitido de no haber honrado el patrono tal derecho al actor, cual era su obligación, en sujeción a lo previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, este Tribunal acuerda su pago tal como fue peticionado, tal como lo prevé el artículo 36 del Reglamento respectivo y conforme a las premisas que aquí se especificarán y así se decide.

Así las cosas este Tribunal procede a determinar conceptos y cantidades que en derecho corresponden al actor y que debe sufragarle el patrono de la manera que sigue:

Previamente se procede a determinar el salario normal e integral devengado por el trabajador así:

Salario básico Bs. 6.000,00 mensual de marzo de 2009 a agosto de 2012 y diario Bs. 200,00, según recibos de pago producidos en autos. Y de septiembre de 2012 hasta la finalización del vínculo laboral Bs. 6.900,00 mensuales y de Bs. 230,00 diario.

Salario normal: comprendido por el recargo de bono nocturno y recargo de horas extras.

Bono nocturno: 30% por jornada laborada.

Para el primer salario de Bs. 6.000,00 resulta Bs. 60,00 diario en un promedio de 21 días hábiles laborados por mes nos arroja Bs. 1.260,00 mensual. Y para la segunda cifra, Bs. 6.900,00 mensual tenemos Bs. 69,00 diario en el mismo promedio de 21 días ascienden a Bs. 1449,00 mensual.

En el caso de las horas extras tenemos que:

Horas extras nocturnas: 7.260,00 / 30 = 242 / 7 (horas de la jornada) = 34,57 (valor hora) X 50% = 17,29.

Luego 34,57 + 17,29 = 51,86 (valor de la hora extra nocturna) X 78 = Bs. 4.045,08. Sin embargo se libeló Bs. 3.844,29 monto éste último que tomará esta instancia a los efectos de los cálculos respectivos.

Horas extras diurnas:

Bs. 6.000,00 / 30 días = 200 / 7 horas = 28,57 X 50% = 14,29.

Luego Bs. 42,86 (valor hora extra diurna) X 52 horas = Bs. 2.228,52, monto inferior al libelado.

Ahora bien, el salario normal en ese período (marzo 2009 a agosto 2012):

Bs. 7.260,00 básico + bono nocturno

Bs. 3.844,29 horas extras nocturnas

Bs. 2.228,72 horas extras diurnas

Total Bs. 13.333,01 salario normal mensual en ese período / 30 días = Bs. 444,43 salario normal diario.

Salario básico de septiembre de 2012 hasta la finalización del vínculo laboral (febrero 2013), Bs. 6.900,00 mensuales y de Bs. 230,00 diario.

Salario normal: comprendido por el recargo de bono nocturno y recargo de horas extras.

Bono nocturno: 30% por jornada trabajada.

Para el segundo salario de Bs. 6.900,00 resulta Bs. 69,00 diario X el promedio de 21 días hábiles = Bs. 1.449,00.

. En el caso de las horas extras tenemos que:

Horas extras nocturnas: 8.349,00 / 30 = 278,30 / 7 (horas de la jornada) = 39,76 (valor hora) X 50% = 19,88.

Luego 39,76 + 19,88 = 59,64 (valor de la hora extra nocturna) X 78 = Bs. 4.651,92. Pero siendo que se libelaron Bs. 3.844,29 es este el monto que tomará en cuenta esta instancia para los cálculos correspondientes.

Horas extras diurnas:

Bs. 6.900,00 / 30 días = 230 / 7 horas = 32,86 X 50% = 16,43.

Luego Bs. 49,29 (valor hora extra diurna) X 52 horas = Bs. 2.563,08. Pero siendo que se libelaron Bs. 2.242,50 es este el monto que tomará en cuenta esta instancia para los cálculos correspondientes.

Ahora bien, el salario normal en ese período (septiembre 2012 a febrero 2013):

Bs. 8.349,00 básico + bono nocturno

Bs. 3.844,29 horas extras nocturnas

Bs. 2.242,50 horas extras diurnas

Total Bs. 14.435,79 salario normal mensual en ese período / 30 días = Bs. 481,19 salario normal diario.

Salario integral del período marzo 2009 a agosto 2012:

Alícuota de utilidad 120 días / 12 meses = 10 / 30 = 0,33 X sal. Normal diario Bs. 444,43 = 148,14.

Alícuota bono vacacional:

Conforme se evidencia de la documental “liquidación de prestaciones sociales” marcada con la letra C, constata esta instancia que la empresa le reconoció al actor el pago de ese concepto conforme a la novísima ley sustantiva laboral, por lo que este Tribunal procederá a calcular tal concepto, así como la alícuota en base al número días señalados por el referido texto legal.

1) Marzo 2009 a marzo 2010 = 15 días / 12 = 1,25 / 30 días = 0,0416 X Bs. 444,43 = 18,52.

Salario integral 444,43 + 148,14 + 18,52 = Bs. 611,09.

2) Marzo 2010 a marzo 2011= 16 días / 12 = 1,33 / 30 días = 0,0444 X Bs. 444,43 = 19,75.

Salario integral 444,43 + 148,14 + 19,75 = Bs. 612,32.

3) Marzo 2011 a marzo 2012 = 17 días / 12 = 1,4166 / 30 días = 0,0472 X Bs. 444.43 = 20,99.

Salario integral 444,43 + 148,14 + 20,99 = Bs. 613,56.

4) Marzo 2012 a agosto 2012 = 18 días / 12 = 1,5 / 30 días = 0,05 X Bs. 444,43 = 22,22.

Salario integral 444,43 + 148,14 + 22,22 = Bs. 614,79.

Salario integral del período Septiembre 2012 a enero 2013:

Alícuota de utilidad 120 días / 12 meses = 10 / 30 = 0,33 X sal. Normal diario Bs. 481,19 = 160,40.

Septiembre 2012 a enero 2013 = 18 días / 12 = 1,5 / 30 días = 0,05 X Bs. Bs. 481,19 = 24,06 por alícuota de bono vacacional.

Último salario integral diario en este período = 481,19 + 148,14 + 24,06 = Bs. 653,19.

1) Prestación de antigüedad:

Peticiona el demandante el pago de 120 a razón del Bs. 864,43 conforme al literal C del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, así también 20 días de prestaciones sociales adicionales. Ahora bien este Tribunal, atendiendo al tiempo de servicio del actor cual fue de 3 años, 11 meses y 5 días, en sujeción a lo previsto en el artículo referido, literales c y d, le corresponden las prestaciones sociales acumuladas o depositadas, por resultar más ventajoso que el monto resultante del cálculo conforme al literal C, vale decir, 30 días por ano de servicio a razón del último salario, conforme se detalla a continuación:

Marzo de 2009 a marzo de 2010: 45 días X el salario integral diario de Bs. 611,09 = Bs. 27.499,05.

Marzo 2010 a marzo 2011: 62 días X el salario integral diario de Bs. 612,32 = Bs. 37.963,84.

Marzo 2011 a marzo 2012 = 64 días X Bs. 613,56 = Bs. 39.267,84.

Marzo y abril de 2012: 10 días X Bs. 614,79 = Bs. 6.147,90.

Mayo a julio 2012: 15 días X Bs. 614,79 = Bs. 9.221,85

Agosto 2012 a enero 2013 “en base al último salario de cada trimestre, con los días adicionales por la fracción superior a 6 meses”: 36 días X Bs. 653,19 = Bs. 23.514,84.

Total de las prestaciones sociales Bs. 143.615,32, monto superior a la garantía mínima prevista en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que asciende a Bs. 78.382,80 y que se obtiene de multiplicar 120 días por el último salario integral diario devengado por el actor de Bs. 653,19, conforme a su tiempo de servicio. Evidenciándose del escrito libelar que las apoderadas actoras erraron en el cálculo de este concepto, por lo que este juzgado, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y cumplimiento de la obligación que me impone el legislador, de efectuar los dos cálculos y acordar el pago del monto que resulte mayor, razones suficientes para que este Tribunal considere como monto que debía pagar la accionada al demandante Bs. 143.615,32 y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el patrono sufragó por este concepto Bs. 48.300,00, lo cual provoca una diferencia a favor del actor de Bs. 95.315,32 y así queda establecido.

  1. Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto por un único perito designado por el Tribunal, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (20 de febrero de 2013), sobre la base de Bs. 143.615,32 al no constar en autos que se haya honrado tal concepto y quien deberá sujetarse a las previsiones del artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela y así se resuelve.

  2. Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden:

    Por vacaciones vencidas (2010-2011): 21 días X el último salario diario normal de Bs. 481,19 = Bs. 10.104,99, menos lo pagado por el patrono de Bs. 4.830,00, surge una diferencia de Bs. 5.274,99, cantidad que deberá pagarle el empleador y así se establece.

    Por vacaciones vencidas (2011-2012): 22 días X el último salario diario normal de Bs. 481,19 = Bs. 10.586,18, menos lo pagado por el patrono de Bs. 5.060,00, surge una diferencia de Bs. 5.526,18, cantidad que deberá pagarle el empleador y así se establece.

    Por vacaciones fraccionadas (2012-2013): 16,50 días X Bs. 481,19 = Bs. 7.939,64, menos lo anticipado por el patrono de Bs. 3.162,50 = Bs. 4.777,14, suma que deberá sufragarle el demandado y así se decide.

    Total diferencia por vacaciones cencidas y fraccionadas Bs. 15. 578,31 y así queda establecido.

  3. Bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

    Conforme a los artículos 192 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden:

    Por bono vacacional vencido (2010-2011): 16 días X el último salario diario normal de Bs. 481,19 = Bs. 7.699,04, menos lo pagado por el patrono de Bs. 3.680,00, surge una diferencia de Bs. 4.019,04, cantidad que deberá pagarle el empleador y así se establece.

    Por bono vacacional vencido (2011-2012): 17 días X el último salario diario normal de Bs. 481,19 = Bs. 8.180,23, menos lo pagado por el patrono de Bs. 3.910,00, surge una diferencia de Bs. 4.270,23, cantidad que deberá pagarle el empleador y así se establece.

    Por bono vacacional fraccionado (2012-2013): 16,50 días X Bs. 481,19 = Bs. 7.939,64, menos lo anticipado por el patrono de Bs. 3.162,50 = Bs. 4.777,14, suma que deberá sufragarle el demandado y así se decide.

    Total diferencia por bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 13.066,41 y así se resuelve.

  4. Horas extras nocturnas y diurnas:

    Conforme a la fundamentación supra expuesta, relativa a que el actor demostró que laboró el número de horas extraordinarias que reclama en su escrito libelar, aún cuando exceden al límite máximo legalmente establecido de 100 horas anuales, sin embargo, no menos cierto es que las mismas derivan del hecho de haber quedada como cierta la jornada libelada, con el agregado de que se comprueba de las documentales denominadas “asistencia diaria de personal” la jornada libelada, así como la prestación del servicio del demandante en una forma tal que excluía el carácter contingente del que normalmente están investidas las horas extraordinarias, por lo que se ordena su pago, estimadas de la siguiente forma:

    Horas nocturnas: Bs. 3.844,29 X 47 meses = Bs. 180.681,63.

    Horas diurnas, marzo 2009 a agosto 2012: Bs. 2.228,72 X 41 meses = Bs. 91.365,22.

    Horas diurnas, septiembre 2012 a febrero 2013: Bs. 2.242,50 X 6 meses = Bs. 13.455,00.

    Total horas extras nocturnas y diurnas Bs. 285.501,85 y así queda establecido.

  5. Bono nocturno:

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena el pago de dicho concepto en la forma siguiente:

    Para Marzo 2009 a agosto 2012 son Bs. 1.260,00 de bono nocturno por 41 meses = Bs. 51.660,00.

    Para septiembre 2012 a febrero 2013 son Bs. 1.449,00 de bono nocturno por 6 meses = Bs. 8.694.

    Total bono nocturno Bs. 60.354,00 y así se decide.

  6. Cesta ticket o bono alimentario:

    Al haber quedado admitido el hecho referente, a que el patrono no otorgó el beneficio de bono alimentario al extrabajador desde el 15 de marzo de 2009 hasta la fecha en que fue renunció al trabajo, vale decir, 20 de febrero de 2013, procede en derecho que este Tribunal acuerde su pago, como efectivamente lo hace en este acto. Empero, dado que el demandante no explica cual es el porcentaje que pagaba la empresa por ese beneficio, pues sólo se limitó a calcular los 810 días laborados por 53,50, dándole como resultado Bs. 43.335,00. Y siendo que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, este beneficio debe estimarse entre el 0,25% al 0,50% del valor de la unidad tributaria, forzosamente este juzgado debe proceder a ordenar el pago de 810 días peticionados, por corresponderse con la jornada trabajada por el demandante durante el vínculo laboral, calculados sobre la base del 0,25% del valor de la unidad tributaria actual de Bs. 107,00, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, lo cual nos da como resultado 26,75 y que al multiplicarlos por los 810 días mencionados nos arroja la suma de Bs. 21.667,50 que deberá sufragarle el demandado por concepto de bono alimentario o cesta ticket y así queda establecido.

  7. Diferencia de utilidades:

    Concluye este Tribunal, que al existir las diferencias salariales anotadas, por vía de consecuencia las mismas impactan en las utilidades, las cuales se encuentran pagadas conforme al salario básico vigente para cada período, según se infiere de la documental marcada B que cursa en esta causa, por lo que se ordena el pago de las diferencias que a continuación se especifican:

    Marzo hasta diciembre 2009, 9 meses por 10 días = 90 X el salario normal diario de Bs. 444,43 = Bs. 39.998,70 – Bs. 18.000,00 (200,00 X 90 días) = Bs. 21.998,70.

    Enero a diciembre 2010, 12 meses X 10 = 120 días X 443,43 = Bs. 53.331,60 – Bs. 24.000,00 = Bs. 29.331,60.

    Enero a diciembre 2011, 12 meses X 10 = 120 días X 443,43 = Bs. 53.331,60 – Bs. 24.000,00 = Bs. 29.331,60.

    Enero a diciembre 2012, 12 meses X 10 = 120 días X 481,19 = Bs. 57.742,80 – Bs. 27.600,00 = Bs. 30.142,80.

    Enero 2013, 10 días X Bs. 481,19 = Bs. 4.811,90, menos lo pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 575,00 = Bs. 4.236,90.

    Total diferencia de utilidades Bs. 115.041,60 y así se declara.

    Se declaran improcedentes los siguientes conceptos:

    Los días que se libelaron como sábados, domingos, días compensatorios y feriados, por cuanto no se evidenció en las actas procesales la prestación de servicios en esos días, pues la simple alegación del actor no basta para declarar la procedencia de estos pedimentos, máxime cuando de la revisión del control de asistencia de los trabajadores aportadas en el expediente, no se constata que esos días se trate de ninguno de los mencionados, por lo que se niegan tales pretensiones y así se declara.

    En cuanto al complemento de bono nocturno estimado sobre la base de las 3 horas nocturnas laboradas por el actor, se niega en base a las consideraciones supra expuestas y así se resuelve.

    En relación a los 13 días por descuento indebido reclamados por el accionante, pues tal petición no resulta clara para esta juzgadora, a los fines de establecer su procedencia; ya que el actor no menciona si fueron 13 días de salario que le descontaron, ni en qué mes se le efectuó, o si le fueron deducidos de algún concepto derivado del vínculo laboral, ni a razón de que salario; todo lo cual trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional se encuentre impedido de acordar tal pretensión y así se decide.

    En lo atinente a lo pretendido por días adicionales, es de advertir, que el pedimento en la forma que fue hecho, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 142 de la sustantiva laboral, puesto que el actor solicitó la garantía de las prestaciones sociales calculadas en base a 120 días por el último salario integral que él determino en su libelo y de forma separada requirió los días adicionales. Cuando lo procedente en derecho era, una vez efectuado los dos cálculos legales, al obtener el monto mayor entre ambos debía demandarlos, y siendo que en el presente caso, conforme se expresó más arriba, el monto mayor de las prestaciones sociales correspondiente al accionante están representadas por la garantía de las prestaciones sociales acumuladas o depositadas, dentro de las cuales se encuentran incluidos los días adicionales que en derecho le asisten, mal puede esta juzgadora acordar tal pedimento en la forma independiente planteada y así se resuelve.

    Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 606.524,99 y así queda establecido.

    Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo el experto calcularlos desde el momento en que se nació el derecho hasta la finalización del vínculo laboral (20 de febrero de 2013), quien deberá sujetarse a las previsiones del artículo 143 de la nueva Ley sustantiva laboral, a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.

    De igual manera, se ordena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los demás conceptos condenados en este fallo, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 20 de febrero de 2013 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela y se sujetará lo preceptuado en el artículo 143 de la vigente ley sustantiva laboral.

    Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (20 de febrero de 2013) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (21 de junio de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 25 de abril de 2013, por el ciudadano J.G.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.290.109, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio Y.R. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.460 y 95.461, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotada bajo el nro. 10, tomo 19-A y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

    La jueza provisoria,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 9:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. Y.M.

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