Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000027

ASUNTO : PP11-P-2006-000027

Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado M.C., Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano J.D.L.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.083.483; mayor de edad, soltero, oriundo de Píritu, estado Portuguesa, de profesión obrero, de 48 años de edad, residenciado en el Caserío La Reforma, Municipio Turén, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada Z.J.S..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

ELEMENTOS DE CONVICCION.

  1. - DE LOS HECHOS. Al folio 08, con Acta Policial de Investigación de la Comisaría de Turén, estado Portuguesa, de fecha 08-01-2006, siendo las 06:50, P.M; donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que el hecho ocurrió en la misma fecha y siendo la hora 04:10 pm, motivado a la denuncia de la víctima quien afirma que una persona desconocida saltando la cerca del frente de su casa penetró en la misma y logró agredirla físicamente. Posteriormente fue detenido por funcionarios adscritos a esa comisaría del sector y puesto a la orden de las autoridades. En tales circunstancias, narra el acta policial que actuaron motivado a comunicación y se trasladaron al lugar, apresando al supuesto atacante, procediendo entonces a trasladarlo a la comandancia y ponerlo a la orden de la fiscalía respectiva, remitiendo las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reza el acta policial, de manera genérica como se presentan al domicilio del imputado, y que éste se introdujo en el interior de su casa, pero se silencia en cuanto al procedimiento de la detención del imputado, nada dice como se realiza, ni de que manera, ni quien lo hace; circunstancias ésta de valor para la apreciación del Juez.

    Indican igualmente que dieron cumplimiento a su decisión, procediendo a la detención del hoy imputado; sin existir FLAGRANCIA Y SIN EXISTIR ORDEN JUDICIAL ALGUNA PARA SU DETENCION; siendo que el hoy imputado quedó detenido en dicha comisaría.

  2. - Al folio 02, con Acta de Declaración de la víctima, la cual es de fecha 08-01-2006, a la misma hora de la detención.

  3. - Al folio 03, con oficio 0017, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

  4. - Al folio 09, con Acta de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

  5. - Al folio 06, con Oficio N° 0019, de fecha 08-01-2006, el cual contiene traslado del imputado a la Comandancia de Páez.

    La Defensa plantea su alegato evidenciando el principio de L.d.I., y el de Inocencia contenido en los artículos 8, 9 y 221, del Código Orgánico Procesal Penal; que las actuaciones de este asunto corresponden a una violación del debido proceso por cuanto la detención fue ilegal por cuanto su defendido no actuó como se indica; que debe escudriñarse la verdad de todo este asunto, y que de aplicarse la cautelar solicitada debe investigarse igualmente.

    Este Juez observa: la detención practicada por la Comisaría de Turén, es violatoria del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:

    1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial.

  7. - El Acta Policial alude a que al imputado NO se le incautó evidencia que guarda relación con la sospecha que inicia esta investigación; empero, alega la defensa, éste imputado ES IDENTIFICADO POR LA VICTIMA, pero que nada tiene que ver con este hecho, ya que se trata de una violación a la igualdad de las partes ante la Ley, visto como se evidencia el trato a la forma de la detención; así mismo, la forma en que queda a la orden de la policía, se produce de forma arbitraria lo detiene sin antes precisar el debido proceso que no es precisamente la imposición de derechos sino el de notificar al Ministerio Público a fin de que inicie la investigación y pueda determinar la captura del imputado.

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación del ciudadano imputado en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos impuestos por el Ministerio Público. Empero, y del estudio minucioso de este asunto penal, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad del imputado, ya que considera este a quo prima facie, que el Acta de Investigación Policial está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión del delito imputado; ya que dichos funcionarios actuaron SIN ORDEN DE UN JUEZ Y SIN ESTAR EN FLAGRANCIA DE DELITO, por lo que se produjo la violación Constitucional CONTRA LA L.P.D.L.P., consagrada en el artículo 44.1, de la Carta Magna; es por lo que se plantea la posibilidad de decidir sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR FALTA DE ORDEN DE DETENCION Y A.D.F., visto esto así, este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la DETENCIÓN, se producen sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS QUE RESGUARDAN TAL GARANTIA DE LIBERTAD; violándose lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO SE HAN ALEGADO LAS EXCEPCIONES DE LEY; NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DEL IMPUTADO. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que al ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar al imputado, ya que la obtención de evidencias, no se logró con el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO

No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, y a pesar de existir la Denuncia de la Víctima; esto no puede apreciarse como excepción para practicar UNA DETENCION ANTE UN HECHO QUE OCURRIO CON ANTERIORIDAD, SIN QUE LA VÍCTIMA HUBIESE HECHO TAL DENUNCIA. En este sentido, no entiende este a quo porque la Comisaría de Turén, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 08-01-2006, (folio 08); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO, POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I.D.J.D.L.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.083.483.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, DE FECHA 08-01- 2006, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA L.I.D.I.J.D.L.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.083.483. Se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, para lo cual se remiten, en el lapso de Ley, las actuaciones de este Asunto Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. R.A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANIVETTI MUJICA.

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