Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000022

En fecha 12 de julio de 2004, los abogados C.L.M. y J.C.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.918 y 63.327, respectivamente, actuando en representación judicial del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad número 4.031.484, quien a su vez actúa con el carácter de “Elector del Estado Sucre”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto dictado el 23 de marzo de 2004, por la Junta Regional Electoral del Estado Sucre, mediante el cual admitió la postulación del ciudadano R.M., como candidato para la gobernación del Estado Sucre.

En fecha 20 de julio de 2004 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en representación del C.N.E., consignó el informe relacionado con los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, acordó tramitar la causa como de mero derecho, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del C.N.E. y la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias” emplazando a todos los interesados. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizado el contenido del presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DE LOS RECURRENTES Del conjunto de razonamientos expuestos por los accionantes se desprenden los argumentos siguientes:

Alegaron, que una vez efectuada la convocatoria por el C.N.E. para la elección de gobernadores, alcaldes y legisladores de los consejos legislativos regionales y municipales, se inició la fase de postulaciones de los respectivos candidatos, entre los cuales figuró el ciudadano R.M., quien actualmente ejerce el cargo de gobernador del Estado Sucre.

Adujeron, que el ordenamiento jurídico nacional establece limitaciones a la figura de la reelección, a los fines de preservar el principio de alternabilidad de los cargos públicos y evitar la perpetuación de los funcionarios en el ejercicio de los mismos, lo cual constituye, a decir de los peticionantes, “...una causal de inelegibilidad absoluta, pues aquellos funcionarios que hubiesen detentado un determinado cargo de elección popular y hubiesen sido reelectos de manera inmediata y por una sola vez, están impedidos por Ley, de optar electoralmente al mismo cargo.”

Así las cosas, indicaron que el ciudadano R.M. ha ejercido el cargo de gobernador del Estado Sucre por un período de nueve (9) años y aspira ocupar el referido cargo por cuarta (4ª) vez, violentando con esto las limitaciones de orden constitucional y legal que le impiden a todo ciudadano perpetuarse en el ejercicio de una cargo de elección popular.

En efecto, señalaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el artículo 174, de manera restrictiva, que la figura de la reelección de los gobernadores de estado podrá efectuarse de manera inmediata, por una (1) sola vez y para un período adicional.

Al respecto sostuvieron que, al estar prevista en el texto constitucional la reelección de los gobernadores de manera inmediata y por una (1) sola vez “... aquel funcionario que sea electo y reelegido posee una causal de inelegibilidad que le impide postularse y ser electo en consecuencia, para un nuevo período.”

Como sustento de ello, manifestaron los accionantes que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo que respecta a las condiciones para ser elegible como gobernador de Estado, remite a la normativa prevista en la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, la cual establece en el artículo 7 que los gobernadores que hayan sido electos para un (1) período determinado, podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente,”...pero no podrán ser reelegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última elección”. Aunado a ello, invocaron jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 9 de junio de 1998, mediante la cual se resalta la vigencia de la norma parcialmente transcrita y establece que la misma prevé “...un régimen de reelección limitativa de los gobernadores de Estado.”

De modo pues, que en atención a la jurisprudencia y las normas antes señaladas, los accionantes dedujeron que los gobernadores que actualmente están ejerciendo un segundo mandato como producto de una reelección, están incursos en una causal de inelegibilidad y, por consiguiente, no podrán aspirar a ser candidatos para un nuevo período.

Por otra parte, añadieron que con motivo del período de transición que se instauró con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, el cual regularía lo concerniente a los procesos electorales para los cargos de elección popular.

Al respecto, manifestaron que esta Sala mediante sentencia número 12 del 1° de marzo de 2000, determinó el sentido y alcance del artículo 3 del referido Estatuto, del cual se desprende, según su discernimiento, que los ciudadanos que hubieran ejercido el cargo de gobernador por uno (1) o dos (2) períodos durante la vigencia de la Constitución de 1961, “...tenían la posibilidad de postularse para los comicios del año 2000, y de resultar electo o electa en el mismo, no podría optar a un período adicional en el año 2004.”(Resaltado del escrito).

Adicionalmente, indicaron que la Sala Constitucional mediante sentencia número 106, del 11 de marzo de 2004, anuló la sentencia número 140, dictada por esta Sala Electoral del 3 de septiembre de 2003 y estableció, que la elección de gobernadores tiene que regirse por los parámetros establecidos en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica que podrían ser reelectos de manera inmediata y por una (1) sola vez.

Por consiguiente, en lo referente al supuesto del ciudadano R.M., afirmaron que el mismo ejerce el cargo de gobernador del Estado Sucre desde el año 1993, lo cual corresponde a tres (3) períodos consecutivos. Así pues, que de conformidad con lo esbozado en el libelo recursivo, el referido ciudadano está incurso –a su juicio- en una causal de inelegibilidad “...de tipo absoluto...” lo cual lo restringe para “...optar en los venideros comicios regionales a celebrarse en septiembre de 2004, al cargo de gobernador del Estado Sucre.”

Ahora bien, con base a los lineamientos anteriormente expuestos los accionantes solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razonando para ello que en lo que respecta a la materia electoral, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares “...se encuentran atenuados, dada la dificultad en algunos casos, de demostrar en extremo el fumus boni iuris...”.

Así mismo, arguyeron que esta Sala debe ponderar los intereses afectados y que en atención a la condición de inelegibilidad en que se encuentra incurso el ciudadano R.M., eventualmente se le presentaría una “...oferta engañosa...” al electorado.

Por último, manifestaron el riesgo de que la sentencia que emane de esta Sala en torno al presente caso quede ilusoria, por cuanto de ser dictada posteriormente a los comicios “...se estaría proclamando a un candidato que está impedido de ser gobernador de Estado” e “...implicaría la celebración de un nuevo proceso electoral (...) con todas las consecuencias políticas, económicas y jurídicas que ello implica...”.

II ALEGATOS DEL C.N.E. El abogado D.M.B., antes identificado, actuando en representación del C.N.E., consignó en fecha 20 de julio de 2004, el informe relacionado con los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa y en ese sentido manifestó lo siguiente:

Alegó, que no existen elementos de los cuales se desprenda una causal de inelegibilidad “...en contra del ciudadano R.M., como candidato a Gobernador del Estado Sucre, por lo que no existen razones evidentes y claras que hagan viable para [esta ] Sala Electoral acordar la cautela solicitada.”

Expresó, que en el presente caso no se verifican los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares y conforme a las sentencias invocadas en el escrito recursivo, la eventual procedencia de las mismas ocasionaría “...una grave lesión de los derechos constitucionales no solamente del referido ciudadano, sino también, del electorado que eventualmente respalde a dicho candidato.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se evidencia que el objeto de la misma consiste en la suspensión del acto de la Junta Regional Electoral del Estado Sucre, de fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual admitió la postulación del ciudadano R.M. como candidato para la elección de gobernador del referido Estado, fundamentándose para ello en la condición de inelegibilidad que le atribuyen al referido ciudadano, por haber ejercido el cargo de gobernador del Estado Sucre desde el año 1993, de forma consecutiva hasta la presente fecha y su aspiración a ser reelecto en “...los venideros comicios de septiembre de 2004...”.

Así las cosas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes. Tales presupuestos son:

  1. - Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. - Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

  4. - La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, en cuanto al alegato de buen derecho sostenido por los accionantes, los mismos se limitaron a exponer que en materia electoral los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares “...se encuentran atenuados, dada la dificultad en algunos casos, de demostrar en extremo el fumus boni iuris...” haciendo alusión al fallo número 115, dictado por esta Sala en fecha 29 de octubre de 2001.

En este sentido, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha impuesto a las partes la carga de fundamentar su solicitud de medida cautelar, de manera que no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctica y jurídica eficiente.

En efecto, los recurrentes pretenden asimilar las circunstancias y subsumir los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso, al contenido del fallo invocado, con la finalidad de que esta Sala aplique el criterio adoptado en el mismo. Sin embargo, los solicitantes exclusivamente se limitaron a mencionar la supuesta “...dificultad...” y los datos del referido fallo, sin esgrimir una motivación consistente que induzca a este Juzgador a estimar el carácter excepcional de la causa y que en base a los alegatos expuestos en el recurso contencioso electoral, se pueda prescindir en sede cautelar de la fundamentación para el posterior análisis de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en virtud de que la trascendencia de los demás requisitos, lo haga necesario.

Por consiguiente, en vista del razonamiento antes expuesto, esta Sala no puede constatar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) alegado por los recurrentes y en vista que los requisitos para la procedencia de una medida cautelar innominada son concurrentes, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por los abogados C.L.M. y J.C.G.F., en representación del ciudadano J.L.M., con la finalidad de suspender el acto dictado por la Junta Regional Electoral del Estado Sucre, mediante el cual admitió la postulación del ciudadano R.M., como candidato para la gobernación del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, signado con el N° AA70-E-2004-000066, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( once (11) ) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente, Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Magistrado

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-X-2004-000022 En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.-

El Secretario,

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