Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000005

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2006, fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de amparo constitucional autónoma con medida cautelar innominada por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Número 4.031.484, actuando en su doble condición de militante y miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), asistido por el abogado N.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 50.431, contra los ciudadanos F.E.M.H. y L.E.P.D., en sus condiciones de Presidente y Secretario General Nacional, respectivamente, de la organización con fines políticos ya identificada, por el presunto incumplimiento a la obligación de realizar el proceso electoral primario para la renovación de sus autoridades, todo lo cual, a su decir, menoscaba los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 22, 49, 67, 138 y 293, numerales 6, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 9, literales a, c y d, 15, 17, 18, 21, 22, 23, en su literal s, 60, 63, 64 y 65 de los estatutos de la referida asociación política.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2006, el accionante solicitó en adición al petitorio del libelo de amparo que se decrete medida cautelar innominada, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los ciudadanos accionados se abstengan de tomar cualquier decisión de carácter electoral y política en general que ponga en peligro el interés colectivo de los militantes del MAS, por cuanto dichas autoridades y en conjunto todas las del MAS tienen sus períodos de gestión vencidos (noviembre 2004), así como el año máximo de prórroga estatutario (noviembre 2005); por una parte y, por la otra, que se ordene al C.N.E. para que proceda a elaborar actos administrativos electorales que restituyan a los miembros del MAS los derechos constitucionales lesionados por la omisión de su Presidente y Secretario General Nacional.

En la misma oportunidad se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional se observa que el accionante fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

Narra que en noviembre de 2004 se venció el período electoral de las autoridades del partido político MAS, conforme al artículo 65 de los estatutos internos, que prevé un lapso de duración de tres (03) años, toda vez, que las señaladas autoridades fueron electas en el mes de noviembre de 2001.

Que en febrero de 2005 las autoridades del Partido solicitaron por ante el C.N.E. la prórroga única estatutaria del período para el cual fueron electos, que según la misma norma en referencia, es de un (01) año; la cual fue concedida con base al año electoral que estaba transcurriendo.

Asimismo, precisa que la prórroga única estatutaria concedida por el C.N.E. venció en el mes de noviembre de 2005.

Denuncia que desde el vencimiento de dicha prórroga, tanto él como otros militantes del Partido Político MAS han requerido a los ciudadanos F.M. y L.P., en sus condiciones de Presidente y Secretario General del MAS, que inicien las actividades preparatorias del proceso electoral para renovar a las autoridades del Partido, solicitud ante la cual, los accionados se han negado.

Continúan señalando que la omisión al llamado de elecciones para la escogencia de las nuevas autoridades en el seno del MAS, ha sido posible por el abandono de las filas del Partido de un nutrido grupo de militantes, entre los que se encuentran gran parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, deserción provocada por los constantes abusos de autoridad y conductas inconstitucionales e ilegales de los accionados, contrarios “…a la convivencia democrática de quienes [participan] en [esa] organización política, impidiendo la disidencia, principio estatutario génesis del MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, con lo que han instaurado la más brutal conducta fraccionalista y grupal que haya vivido [su] partido en los treinta y cinco años de existencia”. (Corchetes de la Sala).

En el mismo orden de ideas, manifiesta que tal abandono forzado de los militantes del Partido ha provocado la disminución del quórum reglamentario para la toma de decisiones, con lo cual, los accionados han logrado “…imponer decisiones y conductas que, entre otras los han mantenido en una posición de dirección que en los actuales momentos no le es propia. Amparados en esta mayoría circunstancial, espúrea (sic) e ilegal han burlado las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, logrando la paralización de [su] proceso electoral que a todas luces debió iniciarse en el mes de noviembre de 2005, extendiéndose esta paralización hasta fecha indefinida…”. (Corchetes de la Sala).

En atención de los hechos antes descritos, considera lesionados sus derechos al ejercicio de los mecanismos de participación democrática para los efectos de la organización, funcionamiento y dirección del MAS (artículos 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 4 y 9, en sus literales a, c y d, 15, 17, 18, 21, 22, 23, literal s, 60, 63, 64 y 65); y a la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales (in fine del artículo 293 de la Carta Magna), aplicable a los procesos internos de las organizaciones políticas por imperio de los numerales 7, 8 y 10 del mismo artículo, que por tratarse de un derecho fundamental debe asumirse subsumido en la cláusula de cobertura abierta y constitucionalización de derechos inherentes a la persona (artículo 22 del Texto Constitucional), y al debido proceso administrativo (artículo 49 eiusdem), lo que se traduce en la grave e inminente amenaza a su derecho a la defensa (artículo 49.1 eiusdem).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:

La pretensión de autos tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene la realización de un proceso electoral donde se permita la participación de todos los afiliados al partido político Movimiento al Socialismo (MAS), de conformidad con lo dispuesto por sus estatutos internos, toda vez que las actuales autoridades se niegan a convocar al proceso eleccionario demandado. Así, se tiene que los hechos narrados como fundamento de la acción tienen como fin último el ejercicio de un proceso electoral, además, la acción limitante cuya inconstitucionalidad es denunciada emana de un órgano de naturaleza electoral, y por último, el derecho alegado como vulnerado en definitiva es el derecho de asociación política previsto en el artículo 67 del Texto Constitucional, en conexidad con la presunta violación de otros derechos constitucionales, así como estatutarios.

Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente los contenidos en las sentencias números 2 (caso C.U. de Gómez) y 77 (caso J.N.) de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, estableciendo esta última decisión, específicamente con relación al conocimiento de acciones de amparo autónomo en materia electoral, lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

El criterio jurisprudencial antes expuesto armoniza a su vez con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Número 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, mediante la cual señaló lo siguiente:

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Por lo expuesto, estando en presencia de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, en el cual, además, la conducta denunciada como lesiva proviene de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.

IV DE LA ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y se acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, que adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de realizar un análisis más profundizado del caso particular, se requiere la presencia en autos de algunos documentos que no se acompañaron a la solicitud de amparo.

En consecuencia, se ordena al ciudadano J.L.M., parte presuntamente agraviada, consignar en autos, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: Un (1) ejemplar del Reglamento Electoral de dicha organización política, si lo hubiere; y, el documento, acta o resolución donde se determine la fecha exacta en que fueron elegidos en los cargos de Presidente y Secretario General Nacional del MAS los accionados.

Por otra parte, se ordena a los ciudadanos F.M. y L.P., parte accionada, consignar en autos, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: el dictamen del C.N.E. al que hace mención el accionante en su solicitud, mediante el cual fue concedida presuntamente la prórroga establecida en los estatutos internos del Partido.

Una vez vencido el lapso otorgado, haya o no cumplido el presunto agraviado con la orden señalada, continuará el trámite de la acción en los términos establecidos en la referida decisión de la Sala Constitucional, y como consecuencia de ello se ORDENA:

  1. - La citación de los presuntos agraviantes, ciudadanos F.E.M.H. y L.E.P.D., Presidente y Secretario General Nacional del Partido Movimiento al Socialismo MAS, respectivamente; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

    3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación ese mismo día o el día inmediato posterior.

  3. - Una vez concluido el debate oral, o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, a ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna otra prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    VI DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Tal como se señaló en la síntesis de los antecedentes del caso que nos ocupa, el accionante mediante diligencia del 23 de enero de 2006, solicitó en adición del petitorio de su libelo de amparo, que se decrete medida cautelar innominada, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de: i) que los accionados se abstengan de tomar cualquier decisión de carácter electoral y política en general que ponga en peligro el interés colectivo de los militantes del MAS, por cuanto dichas autoridades y en conjunto todas las del MAS tienen sus períodos de gestión vencidos (noviembre 2004), así como el año máximo de prórroga estatutario (noviembre 2005); y, ii) se ordene al C.N.E. que proceda a elaborar actos administrativos electorales que restituyan a los miembros de ese Partido los derechos constitucionales lesionados por la omisión de su Presidente y Secretario General Nacional.

    Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional, la Sala pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada, previas las siguientes consideraciones:

    De la revisión de los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala desde sus inicios, se observa que en materia de medidas cautelares en ejercicio conjunto a solicitudes autónomas de amparo, se exigía la concurrencia de los siguientes elementos: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); c) medios de prueba que constituyan presunción grave de estas circunstancias; d) que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Sin embargo, la Sala en sentencia del 28 de julio de 2005, caso: Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), razonó la exigencia de tales requisitos de procedencia en sede constitucional al tenor siguiente:

    …la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Corporación L´Hotels C.A), sentó el criterio que se indica a continuación:

    ‘A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que se exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente’.

    Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en innumerables decisiones, entre las que destaca la sentencia del 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1596, (Caso: O.T.F. deG. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial); la sentencia del 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente N° 02-0431 (Caso: Defensoría del Pueblo contra Suministros Campesinos C A SUCAM); y la sentencia del 27 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 02-1642 (Caso: Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS.).

    De ahí que la Sala Electoral deba replantear su criterio respecto a los extremos de procedencia que estaba exigiendo para decretar medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional interpuestos de forma autónoma, acogiendo para ello la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional expresada en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L´Hotels C.A), respecto a la utilización del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las especiales circunstancias de cada caso. Así se decide

    . (Resaltado de la Sala).

    Dicho lo anterior, la Sala observa que si bien de los hechos descritos pareciera desprenderse una presunción de buen derecho a favor del solicitante, por la presunta omisión de los accionados a convocar las elecciones para la escogencia de las nuevas autoridades del Partido Político MAS, no es menos cierto que no fue acompañado a los autos medio de prueba alguno que permita a esta Sala corroborar dos hechos en especial que son determinantes para el decreto cautelar que se pretende, como lo son: el documento, acta o resolución donde se determine la fecha en que fueron elegidos a los cargos de Presidente y Secretario General Nacional del MAS los ciudadanos F.E.M.H. y L.E.P.D., y el dictamen o decisión del C.N.E. al que hace mención el accionante, a los fines de verificar en que términos fue otorgada la prórroga establecida en los estatutos.

    Visto entonces que no fueron acompañados los medios probatorios que permitiesen a este juzgador verificar preliminarmente la veracidad de los hechos narrados por el accionante en su solicitud, por una parte y, por la otra, que el juzgador no puede suplir las deficiencias de las solicitudes elevadas a su consideración, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada requerida conjuntamente con la acción principal, con la salvedad, de que el accionante -de considerarlo pertinente- pueda solicitar nuevamente la cautelas que requiera cumpliendo con sus requisitos, en virtud de que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.M., actuando como militante y miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la organización MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), contra los ciudadanos F.E.M.H. y L.E.P.D., en sus condiciones de Presidente y Secretario General Nacional, respectivamente, de la organización política ya identificada, por el presunto incumplimiento a la obligación de realizar el proceso electoral primario para la renovación de las autoridades de ese Partido Político, todo lo cual, a su decir menoscaba los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 22, 49, 67, 138 y 293, numerales 6, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 9, literales a, c y d, 15, 17, 18, 21, 22, 23, en su literal s, 60, 63, 64 y 65 de los estatutos de la referida asociación política.

SEGUNDO

ORDENA a la parte presuntamente agraviada J.L.M., consignar en autos: Un (1) ejemplar del Reglamento Electoral de la organización política Movimiento al Socialismo (MAS), si lo hubiere; y, el documento, acta o resolución donde se determine la fecha exacta en que fueron elegidos en los cargos de Presidente y Secretario General Nacional del MAS los accionados, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO

ORDENA a la parte presuntamente agraviante, F.E.M.H. y L.E.P.D., consignar en autos: el dictamen del C.N.E. al que hace mención el accionante en su solicitud, mediante el cual fue concedida presuntamente la prórroga establecida en los estatutos internos del Partido, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

QUINTO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a efecto del trámite correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En veintiséis (26) de enero de 2006, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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