Decisión nº XP01-P-2012-005908 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 14NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. S.R., casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de J.U.R. (V) y de Z.G. (v), de profesión u oficio Mecánico. A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, de estado civil concubinato, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en san Enrique sector los cajones, diagonal al casa cultural, casa s/n, color rosado con rejas blancas de esta localidad, hijo de F.E. (v) y de E.G. (v). A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del ciudadano M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el rebusque Mayabiro, por detrás la casa no esta frisada es de dos pieza, de esta localidad, fecha de nacimiento 21-12-1990. A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de 42 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio verdulero, residenciado en san Enrique, sector los cajones, casa N A/n, color naranja con rejas blancas a 4 casa de la cancha deportiva, de esta localidad hijo de J.S. (f) y de M.d.V.S.G. (v). A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones del Comando Regional N° 09 Compañía de Apoyo mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, donde informan que el día de hoy 12 de Noviembre de 2012, aproximadamente alas 09:05 hora s de la mañana, me encontraba realizando patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad publica , al mando del escuadrón motorizado de la Compañía e apoyo del Comando Regional Nº 09 en compañía de los siguientes efectivos militares: SM3. J.A. CAMACHO, S1. Y.J.M., titular de la Cédula e Identidad Nº V- 19.046.555 y S

. ROA CANELON DAWLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20-315.653, en vehículo militar tipo motocicleta marca Kawasaki, placa GN 1281, 1279, adscritas a la Compañía de Apoyo del Comando regional Nº 09, cuando patrullábamos por la avenida de la Guardia cerca de la entidad bancaria “Provincial” observamos a un ciudadano de contextura gruesa y estatura alta que nos solicitaban apoyo mediante señales de forma desesperada, al abordarlo éste nos informo que un (01) sujeto de estatura mediana de piel morena y que vestía con una comises de color rojas con rayas blanca, se bajo de una moto color rojo y lo despojó de trescientos bolívares (300), con un arma de fuego bajo amenaza abordando posteriormente otro vehículo de color beige, marca ford, modelo Fiesta en donde emprendió la huida con dirección al hospital J.G.H.d. esta ciudad, posteriormente en compañía de la presunta victima salimos con la finalidad de dar con el paradero del presunto asaltante, pudiendo observar un vehículo marca Ford Fiesta de color beige, placa AF7707A que realizaban maniobras no permitidas en vía publica con la intención de darse a la fuga, en consecuencia procedimos a interceptar al referido vehiculo, pudiendo observar que en el interior del mismo se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino por lo que se estableció un dispositivo de seguridad , imponiendo a los tripulantes sobre a situación y procediendo a un breve chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, ante la presunción de que estos podrían ocultar entre sus ropas ó adheridos a sus cuerpos algún objeto relacionado con el hecho punible. En consecuencia quien suscribe TTE. R.G.B., procede a realizar el chequeo corporal encontrando a la altura de la cintura de a unos de los ciudadanos que vestía chemise manga larga de color rojo con rayas blancas, una (01) pistola marca STAINLES MADE IN USA PAT. PEND, calibre 380, 9MM, serial DAA01198, de color plateado con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, donde se l.C. 380 y en su bolsillo izquierdo, parte trasera del pantalón, se le encontraron , trescientos olivares (300) Bs., en papel moneda de curso legal con la siguiente denominación; Dos (02) billetes de cien (100) Bs., seriales DT4663355 y A70503068 y Dos Billetes de Cincuenta (50) Bs., seriales K01177720 y J41516096, este ciudadano fue identificado como L.J.R.G. (Indocumentado), quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.054.573, de 23 años de edad, el mismo fue verificado por el sistema de consultas de datos de la Guardia Nacional, arrojando como resultado encontrarse solicitado por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según asunto principal XP01-P-2011-002355 (este ciudadano se encontraba en la parte trasera derecha del vehículo), los demás sujetos que se encontraban a bordo del vehículo, fueron identificados como JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566 (Conductor), portador de un (01) equipo de telefonía celular, arca vuelca, MODELO S265, SERIAL 27011318080949625, con su respectiva batería, M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, portador de un equipo de teléfono celular marca Motorota, serial 268435458101030099, con su respectiva batería, quien presenta registros antecede antes penales por el delito de ROBO y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (este ciudadano se encontraba en la parte trasera de lado izquierdo del vehículo y poseía en su poder una placa identificadora para motocicletas con las siglas AG6Z27A, Y A.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.268.790, quien presenta registros y antecedentes penales por el delito de Comercialización de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ( este ciudadano se encontraba en la parte delantera derecha del vehículo) y portaban un equipo móvil celular marca SENDTEL, SERIAL IMEI 863607015068263, seguidamente procedimos a realizar un registro al vehículo con las características arriba mencionadas, de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, encontrando en el interior del mismo cinco (05) cartuchos calibre 9MM, en un compartimiento de la puerta latera derecha del copiloto, acto seguido se les informo de la situación y se les notificó de los derechos que los asisten de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 con vigencia anticipada de nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago saber que se le consulto con la base de datos de la División de Inteligencia el Comando regional Nº 09, a los efectos de verificar si las características fisonómicas de estos ciudadanos guardan relación con otro hecho punible perpetrado en el Municipio Atures del estado Amazonas, dando como resultado que el ciudadano qUe vestía con chemise de rayas y quien fue identificado como L.J.R.G., coincide en cuanto a sus características fisonómicas con unos de los sujetos que el día 07 de Noviembre del presente año, irrumpieron en el domicilio de una ciudadana residenciada en la Urbanización la Florida de esta ciudad, tal como consta en denuncia de la misma fecha, interpuesta ante e Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 09 y remitida al Ministerio Público, mediante oficio Nº CR9-GAES-9-SIP-22-12 de fecha 08 de Noviembre del año 2012, cuya copia fotostática se anexa como documento de interés para la averiguación. Una vez en la sede de esta Compañía de apoyo, el ciudadano M.S.V.B., titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.807.246, manifestó ser propietario de una Placa con las siglas AG6Z27A, de vehículo la cual corresponde a una motocicleta marca Bera de color Rojo de su propi8edad , la cual se encontraba presuntamente accidentada en el Barrio La Bolivariana, en la Vía Pública, por lo que de acuerdo a las informaciones inicialmente aportadas por la victima, se procedió a la localización y retención de la misma en referido sector, encontrando el vehiculo en buen estado de funcionamiento y situación de abandono en la vía publica. Posteriormente siendo trasladado en la Unidad P-03, conducido por el Oficial agregado (CP-AMAZ)H.Y., escoltado por el Oficial (CP-AMAZ) P.R., adscrito al Cuerpo de Policía en compañía del ciudadano testigo H.J.P., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-23.543.139, presencial de los hechos para las actuaciones correspondientes, en donde quedo ala orden de la fiscalia auxiliar de flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Le fueron leídos sus derechos como presuntos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo127 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja consocia que la motocicleta propiedad del ciudadano C.C.R., quedó a la orden d la Fiscalía auxiliar en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache y remitida al estacionamiento el Puerto, mediante oficio Nº 2185 de fecha de acuerdo a Expediente Nº CP-OSIPP-352-12. Cabe mencionar que el ciudadano que se encontraba en la vivienda donde fue capturado el presunto imputado se negó a portar sus datos filiatorios y rendir declaración sobre los hechos ocurridos por temor a futuras represarías en contra de su integridad física. Así mismo se deja constancia que el mencionado ciudadano aprehendido no fu objeto de maltrato físico ni vejados moralmente. Es todo. . En vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito CONTRA LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, residenciado, Urb. S.R., casa Nº 74, color rosada, diagonal a la bodega autana, de esta localidad, hijo de J.L.R. (V) y de Z.G. (v), de profesión u oficio Mecánico. A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, de estado civil concubinato, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en san Enrique sector los cajones, diagonal al casa cultural, casa s/n, color rosado con rejas blancas de esta localidad, hijo de F.E. (v) y de E.G. (v). A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que esta persona era quien conducía el vehiculo en el cual intento darse a la fuga el autor material de los hechos antes narrado. M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el rebusque Mayabiro, por detrás la casa no esta frisada es de dos pieza, de esta localidad, fecha de nacimiento 21-12-1990. A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de 42 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio verdulero, residenciado en san Enrique, sector los cajones, casa N A/n, color naranja con rejas blancas a 4 casa de la cancha deportiva, de esta localidad hijo de J.S. (f) y de M.d.V.S.G. (v). A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano VILLAROEL BUCUY, era la persona quien tenía la placa del vehículo donde presuntamente el ciudadano RINCONES transporto al lugar donde este perpetuo el delito de robo y el otro ciudadano ALEXANDER, facilito la huida del ligar de este ciudadano del sitio de los hechos ya antes señalados. Solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, con relación a todos los ciudadanos identificados en autos, y por ultimo se decrete la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”., en cuanto al ciudadano L.J.R.G., quien esta siendo solicitado por el tribunal segundo de control se le notifique al tribunal en casi de que el tribunal considere la medida antes solicitado, y sea puesto a la orden del mismo.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR. “….Que el día 12-11 del presente año me encontraba yo a la altura del comercial de los chinos, yo me dirigía al hospital y estaba tenso en la parte de la espalda arriba, agarre un taxi y le dije que me llevara para el hospital, y yo me bajo normal, allí veo unos efectivos de la guardia nacional, me piden la cedula y yo les dije que no la tenia, empiezan a revisarme pero no encuentran nada, de los dos funcionarios uno se va en la moto, y el otro queda allí conmigo con la pistola y me dice pégate hacia allá, nos quedamos los dos solos y a los cuatro minutos llega el otro motorizado, yo le pregunto que paso y me montan con ellos en la moto, arrancamos me llevan para el banco bicentenario, bajando la 23 de enero, cuando yo llego al sitio están tres personas contra la pared y me dicen quítate los zapatos, y colaborando y preguntados, revisan un carro del cual yo me había bajado, comienzan a revisar y nada, llegaron otros efectivos que estaban mas hacia abajo, la cedula la tenia en mi casa, como a los 20 minutos, salen dos efectivos se fueron del lugar, como a los 60 minutos dicen aquí esta la pistola, esa es la de el, y me dicen arrodíllate, y me pegan contra la pared, y volteaba y lo veía y mas me daban golpes, me quitaron la s trenzas me las pudieron aquí, en ese momento pasa mi mama, y ve la broma, yo no tenia nada encima ni cedula, nos montan en el Toyota para el Core Nº 09, y dijeron que éramos nosotros los asaltantes, después que estaba aquello dañado, tuve que dormir con hielo, comenzaron a investigar q preguntarme los datos, y de allí se hizo el procedimiento y me preguntan tu cargaba la pistola y yo le decía no yo no tenia ninguna pistola, y me golpeaban, y me decían pero hablan y hacían reconocimiento y dijeron que yo estaba solicitado, fue un capitán, es la segunda vez que yo piso un lugar así como este, fue con un superior que en la cual yo quede en libertad plena, a mi me defendió el ciudadano Quilelli, me tomaron fotos y mas fotos, y yo defendiéndome allí, me agarraron y me llevaron para donde estaban los otros, no entiendo por que estoy solicitado…”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. Usted indico que usted andaba por los lados de los chinos? Si diagonal. Usted indico que se dirigía al Hospital Dr. J.G.H.? Si, entrando en el hospital. Usted conocía a los demás ciudadanos con quienes fueron aprehendidos? A ningunos. A usted se lo llevaron solo o en compañía? Solo en la entrada del hospital. Usted señala que vive en S.R., en que vehiculo usted se traslado para el centro? En un taxi. Por que decides irte a los chinos y no para otra parte? Por que no había desayunado. EL DEFENSOR PRIMERO PENAL NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. B.B.. CONTESTO. Usted conoce al ciudadano YOICE? A ningunos de los tres. EL DEDFENSOR PRIVADO. ABG. C.C.. NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…SI DESEO DECLARAR

. El día 12 me encontraba taxiando, como a las 08 de la mañana, cuando me llamo un vecino que le hago un trasporte voy y lo recojo en el mercadito frente al banco de Venezuela me dice que lo lleve a Casiquiare a llevar dos cesta y luego al mercado, cuando doblo por la 23 de enero, por la panadería Cristiana monto a un ciudadano que me saco la mano y el ciudadano que va adelante me dice móntalo que no va muy lejos, por donde venden cachapa me saca otro persona, lo monto y me dice que va para el hospital lo dejo antes de la redoma, el se baja, me paga 10 BsF., continuo bajando al Bicentenario llega un motorizado de la Guardia Nacional y me dice vete para la derecha, apago el carro y me dice que me baje mas con los dos ciudadanos que están a bordo del carro, nos bajamos nos requisan nos no encuentran nada, el nos deja con otro funcionario del GAES el se va en la moto y traen a otro ciudadano que esta en la redoma del hospital les quitan las trenzas, no le encuentran nada de ponto el otro funcionario se va como a los 290 minutos y llega otro funcionario y dice mire esta pistola es del ciudadano quien estaba en la redoma, y le cae a patadas, no se llevaron al Core Nº 09, hasta la noche. Es todo….”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. Usted indico en su exposición que un cliente lo llamo por teléfono? Si una carrera para casiquiare a buscar unas cestas y buscar unos aliños, el ciudadano W.S.. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIMERO PENAL. CONTESTO. Indique al tribunal si cuantas personas habían en el vehiculo cuando lo detienen? Tres personas. Podría indicar usted si el ciudadano RINCONES, estaba con usted cuando lo detuvieron? El estaba por inversiones COI. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. B.B.. CONTESTO. A parte del ciudadano SANDOVAL no conoce a ningún otro ciudadano, en el momento que realizan el vehiculo, había algún testigo? Era los dos que estaba detenido. EL DEDFENSOR PRIVADO. ABG. C.C., NO REALIZA PREGUNTAS”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR. “….Que el día 12-11 del presente año me encontraba yo a la altura del comercial de los chinos, yo me dirigía al hospital y estaba tenso en la parte de la espalda arriba, agarre un taxi y le dije que me llevara para el hospital, y yo me bajo normal, allí veo unos efectivos de la guardia nacional, me piden la cedula y yo les dije que no la tenia, empiezan a revisarme pero no encuentran nada, de los dos funcionarios uno se va en la moto, y el otro queda allí conmigo con la pistola y me dice pégate hacia allá, nos quedamos los dos solos y a los cuatro minutos llega el otro motorizado, yo le pregunto que paso y me montan con ellos en la moto, arrancamos me llevan para el banco bicentenario, bajando la 23 de enero, cuando yo llego al sitio están tres personas contra la pared y me dicen quítate los zapatos, y colaborando y preguntados, revisan un carro del cual yo me había bajado, comienzan a revisar y nada, llegaron otros efectivos que estaban mas hacia abajo, la cedula la tenia en mi casa, como a los 20 minutos, salen dos efectivos se fueron del lugar, como a los 60 minutos dicen aquí esta la pistola, esa es la de el, y me dicen arrodíllate, y me pegan contra la pared, y volteaba y lo veía y mas me daban golpes, me quitaron la s trenzas me las pudieron aquí, en ese momento pasa mi mama, y ve la broma, yo no tenia nada encima ni cedula, nos montan en el Toyota para el Core Nº 09, y dijeron que éramos nosotros los asaltantes, después que estaba aquello dañado, tuve que dormir con hielo, comenzaron a investigar q preguntarme los datos, y de allí se hizo el procedimiento y me preguntan tu cargaba la pistola y yo le decía no yo no tenia ninguna pistola, y me golpeaban, y me decían pero hablan y hacían reconocimiento y dijeron que yo estaba solicitado, fue un capitán, es la segunda vez que yo piso un lugar así como este, fue con un superior que en la cual yo quede en libertad plena, a mi me defendió el ciudadano Quilelli, me tomaron fotos y mas fotos, y yo defendiéndome allí, me agarraron y me llevaron para donde estaban los otros, no entiendo por que estoy solicitado…”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. Usted indico que usted andaba por los lados de los chinos? Si diagonal. Usted indico que se dirigía al Hospital Dr. J.G.H.? Si, entrando en el hospital. Usted conocía a los demás ciudadanos con quienes fueron aprehendidos? A ningunos. A usted se lo llevaron solo o en compañía? Solo en la entrada del hospital. Usted señala que vive en S.R., en que vehiculo usted se traslado para el centro? En un taxi. Por que decides irte a los chinos y no para otra parte? Por que no había desayunado. EL DEFENSOR PRIMERO PENAL NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. B.B.. CONTESTO. Usted conoce al ciudadano YOICE? A ningunos de los tres. EL DEDFENSOR PRIVADO. ABG. C.C.. NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…SI DESEO DECLARAR

. Yo trabajo en el mercado 60 aniversario, el señor Yoice, vive en San Enrique, el me lleva alas doce para la casa, ese día el me llevo alas 6 y tanto de la mañana, yo lo llame y el me llevo, yo solo conozco a mi vecino, el otro muchacho de camisa azul, Villarroel, nosotros nos conocimos fue ahorita preso, cuando yo estaba montaba en el taxi, alguien saco la mano y el vecino mío lo monto por que el le dijo que iba para el hospital, luego nos alcanzo una moto con un guardia nacional con el muchacho le pegaron de la pared, yo nunca vi que a el le sacaron nada, llego unos de los funcionarios y le dijo a el esta es su pistola y lo golpearon, yo tengo una prótesis, en la vista hace 15 días me sacaron unos clavos, el funcionario me dio una enorme cachetada que me saco la prótesis, no nos dejo a hablar, nos levaron para el Comando, nosotros no nos consiguieron nada, solo iba a buscar unos aliños, la v.m. me la gano es así…”. Es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO REALIZA PREGUNTAS. EL DEFENSOR PRIMERO PENAL, NO REALIZAN PREGUNTA. EL DEFENSOR PRIVADA. ABG. B.B., NO REALIZA PREGUNTAS. EL DEDFENSOR PRIVADO. ABG. C.C., NO REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. Si usted iba por el mercado el pescado por que estaba por esa zona? Yo me monte al vehiculo para dar la vuelta para ir al mercado el pescado”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…SI DESEO DECLARAR

. Yo soy moto taxista yo estaba por el centro y agarro una carrera de una señora, y ella me dice voy para la Bolivariana, me dice que mas adelante hay una calle y por allí nos metimos, cuando yo lego a la casa de la señora, se me espicho la moto, y ella me dijo que podía parar la moto, estoy desayunando compro la tripa por allí por s.S., y una taxi se paro y me dice que para donde voy, y yo le dije voy para la Bolivariana, el va pasando por la cachapera y otro ciudadano le saca la mano y le dice que el va para el Hospital, pasamos por el frente de ese banco, se nos pego un funcionario nos pegaron a la pared, mi placa de la moto la cargaba encima, la esclava, nos revisaron y no nos consiguieron nada y el ultimo ciudadano que se monto tampoco le encontraron nada, después viene otro guardia y dice mira esta es la pistola de este ciudadano, lo golpearon, nos llevaron para el comando, me tiraron en el suelo legamos al sitio con los funcionario y si estaba la moto…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. Señor Maikel, cuando usted agarro el taxi el otro ciudadano iba adelante ó atrás del carro?. Lo cierto es que en ese carro no halaron nada, después que trajeron a ese ciudadano trajeron a una supuesta pistola, no se que tipo de pistola era. EL DEFENSOR PRIMERO PENAL NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. B.B.. CONTESTO. Usted conocía al señor que manejaba el taxi? No conozco a ninguno. EL DEDFENSOR PRIVADO. ABG. C.C., NO REALIZA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. B.V.B., defensor privado del ciudadano ESCOBAR G.J.D., quien manifestó lo siguiente,

…Una vez escuchadas todas las declaraciones y la exposición de la representación fiscal, invocando el articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocamos el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen infundados elementos de convicción , por cuanto mi defendido no le consiguieron algún interés criminalísticos, mi defendido en un padre de familia, le presente constancias de afiliación, partida de nacimiento, constancia de concubinato, el seor YOICE ESCOBAR, es un taxista que todos los días sale a trabajar y como todo agarro una carrera y agarro otra carrera, el ciudadano victima manifestó que lo habían robado, y que reconoció a mi defendido por que es su vecino, bajo las circunstancias de modo tiempo lugar desde que monto a su vecino en san enrique, y luego lo llevo al mercado del pescado y procedió a recoger la siguiente carrera que lo llevo al hospital, esta patrona no la conoce e incluso le paga la carrera, afirma que le pago la carrera asta el hospital, la fiscalia no individualiza , después sus el funcionario dice que hacían maniobras del hospital hasta banfoandes, es por ellos ciudadano juez solicito, aparte de a precalificación fiscal, y me opongo a ella, ido que sea desestimada y libertad sin restricciones y si usted lo considera se le otorgue una de las medidas menos gravosas…

. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. C.C., Defensor Privado DEL ciudadano S.G.A.V., quien manifestó:

…Buenas tardes, ciudadano juez luego de escuchada parte de la narración del acta policial, a todo evento de la presunción de inocencia en cuanto a mi defendido, en cuanto a una presunta establecido en el artículo 451 , debo señalar que no se señala en cuanto al hecho del robo si analizamos a unas de las testimóniales, podemos nosotros colaborar la veracidad de la versión de mi representado en contratar un vehiculo de manera constancia de mare de transporte como lo esto de la venta de verdura, e n base a ello sin tocar a fondo de los hechos, es prudente mencionar que es mas fácil huir en moto y no han vehiculo, de la naturaleza del acta policial, y para eso estamos y como se avecina ala investigación a fondo de demostrar la responsabilidad de mi defendido, debo desestimar la precalificación del ministerio publico, en cuanto a la conducta hecha por este, podo a este honorable tribunal que una vez revisadas las actas procesales, ordene la libertad sin restricciones, o una medidas cautelares 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado ciudadano juez tiene una discapacidades física la perdida de un ojo, y fue recientemente operado pongo a la vista a este tribunal, donde esta bajo terapia, de estar de la presunción del peligro de fugan , como lo señala la constancia de residencia habita desde hace 23 años…

. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. E.H., defensor público primero penal de los ciudadanos BUCUY M.S., y RINCONES G.L.J., quien manifestó:

…Buenas tardes a todos los presentes, oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, y a intervención de cada unos de nuestros defendidos esta defensa publica puede notar una firma y fuerte contundencia de la narrativa de cada una de ellos, de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que sucedieron los hechos, esta representación publica de los ciudadanos BUCUY M.S., y RINCONES G.L.J., respecto al ciudadano M.V., quedo claro el hecho de la contundencia, y que e ciudadano dice que el ciudadano estaba comprando una tripa para su vehiculo tipo moto, y esta tripa no se reflejo en el registro9 de cadena de custodia, en cuanto a este procedimiento unos anillos y no mostró la marca en sus manos, le causa curiosidad ciudadano juez de que en este asunto este ciudadano M.V., cuando el vehiculo es detenido, el manifiesta de que esa placa identificadora tipo correspondía al la moto de el, y esta moto se encontraba en el sitio preciso que estaba accidentada y esta placa corresponde exactamente con la otra placa que el tenia tipo moto, lo que le da a la contundencia a la versión de mi defendido a que por todos a que he conocido que los taxista toma varias carreras, pero entonces ciudadano juez como pueden incriminar la moto de mi defendido cuando en el acta de denuncia la presunta victima que el ciudadano que presuntamente le roba se baja de una moto y posteriormente se sube a un vehiculo particular sedan, donde esta esa moto en el expediente, como es entonces presuntamente la moto encontrada en una distancia bastante larga perteneciente al ciudadano MICHELL, estaba espichada, por otra parte ciudadano juez este procedimiento carece de existencia puesto que en las catas policitas no reflejan la aprehensión del vehiculo, en que esquina, en que parte, los cuerpo de seguridad en un jurisprudencia tienen que ser muy específicos en las acta policiales, en este sentido a criterio de esta defensa el ciudadano M.V. podría estar precalificado como lo es el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de tal manera que el ciudadano MICHEL, solicita en vista que estamos en la etapa incipiente la libertad sin restricciones ciudadano juez o de considerar el tribunal unas medidas cautelares, contempladas en el artículo 256.3, cada 8 días, el ciudadano L.J.G., hasta los momentos no existe algún elemento de convicción la responsabilidad de un delito imputado como o es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la circunstancia de modo tiempo y lugar, y de cómo el ciudadano le hacen la carrera hasta el Hospital y que posteriormente estos los detienen en la entidad bancaria, lega la comisión de la Guardia Nacional con el y posteriormente la presunta arma, estamos instante de poder apreciar que estos ciudadanos, a que no existe hasta el momento indicios de estos ciudadano de que pudiera estar en una delincuencia organizadaza. Por lo antes dicho en cuanto al ciudadano GARCIA, solicito la medida contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal…

. Es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima M.A.A.B., quien manifestó:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la victima, cursante a los folios 04 y Vto., el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 28, 29, 30, 31 y 32, en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Y 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los ciudadanos M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Y 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por las defensas de los imputaos de autos, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Y 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los ciudadanos M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Y 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.646.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE L.J.R.G., titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de AUTOR, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Y 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los ciudadanos M.S.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y A.R.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Y 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.B., el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO

Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Bolea de encarcelación.

QUINTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por las defensas de los imputaos de autos, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-005908

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR