Decisión nº 1585 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de junio del año dos mil doce

202º y 153º

DEMANDANTE: J.M.P.A., sin cédula de identidad

y de este domicilio

ABOGADO (A): L.C.

APODERADO: cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas,

Distrito capital

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 5.950 /12-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de abril de 2012, por el ciudadano: J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad de identidad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: L.C., titular de la cédula N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54113 con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació el día dos (2) de diciembre del año 1970, en el caserío “La Miel” de este Municipio, siendo sus padres los ciudadanos: R.R.A. (difunta) y H.A.P., pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1970) ni de los años siguientes hasta el año 1976 y concluye solicitando la Inserción de su Partida de Nacimiento.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios 3 y 4 del presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 11, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 13, y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 7 y 8 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 14 y 15, no obstante ello; el Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.

La parte actora promovió pruebas tal como consta al folio 16, las cuales fueron admitidas al folio 18 y del folio 19 al 22 corren las declaraciones de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la actora.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 7 y 8 14 y 15 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud las pruebas que consideró pertinentes, las cuales constan en el expediente a los folios 3 y 4, referidas a certificaciones expedidas por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy y certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así mismo en el lapso probatorio, ratificó el merito de dichos instrumentos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.B.O.F. e I.P., identificados en autos. Las mismas fueron admitidas por el tribunal tal como consta al folio 18 y fueron evacuados, tal como se aprecia a los folios 19 al 22.

Los testigos antes referidos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente: J.B.O.F. a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante contestó: si, lo conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre de donde conoce al solicitante contestó: Bueno lo conozco de cerro Azul donde siempre ha vivido, porque yo soy su vecino porque tengo una tierra allá, a la TERCERA PREGUNTA, sobre quienes son los padres del solicitante, contestó, si, su mamá R.A.D.P. (difunta) y su padre H.P., a la CUARTA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació el solicitante contestó: Si, nació en Cerro Azul, sector “Los Bacu” del caserío “La Miel” de esta jurisdicción. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento del solicitante, contestó: si, nació el día dos (2) de diciembre del año 1970 A LA SEXTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado contestó: Porque es cierto lo que digo, soy su vecino y lo conozco desde pequeño. Repreguntado por el tribunal no cayó en contradicciones.

El testigo I.P., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el nacimiento del solicitante, contestó. Nació el dos de diciembre del año 1970. A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó. Nació en “Cerro Azul”, sector “los Bacu”, caserío “La Miel”, jurisdicción de este Municipio, a la TERCERA PREGUNTA, sobre quienes son los padres del solicitante, contestó, si, su mamá R.A.D.P. (difunta) y su padre H.P., a la CUARTA PREGUNTA, sobre como se enteró que el solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: bueno me lo dijeron mis compadres, es decir, su padre. A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con el lugar donde vive el solicitante, contestó, si vive de caja de agua hacia arriba en el sector que le dicen “La Batalla”, sino está en “Cerro Azul” sembrando. A LA SEXTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: bueno; porque se llama así, sé la fecha en que nació, el nombre de sus padres, donde vive, donde nació, conozco toda su familia desde hace varios años. Repreguntado por el tribunal no cayó en contradicciones.

Examinados los instrumentales aportados por el solicitante y emitidos por las oficinas de Registro Principal del estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio Nirgua, se observa que en las mismas dichos organismos dejan constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ellos, durante los años 1970 y hasta el año 1976, no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano: J.M.P.A., quien dice haber nacido en el caserío ”La Miel”, de este Municipio el día dos (2) de diciembre del año 1970, y ser hijo de los ciudadanos: R.R.A. (difunta) y H.A.P., con lo cual queda demostrado que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento ya que dichos recaudos tienen fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se valoran dichas instrumentales y los testimonios de los testigos hábiles evacuados, los cuales son contestes en que conocen al solicitante, en la fecha y lugar de su nacimiento y sobre quienes son sus progenitores, sin observarse en sus declaraciones, contradicciones que invaliden sus dichos, siendo en consecuencia las pruebas evacuadas suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “LA MIEL” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha dos (2) de diciembre del año 1970, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: R.R.A., hoy difunta y H.A.P. por lo que habiendo quedado demostrado los alegatos del solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: L.C., antes identificada y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano J.M.P.A., nació el día dos (2) de diciembre del año 1970 en el caserío “La Miel” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos: R.R.A., hoy difunta y H.A.P..

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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