Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201º y 153º

EXPEDIENTE N°: 32.707

PARTES:

RECURRENTE: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.833, domiciliado en Tucupita Estado D.A..-

APODERADO JUDICIAL: A.H., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756 y de este domicilio.-

RECURRIDOS: EVELISE ANTONIA PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., Presidente JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA TERESITA” y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRIDOS: RODNY RENDON y F.R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.968.312 y 2.230.546, inscrito en el inpreabogado bajo los números 131.617 y 9.443, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

En fecha 03 de Febrero del año 2.012, se admite la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.611.009, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.756, apoderado judicial del Ciudadano J.M.M., debidamente identificado.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…)Pero es el caso que desde el día viernes 07 de octubre de 2.011, los vigilantes de guardia en el Conjunto Residencial S.T., a mi representado le negaron el acceso al Conjunto Residencial y con ello, obviamente, los inmuebles de su propiedad, informándole que estaba cumpliendo ordenes de los ciudadanos IBELICE PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., ambos mayores de edad, y el último de ellos titular de la cédula de identidad N° V-8.309.861; y quienes además se atribuyen el carácter de representantes del condominio del referido Conjunto Residencial S.T..

Posteriormente a esa fecha y en varias ocasiones mi representado intentó ingresar al Conjunto Residencial S.T., en forma personal y mediante personas que autorizó, y cada vigilante de turno le impedía el acceso bajo el mismo argumento de que tiene instrucciones precisas de los sedicentes representantes del condominio de no permitirle el acceso al Conjunto Residencial, hecho este con el cual obviamente que se lesiona su derecho constitucional a la propiedad, garantizado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dice así:

Articulo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fine de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes(…)

(…)que mi representado adquirió en compra dos (2) inmueble distinguidos con los Nos. 16 y 17, situados en el Conjunto Residencial S.T., ubicado en el ParcelamientoTipuro, Avenida Principal que conduce a Viboral, Maturín, Municipio Maturin del Estado Monagas, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: PARCELA N° 16: Tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (241,00 MTS 2) y sus linderos son: NORTE: En 8 metros leneales con Avenida Principal de Tipuro, vía Viboral; SUR: que es su frente o fachada principal en 8,01 metros lineales con la avenida del conjunto Residencial de por medio y parcela Nº 34; ESTE: en 29, 98 metros lineales con parcela Nº 17; y OESTE: En 30,34 metros lineales con la parcela Nº 15; correspondiéndole una participación porcentual sobre las cargas y bienes comunes de l.8242 %. PARCELA Nº 17: Tiene un area aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238,00 MTS2) y sus linderos son: NORTE: En 8 metros lineales con Avenida Principal de Tipuro, vía Viboral; SUR: Que es su frente o fachada principal en 8,01 metros lineales con la avenida del Conjunto Residencial de por medio y parcela Nª 34 y 35; ESTE: En 29,61 metros lineales con parcela Nº 18; y OESTE: En 29,98 metros lineales con la parcela Nº 16, correspondiéndole una participación porcentual sobre las cargas y bienes comunes de l,8035%.(…)

(…)Y sostenemos que se violenta el derecho de propiedad porque al impedírsele a mi representado el acceso al Conjunto Residencial S.T. dentro del cual se encuentra los inmuebles de su propiedad antes descritos, se le impide el ejercicio de esos tres (3) atributos de la propiedad e incluso, se le impide como co-propietario y por ende comunero del referido Conjunto Residencial, hacer uso compartido de los bienes comunes del Conjunto Residencial, y a cuyo uso tiene tanto derecho como lo tiene el resto de los co-propietario que allí habitan.

La conducta lesiva que violenta su derecho constitucional a la propiedad puede constatarla el ciudadano Juez al examinar la inspección judicial N° 4.989-11 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicada el día 28 de octubre del 2.011, y cuyo original anexo marcada con el N° “3”, con el ruego de que me sea devuelta previa su certificación en los autos. (…)

(…) Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones de mi representado, a los fines de proponer en su nombre y representación, como en efecto formalmente lo hago en este acto ACCIÓN DE A.C. contra los ciudadanos IBELICE PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, y el último de ellos titular de la cédula de identidad N° 8.309.861, a quien demando en procura de que se le restituya a J.M.M., los derechos constitucionales que le fueron lesionados, y en tal sentido, se declare: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., y con la finalidad de que se restablezca el derecho constitucional infringido, pido se declare: PRIMERO: Se ordene a los ciudadanos IBELICE PEÑA y NOOR YOFFRE M.M., ya identificados, permitan el ingreso irrestricto y sin limitación alguna, tanto al ciudadano J.M.C., como de cualquier otra persona que él autorice, al Conjunto Residencial S.T., y se giren instrucciones necesarias para que ellos se cumpla. SEGUNDO: Se ordene a los ciudadanos IBELICE PEÑA y NOOR YOFFRE M.M., se abstengan de impedirle a mi representado o a las personas que él autorice, realizar el pago de los gastos de condominio, y giren las instrucciones necesarias para ello a los administradores o a la persona que se encargue de la recepción de dichos pagos a los fines de que puedan recibir los pagos respectivos. TERCERO: Se ordene a los ciudadanos IBELICE PEÑA y NOOR YOFFRE M.M., abstenerse de impedirle a mi representado hacer uso de las áreas comunes del Conjunto Residencial S.T., y se giren las instrucciones necesarias para ellos(…)

Una vez admitida la presente ACCIÒN DE A.C., fecha 03 de Febrero del 2.012, este Tribunal acordando la notificación de los presuntos agraviantes, así como al fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-

Una vez notificados los presuntos agraviantes, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha Lunes dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce, siendo las 10:00 a.m que transcurre, con la presencia del ciudadano A.H., apoderado judicial del Querellante, Ciudadano J.M.M., debidamente identificado, así como también los apoderados judiciales ciudadanos RODNY RENDON y F.R.A.G., en representación de los Querellados ciudadanos EVELISE ANTONIA PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., previa consignación y verificación del poder otorgado a los mencionado abogados, se hizo presente la profesional del derecho ciudadana A.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, en su condición de Fiscal 33 Nacional del Ministerio Público, se dejo constancia que no se hizo presente ningún funcionario de la Defensoria del Pueblo previamente notificada. En dicho acto el actor concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:

Fundamentó su exposición el apoderado actor en los siguientes termino: “…En representación de J.M.M., propietario de dos viviendas en el conjunto residencial S.T., propuse acción de a.c. por la negativa del condominio representado por IVELISE ANTONIA PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., de permitirle el acceso donde tiene su vivienda bajo el pretexto de que estaba insolvente en el pago del condominio cuando lo cierto es que mi representado había pagado dicha deuda y aun cuando no lo haya hecho no es motivo para cercenar el derecho como copropietario la negativa de permitirle el acceso consta en inspección judicial consta en esta actas…”..-

De igual manera la parte accionada, debidamente representada por “…el ciudadano RODNY RENDON, quien expone: Nosotros los prenombrado en acta en representación de la parte querellada los ciudadanos IVELISE ANTONIA PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., rechazamos los argumentado por la parte querellante en virtud de que no se tenia conocimiento de que el ciudadano J.M.M., era el propietario o es el propietario de dichos inmuebles como siguiente punto la junta de condominio representada por los prenombrados querellados no tiene ningún impedimento en permitirle el acceso a los propietarios del inmuebles dichas acciones de no permitirle la entrada a los propietarios durante la inspección ocular se debe a que reiterada oportunidades los inmuebles fueron objetos de invasión y de perturbación por parte de persona ajenas a la propiedad de mismo causando un malestar colectivo dentro de la comunidad y donde esta junto a la junta de condominio se vieron en la necesidad de actuar utilizando los mecanismo judicial para restablecer los derechos infringido en esa propiedad previa notificaciones se realizaron a los propietarios de los inmuebles y estos hicieron caso omiso de dichas problemática…”.-

Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales tipificado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúan:

Artículo 115:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De la Competencia:

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte accionante la violación de una (01) norma constitucional, la cual se encuentran contenidas en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada el día viernes 07 de octubre de 2.011, los vigilantes de guardia en el Conjunto Residencial S.T., a mi representado le negaron el acceso al Conjunto Residencial y con ello, obviamente, los inmuebles de su propiedad, informándole que estaba cumpliendo ordenes de los ciudadanos IBELICE PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., ambos mayores de edad, y el último de ellos titular de la cédula de identidad N° V-8.309.861; y quienes además se atribuyen el carácter de representantes del condominio del referido Conjunto Residencial S.T..-

De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa:

Pruebas documentales de la parte accionante:

1) Promuevo, marcado con el N° “2”, el original del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público del Segundo circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2.010, bajo el N° 50, protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2.010.

2) Promuevo, marcado con el N° “3” el original de la Inspección Judicial practicada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

3) Promuevo, marcado con los Nros. “4” y “5”, los originales de los recibos de pago de condominio Nros 458 y 459, expedidos en fecha 08 de agosto de 2.011, por la empresa ALFIL ADMINISTRADORA C.A, que administra el condominio en nombre de la “Asociación civil Junta de Condominio Conjunto residencial S.T.” y por cuanto dicha inspección fue realizada por un funcionario debidamente autorizado y facultado, y la misma fue presentada en copias certificadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Pruebas documentales de la parte querellada:

• Al momento de realizarse la Audiencia Oral de A.C., en fecha dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce; la parte querellada debidamente representada por los profesionales del derecho ciudadanos: RODNY RENDON y F.R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.968.312 y 2.230.546, inscrito en el inpreabogado bajo los números 131.617 y 9.443; no promovieron prueba alguna que lo favoreciera, y así se declara

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Así las cosas, vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación el Derecho de Propiedad, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por el ciudadano J.M.M., en efecto fueron conculcados, verificándose del presente expediente la imposibilidad del referido ciudadano de tener acceso a su propiedad, y o a las personas que él autorice, realizar el pago de los gastos de condominio y hacer uso de las áreas comunes del Conjunto Residencial S.T., motivado dicho impedimento a los actos de obstaculización a la entrada del referido condominio por parte de los ciudadanos EVELISE ANTONIA PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., y de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “ SANTA TERESITA”; y como se desprende de autos y así fue sostenido por la parte querellada que el querellante es propietario de dos (2) parcelas plenamente identificadas en actas, las cuales se encuentran ubicadas dentro de las instalaciones de dicho Conjunto Residencial, evitando de esta manera que la querellante pueda así ejercer los derechos anteriormente señalados, razón por la cual este Tribunal declara procedente la presente Acción de Amparo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de A.C. incoado por el ciudadano J.M.M., en contra los ciudadanos EVELISE ANTONIA PEÑA Y NOOR YOFFRE M.M., Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA TERESITA”, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el cese de las perturbaciones que impida y menoscabe el derecho del accionante ciudadano J.M.M., a ingresar al conjunto residencia S.T. y hacer uso de su legitimo derecho como el propietario de los dos (2) inmueble supra señalado.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los doce (12) días del mes abril de 2.012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:30 A. M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA

EXP. 32.707

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