Decisión nº 0018 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.C.J., titular de la cédula de identidad No. V.-9.386.817

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

V.R.M. Y H.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21.916 y 56.415

DEMANDADO COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.13, Tomo 16-A, de fecha 30 de Marzo de 1993

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO

E.D.C., JUAN ARAQUE, RASAURO SILVA, JOSE RIVERO Y R.B., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 35.271, 37.492, 24.954, 75.810 y 48.081

MOTIVO

IDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Abogado V.R., apoderado judicial de la parte demandante (F.14 2da. pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha 07 de Marzo de 2005 (F.04-05 2da. Pieza), donde se ordeno la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la Republica de la presente acción debido a que la manera como se realizo la misma es defectuosa.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado su decisión ordenando la reposición de la causa debido en que se había efectuado una notificación defectuosa a la Procuraduría General de la Republica, dado el oficio que fuera librado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fue entregada directamente por la abogado de la parte actora, consignándose mediante diligencia la constancia de recepción, con base a lo previsto en el artículo 96 del Decreto-Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El apoderado actor alego durante la audiencia lo siguiente:

  1. Dado que el Juez de instancia no reviso cuidadosamente las actas procesales, dado que se fundamenta para reponer la causa era la notificación defectuosa, ya que la misma había sido subsanada con el escrito que obra en los autos a los folios 101-102 de la primera pieza, suscrito por la doctora G.R.R. de Neira, Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la Republica, recibido en el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2003 y que tal reposición es contraria al articulo 257 Constitucional

  2. Solicita que se revoque la sentencia del tribunal de la causa y se revise el fondo de la demanda y se condene al pago de los conceptos solicitados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una de las empresas Codemandadas es la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. que a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Norma que es parcialmente reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 279 de fecha 15 de Abril de 2004 caso C.M. contra CADAFE preciso lo siguiente:

En conocimiento como está la Sala de la existencia de criterios divergentes en los tribunales laborales, en cuanto a la notificación prevista en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este alto Tribunal considera oportuno aclarar que continúan siendo aplicables en los juicios de la materia, las normas citadas, pues no han sido derogadas expresamente por la última de dichas leyes, ni puede entenderse que lo fueran tácitamente, dada su especialidad predominante en razón del ente público que interviene en la causa; destacando además en relación con ello, que la suspensión que tiene lugar por efecto de la notificación, sólo afecta a los procesos cuya cuantía exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), monto que el legislador estimó razonable para accionar el referido mecanismo de protección de los bienes públicos involucrados.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República del auto de admisión y la consecuente suspensión de la causa por noventas (90) días constituyen una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice cuando sea admitida toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador.

Ahora bien de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé, como obligación de los Funcionarios Judiciales notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica.

En tal sentido la Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

.

Por tanto, es esa notificación la que garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional.

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República, el mismo se concretiza con la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que la falta de notificación al Procurador General de la Republica o la ausencia de suspensión de la causa por noventas días, coloca en una situación de indefensión, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

Ahora bien, este Juzgador después de revisar exhaustivamente tanto el auto apelado como las actas procesales, observa que la notificación a la procuraduría general de la republica fue efectuada por el abogado de la parte actora como bien lo señala el quo, situación esta que vicia el acto de la notificación, dado que la figura prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece:

La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

De la norma se infiere, que la única función que tiene el apoderado judicial es la de gestionar o tramitar por intermedio de un funcionario publico la notificación pero de la norma jamás puede deducirse, que él este facultado para efectuarla, razón por la cual se encuentra viciado el acto de entrega de la notificación y su posterior consignación a las actas procesales, tal como lo expresa el juzgador de instancia, ya que estos funcionarios pueden dar fe pública de las actuaciones por ellos realizadas, es decir el vicio procesal estriba en la forma irregular como llevado a cabo el tramite de notificación. Así se establece.

Sin embargo, se observa que la Procuraduría General de la Republica mediante oficio Nº GGL-AAA-008508 de fecha 31 de Marzo de 2004 da por recibido el oficio Nº 1263-03 de fecha 06 de Noviembre de 2003 (folio 10 las copias certificadas remitidas a esta alzada o Folio 77 del expediente original), emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue agregada a los autos el día 26 de Abril de 2004 (F.11 copias certificadas o vuelto folio 77 expediente original), con lo cual se evidencia que el oficio Nº 1263-03 de fecha 06 de Noviembre de 2003 ha cumplido el fin propuesto, que era la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia con lo previsto en el aparte final el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que en ningún caso se declarara la nulidad si el ha alcanzado el fin al cual había sido destinado y mas aún con lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, es por lo que este sentenciador considera que la propia Procuraduría General de la Republica, al remitir oficio donde informa que da por recibido el oficio Nº 1263-03 de fecha 06 de Noviembre de 2003 da certeza a este Tribunal que fue debidamente notificada, razón por la cual cumplió el fin para el cual fue librado por el Tribunal de la causa.

En merito de lo antes expuesto, este sentenciador anula el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de febrero de 2005 (F.13-14 copias certificadas o folios 10-11 2da. Pieza expediente original). Así se decide

VI

REVISION DE OFICIO

Una vez establecido lo anterior, se debe entender que la Procuraduría General de la Republica fue debidamente notificada de la admisión de la presente causa. Sin embargo, para el efectivo ejercicio de esta garantía, el legislador no solo estableció el deber de notificar a la Procuraduría General de la Republica, sino otorgar un lapso de suspensión de la causa una vez conste en autos la consignación de lo notificación practicada, razón por la cual esta superioridad solicito al a-quo de oficio el expediente original para constatar el efectivo respeto de las prerrogativas procesales de las que gozan las empresas del Estado, como es la suspensión de la causa por noventa días a partir del día 26 de Abril de 2004 y procedente en el caso de marras dado

Ciertamente se desprende del primer aparte del artículo 94 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las formalidades necesarias que deben respetarse los privilegios procesales, estatuyendo esta norma:

omissis

.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

omissis

Ahora bien, es necesario precisar el término suspender significa: para, interrumpir, diferir una acción o suprimir temporal o provisionalmente una cosa . De lo cual se deduce que durante este periodo no se realizaran actos procesales tendientes al impulso del proceso. Empero se observa que durante el referido lapso de suspensión se efectuaron las siguientes actuaciones: a) el apoderado actor en fecha 02 de septiembre de 2003 solicito nombramiento de defensor judicial (F.104); b) el tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2003 (F.105) acuerda designar a la abogado A.L.C. como defensor ad litem; c) El día 11 de septiembre de 2003 el alguacil consigna boleta de notificación de la designación del defensor judicial (F.108); d) El día 14 de Octubre de 2003 el apodero actor solicita nuevamente la designación un defensor judicial (F.109); e) El Juzgado dicto auto de fecha 17 de octubre de 2003 mediante el cual designa al abogado Lersso González como defensor Judicial. Es evidente por lo tanto, que el Juzgador de Instancia no concedió los noventa días de suspensión de la causa, ya que durante el mencionado periodo se efectuaron actos de impulso procesal como los señalados.

En merito de lo antes expuesto este Juzgador actuando en apego al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 23 de julio de 2003 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, conceda los 90 días de suspensión de las causa, para que una vez transcurridos sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 07 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se decreta de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 23 de julio de 2003 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, conceda los 90 días de suspensión de las causa, para que una vez transcurridos sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) de abril de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ

JESUS MONTANER

LA SECRETARIA

PILAR MERLO G.

Exp N° TS1-2467-05

JM/pm/pm

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:30 A.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. P.M.G.

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