Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 29 de marzo de 2007

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1997-000001

ASUNTO : RP01-R-2007-000030

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.O. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 91.522 y 44.289 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual revocó al penado J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.827.824, la conversión del resto de la pena en confinamiento, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Una vez admitido el presente recurso, esta alzada pasa a decidir el planteamiento del recurrente de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Esgrimen los recurrentes en su escrito de apelación, lo siguiente:

Falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica, alegando para el primer vicio, que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Ejecución existe contradicción manifiesta, en lo concerniente a los razonamientos de hecho y de derecho, y a los oficios emanados de la prefectura de la parroquia de coche del Estado Miranda.

Señalan los recurrentes que:

…no existe elemento de prueba alguno que determine con ilación y certeza que la circunstancia de derecho establecida en la N.S. penal, específicamente lo referido al incumplimiento de la gracia de confinamiento, encuadra en la conducta presuntamente desplegada por nuestro defendido con ocasión a la infracción de la (sic) normas por las cuales consideró revocarlo.

.

“En el presente caso, establece la jurisdiscente que nuestro auspiciado realizó un cambio de domicilio sin notificarle al Tribunal, si bien es cierto que al ciudadano J.M.C. se le impuso en fecha 27 de julio de 2.006; de ciertas condiciones para llevar a cabo el confinamiento, entre estas esta la de “RESIDIR” en un lugar determinado, el cual es la urbanización Los Cedros, vereda 13, casa sin número, jefatura de coche, calle Delgado Chalbaud, en el Distrito Capital del estado (sic) Miranda; ya que su domicilio es y siempre ha sido en el Barrio Cruz de la unión, sector bajo seco, frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; mal podría entonces nuestro auspiciado informarle al Juzgado que ha realizado un cambio de domicilio, sin haberlo realizado, y en el caso de realizarlo, no tendría que notificarle, ya que fue claro dicho Juzgado al imponerle que debía residir y no domiciliarse en la dirección antes mencionada…”.

Indican los recurrentes que, el Tribunal de Primera Instancia en su decisión establece que su defendido no le informó al mismo del permiso que le otorgó la Primera Autoridad Civil de Coche, aclarando que si el permiso era por ocho (8) días, entre el día 19 al 26 de enero del presente año, también es cierto que su defendido fue capturado el día 20 de enero en horas de la noche, planteándose las siguientes interrogantes:

…¿en que tiempo o en que momento se le informaba al Tribunal de Ejecución acerca del permiso otorgado, si él estaba detenido?; cabe hacer énfasis, además en el grado de instrucción que tiene nuestro auspiciado, el cual es de tercer grado de educación primaria; aun sosteniendo el Fiscal, que la Ignorancia de la ley n (sic) excusa de su cumplimiento, ¿Cómo podría nuestro defendido, tener conocimiento que la primera autoridad Civil de Coche, no estaba facultada para otorgarle permiso, para trasladarse a la Ciudad de Cumaná, por los motivos descritos en el contenido del mismo?.

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Continúan alegando los recurrentes, que la presente denuncia se sustenta en que el Juzgado de Ejecución, cuando le otorgó al penado de auto la Conversión del Resto de la Pena en Confinamiento, señalado de manera específica y exclusiva las siguientes condiciones:

Primero

Residir en La Urbanización Los cedros, Vereda Trece, Casa sin número, de la Parroquia de Coche Distrito Capital.

Segundo

Presentarse por ante la Jefatura Civil, de Coche, Distrito Capital, con la periodicidad, que ella indique, la cual no puede ser mas de dos veces al día, ni menos de una vez por semana.

Igualmente mencionan los recurrentes, con el propósito de respaldar el presente escrito de apelación las pruebas que puedan favorecer a su representado sustentada de la manera siguiente:

1).- El Acta de audiencia oral y pública de fecha 05 de Febrero de 2007.

2.- Reproducción para efectos de su lectura de los parámetros establecidos por el Juzgado de Ejecución al momento de otorgar el confinamiento, así como lo establecido en lo (sic) artículos 20 y 53 del Código Penal

.

Finalmente solicitan que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar conforme a las reglas del procedimiento del derecho, e igualmente solicitan sea anulada la sentencia recurrida y consecuencialmente se dicte una nueva decisión restituyéndose la conversión del resto de la pena en confinamiento a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue la representación Fiscal del Ministerio Público en la persona del abogado M.C.P., éste dio contestación al recurso interpuesto por los Defensores Privado de la siguiente manera:

…En cuanto a la primera denuncia, señalada relativa a la falta de motivación, indicado como un vicio de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que, tal motivación a la que hace referencia el recurrente, establecida en el artículo antes indicado, alude a los motivos o supuestos en los cuales se podrán fundamentar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, como ya expresamos arriba, observándose incongruencia en el respectivo señalamiento. No obstante, al esta Representación Fiscal al Solicitar la revocatoria de la Conversión de la Pena en Confinamiento del penado J.M. castañeda, expresó sobradamente las razones legales por las cuales se solicitaba, debidamente justificada en los preceptos de Ley, y fundado en los hechos y las razones de lógica respectiva

.

“…En cuanto a la segunda denuncia expuesta por la defensa, de la cual se extrae lo siguiente: “…puede observar que en el caso de marras, el penado cumplió cabalmente las condiciones exigidas por el Tribunal en la imposición del confinamiento, y del artículo 20 ejusdem, y con respecto al art. 53 del Código Penal Venezolano, del cual el Juzgado hace referencia en su decisión, el mismo en ningún momento establece las circunstancias propicias que tendrían que aplicarse para la revocatoria de la Conversión del resto de la pena en Confinamiento, si no todo lo contrario, dicha norma establece el origen de la Aplicación del Confinamiento, observándose a todas luces, que el Juzgado Aquo, a los efectos de la Revocatoria de la Conversión de la Pena en Confinamiento, el mismo aplica erróneamente estos articulados,…”

Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia de proceda a confirmar la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO

Ahora bien, en fecha 05-02-2007, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

Visto lo expuesto por el penado J.M.C., quien señala a este tribunal que las circunstancias que dieron origen a su estadía en la ciudad de Cumaná, fueron en virtud de pedir un permiso a la Primera Autoridad Civil de Coche, en la ciudad de Caracas, a fin de bautizar y presentar a su hija menor; que sí estuvo presente en el Internado Judicial de Cumaná, el día de Las Mercedes; que sí acudió al Internado sin permiso de ninguna autoridad al momento de habérsele impuesto las condiciones en las cuales se le convirtió el resto de la pena que le falta por cumplir, en confinamiento, que fijó la dirección en la cual iba a residir, la cual es: Urb. Los Cedros, vereda 13, casa S/N, jefatura de Coche, calle Delgado Chalbaud, la cual dista a 100 kms del sitio del suceso, requisito éste que dispone el Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena…

“…En la audiencia de imposición, se le hace entrega del acta de la misma, que contiene las condiciones que le fueron impuestas…” “…En fecha 25-01-07, el Juzgado 4° de Control oficia a este Tribunal que lo privó de libertad en fecha 24-01-07, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y que lo pone a la orden de este tribunal, señalándole que está confinado en la ciudad de Caracas. En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Ejecución en la persona de la Dra. L.E.V., oficia al Tribunal Cuarto de Control, en la cual indica que esa juzgadora no tiene conocimiento que el penado J.M.C., haya incumplido con el Confinamiento…”. “…Corresponde a los jueces de Ejecución resolver todo lo relativo sobre las solicitudes de confinamiento, tal competencia se le otorga el artículo 479 del COPP. Le corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir. Correspondiéndole al tribunal de Ejecución y a las demás autoridades civiles del lugar donde se encuentre el penado, sólo lo vigilancia de las condiciones del cumplimiento de la pena. El artículo 4 del COPP, se refiere a la interferencia o intromisión en el ejercicio de las funciones por parte de órganos del poder Público…” ”…No consta en el expediente, ni en el escrito de la Primera Autoridad Civil, ni en las actas consignadas por parte de sus abogados, que el penado cambió de domicilio. Tampoco consta en actas que se haya informado al Tribunal del permiso otorgado, la Primera Civil de Coche, estaba facultada únicamente para vigilar el cumplimiento de la pena y no para atribuirse la condición de otorgar un permiso; permiso éste que ni siquiera fue como ya se ha dicho, notificado al Tribunal…” “…Este Tribunal Primero de Ejecución actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y REVOCA LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO otorgado al ciudadano J.M.C., venezolano, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-05-72, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.824, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de J.M.C. y E.R.C., residenciado en Urb. Prados de La Encrucijada, segunda calle, casa N° 2023, Maracay, Estado Aragua; POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL Y SE ORDENA SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, DONDE QUEDARÁ RECLUIDO HASTA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA(sic)…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De lo anterior se evidencia que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, acordó revocar la conversión del resto de la pena en confinamiento, por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado J.M.C., conforme a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal.

Se observa de la decisión del Tribunal de origen, en el Capítulo llamado por el mismo Tribunal “De la Declaración del penado” que el condenado J.M. castañeda expuso:

Yo me presenté el día 19 de enero y solicité un permiso al señor con quien me presento en la Prefectura de Coche, para presentar a la hija mía que me había nacido y para bautizarla, él me dio permiso por 7 días. Es todo

. Se le otorgó la palabra a los defensores privados Abgs. A.G. y H.O., a los fines que interroguen al penado, quienes manifestaron no tener alguna pregunta que hacer. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.C.P., a los fines que interrogue al penado, quien lo interrogó de la siguiente manera: ¿En fecha 26 de julio usted fue notificado de una decisión en la cual se le convirtió su pena en Confinamiento, en ese momento el tribunal levantó un acta donde se anotó su dirección la cual era en la ciudad de Caracas y cómo se explica que estuviera en la ciudad de Maracay? Respondió: yo tuve una discusión con la mujer del primo mío donde iba a residir en Caracas y me decidí ir para Maracay. ¿El día de Las Mercedes y el día de Navidad, con permiso de quién vino a la ciudad de Cumaná? El defensor privado Abg. H.O., objeta la pregunta. La Juez ordenó reformular la pregunta. ¿Estuvo el día de Las Mercedes en la ciudad de Cumaná? Respondió: sí, por 2 días. Fue interrogado por el defensor privado Abg. A.G.: ¿Con motivo de qué estuvo en la ciudad de Cumaná? Respondió: vine a la cárcel por dos días, a la fiesta de la cárcel. ¿Para venir a esa fiesta, le pidió permiso a la persona donde usted se presenta? Respondió: no.”.

El artículo 20 del Código Penal, reza:

”Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.

El artículo 52 del Código Penal, establece:

“Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

Ahora bien, el artículo 20 del Código Penal, antes trascrito, señala tácitamente que el reo tiene la obligación de residir en el Municipio que indique la sentencia firme, y el artículo 52 del Código Penal, indica la base fundamental en la que el penado puede fundarse para solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento.

La Sala Constitucional en sentencia N° 812, con fecha 11 de mayo de 2005, dictada con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso J.D.E.E., sostuvo lo siguiente:

el incumplimiento por el penado del artículo 20 del Código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario

.

El penado en su declaración señala que le fue otorgado permiso por siete (7) días por la Prefectura de Coche para presentar la niña que le había nacido, igualmente expone que decidió marcharse a la ciudad Maracay por haber tenido ciertos altercados con la mujer de su primo, respondiendo igualmente en la pregunta formulada por la representación fiscal que vino a la cárcel por dos días, a la fiesta de la misma, y por último respondió que para venir a esa fiesta no solicitó permiso a la primera Autoridad Civil en Coche, Caracas.

Observa este sentenciador que, la decisión del A quo, esta enmarcada dentro de las normas citadas en su cuerpo estructural, puesto que decidió conforme a las disposiciones legales antes citadas y fundamentándose en el testimonio del penado y de donde se demuestra que había salido del lugar donde debía permanecer confinado, sin la previa autorización suscrita por la Prefectura de Coche, significando esto que el penado con su declaración rendida durante la audiencia oral dejó claro que incumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, produciéndose el quebrantamiento de la condena y por supuesto de la conversión del resto de la pena en confinamiento, con la omisión de tales condiciones.

De lo antes expuesto, anteriormente se deduce que no existe falta de motivación, ni errónea aplicación de normas jurídicas en el fallo del A quo, ya que la recurrida explicó detalladamente y sin ambigüedad alguna las razones que la motivaron a dictar el fallo que dicto, e igualmente indicó las disposiciones legales en que fundamentó su decisión, utilizando para ello también bases jurisprudenciales que son vinculantes para los Tribunales de la República por emanar de la Sala Constitucional; lo que se subsume en la conclusión de que no les asiste la razón a los recurrentes

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, por cuanto no existe el vicio de falta de motivación, ni errónea aplicación, y se confirma la decisión recurrida, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.G.M. y H.O., actuando con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual concedió revocar la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.824, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano; TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.

La Jueza Presidenta,

YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

C.B. GUARATA

La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

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