Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado - Ponente: L.M.H. Exp. N° AA70-E-2004-000063 I

En fecha 28 de junio de 2004 los ciudadanos J.M.D.Q. Y J.L.D.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.259.840 y 3.992.212, respectivamente, asistido el primero y representado el segundo por el abogado J.Á.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.244, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad de los Andes, emanado del C.U. de dicha casa de estudios en fecha 26 de noviembre de 2003, y contra el proceso electoral ocurrido en dicha universidad para escoger las autoridades para el período 2004-2008.

El día 28 de junio de 2004 se dio cuenta a la Sala y, mediante auto dictado al día siguiente, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.U. de la Universidad de los Andes los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2004, el abogado de la parte recurrente consignó sendas constancias que acreditan la condición -de los accionantes- de profesores activos de la Universidad de los Andes.

En fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado E.R.T. consignó un escrito en el cual solicitó que la Sala procediera de inmediato a emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar planteada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

En fecha 8 de septiembre se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes inician su escrito señalando que en fecha 26 de noviembre de 2003, el C.U. aprobó el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, el cual regirá los actos relativos a la elección de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales, estudiantiles y de egresados ante los órganos de co-gobierno universitario y la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes que funcionan en las Escuelas, Facultades y Núcleos de la mencionada universidad.

Indican que en fecha 28 de marzo de 2004, la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes procedió mediante aviso de prensa regional a convocar al claustro universitario para la elección de los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la prenombrada Universidad, así como a la conformación de la nómina de los electores.

Seguidamente narran que en fechas 9 y 16 de junio de 2004 se realizaron los actos de votación propios del proceso electoral, sustentado en el reglamento cuya nulidad se solicita resultando electos el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de los Andes. Asimismo indican que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes establece para el día 30 de junio de 2004, la fecha de proclamación de los candidatos que resultaron electos como autoridades y para el 13 de septiembre de 2004, la fecha para efectuar la juramentación y toma de posesión de los mismos.

Alegan que el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes es violatorio de la Ley de Universidades, en relación con las elecciones de autoridades (rector, vicerrector y secretario) en lo concerniente a las condiciones exigidas a los candidatos, ya que el contenido del artículo 104 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes contraria lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Universidades.

Citando el contenido del artículo 104 del mencionado Reglamento Electoral, acotan que en el encabezamiento del mismo se impone un requisito adicional al contemplado en la Ley de Universidades, el cual es, haber ejercido la docencia en una categoría inferior a la de profesor asociado.

Agregan que en el Reglamento Electoral de la mencionada Universidad “...se exige la simple condición de haber realizado estudios de postgrado, inferiores académicamente al doctorado, dejando completamente libre la especialidad; vale decir, no importa que el candidato se haya especializado en cualquier otra disciplina diferente a la de su título universitario...”.

A lo anterior añaden que el Reglamento Electoral “...no tenía por que no exigir estrictamente una condición que, por esencia de la institución, define a su autoridad; ser doctor es tener el grado que califica su condición de docto, vale decir, de aquel que a fuerza de estudios ha adquirido más conocimientos que los comunes y ordinarios”.

Explican, que el referido Reglamento Electoral, viola lo establecido en la Ley de Universidades para la integración del Claustro Universitario por parte de la representación de los alumnos e intrínsecamente es contradictorio consigo mismo, ya que el artículo 30 de la referida Ley señala que el claustro universitario va a estar integrado por los alumnos regulares de cada escuela, y el mencionado Reglamento Electoral en su artículo 103 dispone que los estudiantes del Claustro Universitario son todos aquellos debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE), o lo que es lo mismo todos los alumnos.

Citando el contenido de los artículos 167 de la Ley de Universidades y 7 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, referido a la conformación de la Comisión Electoral señalan que este último “...Colide frontal e irremediablemente con la Ley de Universidades viciando de nulidad la conformación de la Comisión Electoral y del Registro Electoral Universitario de la Universidad de los Andes y por ende cualquier consecuencia electoral que derive de estos”.

Sostienen que las normas de conformación del Claustro Universitario y del proceso para elegir autoridades universitarias establecidas en la Ley de Universidades, son las que tienen que regir hasta tanto se hagan transformaciones en la referida Ley.

En igual orden de ideas señalan que el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, viola flagrantemente la Ley de Universidades y es por ello que solicitan que el referido Reglamento Electoral sea declarado nulo.

Finalmente, concluyen su escrito solicitando que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por colidir con la Ley de Universidades, así como la nulidad del proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008. Igualmente solicitan “...se declare la presente causa como de mero derecho y se proceda a dictar sentencia sin etapa probatoria”.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los recurrentes, indican que con el objeto de salvaguardar la integridad institucional y académica de la Universidad de los Andes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitan se dicte medida cautelar innominada de suspensión “del acto de proclamación y toma de posesión de las autoridades electas”, a celebrarse los días 30 de junio y 13 de septiembre de 2004, hasta tanto esta Sala Electoral se pronuncie sobre el fondo del presente recurso.

Advierten que el Claustro Universitario y la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes no se constituyeron conforme a la Ley, ya que el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades establece la forma en que la población estudiantil que integra el Claustro Universitario elige a la autoridades universitarias, lo cual no guarda relación con el Reglamento que regula la elección de las autoridades de la Universidad de los Andes.

Asimismo indican que “...la proclamación y posterior juramentación y toma de posesión que se efectuarían los días treinta (30) de junio y trece (13) de septiembre de 2004, daría lugar la proclamación y toma de posesión y juramentación de unas autoridades universitarias (rectorales) que por el lado de las autoridades que no tendrían los requisitos necesarios para el ejercicio de tan alta investidura y por parte de un cuerpo electoral, en su parte estudiantil, que en la decisión definitiva del recurso se revelaría como irregularmente conformado, con las consecuencias consiguientes para funcionamiento y prestigio de esta alta casa de estudios” (sic).

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.

En fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

En ese orden de ideas, la Sala ratificó su competencia para conocer: “2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por colidir con la Ley de Universidades, y contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008.

En el contexto de las premisas esbozadas en este fallo, debe observarse, ante todo, que se trata de una pretensión de nulidad deducida por una parte contra un acto de efectos generales dictado por el C.U. de la Universidad de los Andes; y además contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008, atendiendo a lo dispuesto en dicho Reglamento.

De allí se deriva que nos encontramos ante dos actos de evidente naturaleza electoral, ya que el objeto del primero es regular un proceso electoral de autoridades universitarias, y el segundo se refiere a la escogencia misma de esas autoridades.

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de dicho recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.

Una vez asumida la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, considera oportuno este juzgador pronunciarse, previamente, acerca de cuál es el criterio aplicado por este órgano jurisdiccional en la tramitación procesal del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

En tal sentido, cabe destacar que la referida solicitud cautelar ostenta un carácter accesorio a la acción principal, en consecuencia, resulta un presupuesto necesario para entrar a examinar una solicitud cautelar la admisión del recurso principal. Ello así, este órgano jurisdiccional, atendiendo al carácter accesorio de la medida cautelar y a las pautas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha venido tramitando los referidos recursos de la siguiente manera:

  1. - Una vez recibido el recurso contencioso electoral con solicitud cautelar, la Sala procede a requerir los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho al órgano administrativo correspondiente.

  2. - Recibido el expediente administrativo, así como el mencionado informe, el Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, dentro de los dos días de despacho siguientes.

  3. a.- En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio.

  4. b.- Por el contrario, en caso que se admita el recurso, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará ponente, a los efectos de decidir sobre la solicitud cautelar formulada. En este supuesto, el recurso contencioso electoral continuará su tramitación ordinaria en el Juzgado de Sustanciación, mientras que el referido cuaderno separado, contentivo de la solicitud cautelar, será remitido a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Pues bien, conforme a esta tramitación procesal, el examen de la medida cautelar está condicionado al cumplimiento de una serie de actuaciones procesales previas, dirigidas a recabar la documentación relacionada con la causa y al examen de la admisibilidad del recurso principal. No obstante lo anterior, es preciso señalar que, el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas comprende la obtención de una decisión oportuna respecto a la solicitud de protección cautelar de los derechos aducidos. En razón de ello, este Tribunal ha aceptado que, en aquellas situaciones en que resulte inminente la verificación del hecho que se denuncia lesivo a los intereses del solicitante, lo que vaciaría de contenido la solicitud de tutela cautelar, resulta procedente, de manera excepcional, la designación de un ponente a los fines de que examine si los elementos probatorios existentes en autos permiten pronunciarse respecto a la admisión de la acción principal y, subsecuentemente, acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada. De manera que, en caso de urgencia, la Sala podría prescindir del examen de los antecedentes administrativos, sólo en el supuesto de estimar que existen suficientes elementos probatorios en autos que le permitan proferir la decisión de admisión del recurso correspondiente.

Bajo las anteriores premisas, corresponde pronunciarse con relación al escrito consignado por la parte recurrente, en fecha 7 de septiembre de 2004, en el cual solicita un pronunciamiento acerca de la medida cautelar, indicando que las actuaciones que pretendían impedir mediante la misma tendrán lugar el día 10 de septiembre del presente año.

En tal sentido, la Sala aprecia que, advertida la inminencia de la verificación del hecho que se denuncia lesivo a los derechos de la parte recurrente, al día de despacho siguiente a la recepción del mencionado escrito, se designó ponente a los fines de verificar si a partir de los elementos probatorios que corren insertos en autos, resultaba posible la emisión de un pronunciamiento sobre la admisión y sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En ese contexto, la Sala luego de analizar los elementos probatorios que constan en el expediente, a la luz de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, encuentra que en este caso no resulta posible verificar si el mismo fue interpuesto temporáneamente por cuanto no existe certeza en cuanto a la fecha de proclamación, que es el punto de partida para determinar si ha operado la caducidad. Ello da cuenta de la imposibilidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso y por ende sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

No puede esta Sala dejar de observar, que la situación antes descrita, obedece a razones que no son imputables a este órgano jurisdiccional. Así, se tiene que el recurso fue interpuesto el 28 de junio de 2004, y ese mismo día se dio cuenta a la Sala. Al día siguiente, la Sala procedió, diligentemente, a solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como a librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de notificar al C.U. de la Universidad de los Andes.

En vista de que la parte recurrente no hizo uso de ninguno de los mecanismos para agilizar la notificación respectiva, el Alguacil de la Sala procedió a enviar en fecha 1° de julio de 2004, a través del departamento de correspondencia de este Alto Tribunal, el oficio que le fue entregado para practicar la notificación al tribunal comisionado.

Igualmente, en atención al referido escrito, de fecha 7 de septiembre de 2004, consignado por la parte recurrente, la Sala procedió a designar ponente, aún cuando no constaba en autos las resultas de la comisión librada a los fines de notificar la solicitud de los antecedentes administrativos.

De todo lo anterior se evidencia, que ante la extremada diligencia de este órgano cónsona con las previsiones constitucionales relativas a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, la actuación de la parte recurrente no ha sido suficiente para coadyuvar en el logro del objetivo que se había propuesto con la solicitud de medida cautelar.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la evidente imposibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y por ende sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer el presente recurso, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa, una vez que se reciban los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.M.D.Q. y J.L.D.R., asistido el primero y representado el segundo por el abogado J.Á.B.G., contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad de los Andes, emanado del C.U. de dicha casa de estudios en fecha 26 de noviembre de 2003, y contra el proceso electoral ocurrido en dicha universidad para escoger las autoridades para el período 2004-2008.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa, una vez que se reciban los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000063.-

En nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 131, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro quien se ausentó de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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