Decisión nº 179 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

De la acción por ACCIDENTE LABORAL. DAÑO MORAL incoada por el ciudadano J.M.D. plenamente identificado en auto, se extrae, que presto sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ASERRADERO PAEZ, C.A. desde el 06 de septiembre de 2001, devengando un salario de Bs. 4.969,07. El día 18 de septiembre de 2001, cuando en cumplimiento de sus labores, siendo aproximadamente la 01:00 p.m. sufrió un grave accidente de trabajo, que fue certificado por el médico legista de esta entidad Dr. I.H. , de la manera siguiente;

(….) REFERIDO SEGÚN OFICIO No. 592 DE FECHA 06-05-2002 DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. P.J.M. DIAZ, DE 31 AÑOS DE EDAD, CON CEDULA DE IDENTIDAD No. 9.663.017, QUIEN DECLARA QUE LA EMPRESA DONDE TRABAJA O TRABAJO NO LO TIENE ASEGURADO EN EL SEGURO SOCIAL (Art: 585 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). REFIERE HABER SUFRIDO ACCIDENTE DE TRABAJO EN LA EMPRESA, EN DÍA 18-09-2001; CUANDO MANIPULABA UN CORTADOR ROLAS DE MANERA SUFRIO TRAUMATISMO GRAVE EN PIERNA DERECHA CON LAS CORREAS DE TRANSPORTAR LA MADERA, LO CUAL LE PRODUJO DESGARRAMIENTO DE PIEL, MUSCULOS Y TENDONES EXTENSORES DEL PIE, A NIVEL A NIVEL DEL TERSIO INFERIOR DE LA PIERNA. FUE TRATADO ENM EL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY DONDE SE LE PRACTICO COBERTURA CON PIEL TOTAL, DE LA PIERNA. INJERTO QUE SE INCORPORO TOTALMENTE.

AL EXAMEN SE APRECIA, COMO SECUELA, UNA CICATRIZ RECTRACTIL CON PERDIDA IMPORTANTE DE PARTES BLANDAS Y RETRACCION DE TENDONES QUE DISMINUYEN LA FLEXOEXTENSION DE PIE. SE TRATA DE UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. DEBE SER INDEMNIZADO CON SESENTA (60) SALARIOS (Sub-rayado nuestro).

Tal como consta al anexo marcado “D-1” el asalariado victima de la presente querella, con y por motivo del accidente de trabajo sufrió, lesión en su pie derecho que se llama “PIE DE EQUINO CON ANGULO DE 30 GRADOS”, tal afirmación médica consiste en que el laborante presenta en su extremidad inferior derecha, un:

(…) PIE EN EXTENSIÓN FORZADA POR RETRACCIÓN DEL TENDON DE AQUILES, QUE NO SE APOYA EN EL SUELO SINO LOS DEDOS (…) (ver “Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, Pág. 882) Editado por “salvat” 12ª)

La conformación del pié derecho del trabajador, después del accidente de trabajo, le hizo perder al mismo, la función bípeda de todo ser humano y también perdió la función de equilibrio de sus extremidades inferiores e igualmente perdió la función de caminar en forma normal y humana porque no puede tener caminatas libres y prolongadas y en consecuencia, no puede hacer ningún esfuerzo humano para ejercer sus funciones habituales de obrero manual, por cuanto su lesión dejó en la humanidad del trabajador una secuela de incapacidad permanente por vulnerar la facultad humana de su pie derecho y tal situación altera la integridad física y psíquica del trabajador, pues igualmente, deformó la estructura humana de su pie derecho. Los factores que coadyuvaron a la caución del accidente, se encuentra en el anexo “E” suscrito por el Dr. G.T., quien se desempeñaba como Supervisor de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el Estado Aragua, quien informa, que el accidente ocurrió por una condición insegura oculta en la maquina que operaba el obrero lesionado, es decir el empleador es culpable del hecho deformante, lesionador e incapacitante del trabajador, por violación de normas legales y reglamentarias expresas y violación de normas ergonómicas en el trabajo que desempeñaba el operador laborante. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandó al ASERRADERO PAEZ, C.A., para que la demandada convenga en pagarle a su mandante o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

1.- La cantidad dineraria que debe ser cancelada en salarios mínimos que le corresponda a la indemnización laboral prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pidió que dicha cantidad sea cuantificada de conformidad a lo establecido en el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La cantidad dineraria que debe ser cancelada en salarios mínimos que le corresponda a la indemnización laboral prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, pidió que dicha cantidad sea cuantificada de conformidad a lo establecido en el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad igualmente liquida que en salarios mínimos arroje el monto previsto en el numeral 3° del Parágrafo 2°.del art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente pidió sea cuantificados esos tres (03) años – 36 meses ó 13.140 días continuos de salarios – a tenor de lo dispuesto en el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado con motivo de la sesión traumática que está padeciendo tiene como consecuencia de la misma una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

4.- El concepto de Daño Moral lo estimó en esta demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). Solicito la Indexación Salarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano S.D., en su carácter de Presidente. En todo caso se reservo el derecho de intentar la Acción Penal a que tiene derecho en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En fecha 07 de Abril de 2003 la presente demanda es admitida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 28 de abril de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles. Siendo acordados los mismos el 06 de mayo de 2003. En fecha 28 de mayo de 2003 comparece la representación legal de la demandante y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo la misma en la persona de la Abogada M.D.G., quien acepta el cargo el 04 de agosto de 2003.-

II

ALEGATO DELA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de Agosto de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Reconoció que el ciudadano J.M.D., laboró para su representada entre los días 13 al 18 de septiembre de 2001, día este en que ocurrió el accidente con la maquina principal del aserradero, que devengaba un salario de bs. 4.840,00, estando de reposo su representada le continuo pagando su salario semanal y al ser decretado por el Ejecutivo Nacional el aumento salarial, se le incrementó al Trabajador la cantidad de Bs. 37.268,00, lo que equivale la cantidad de Bs. 4.969,07 diarios. Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso 06 de septiembre de 2001, púes ingreso realmente fue el 13 de septiembre de 2001. Reconoció que el querellante sufrió un accidente laboral en la sede de la empresa a las 01:00 p.m. reiniciando la jornada de trabajo con una de las maquinas del Aserradero, puesto que el horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. teniendo 1 hora para el almuerzo de 12:00 m. a 1:00 p.m. reconoció la constancia emitida por el Dr. Vitoria la cual presentó marcada “B” al señalar “Heridas complicadas en 1/3 medio – distal de pierna derecha; herida complicada en pie derecho – Diagnóstico Clínico definido: 1Q: Exploración vascular en tobillo derecho – Ligadura arteria tibial anterior.- … No. De historia 694586. Impugnó el dictamen del médico legista, Dr. I.H. el cual se refiere el demandante en el folio dos del libelo que encabeza los autos y el cual agregó el mismo marcado “D”. Impugnó examen médico practicado el día 07 de noviembre de 2002. Negó, rechazó y contradijo la afirmación de que el incumplimiento de las disposiciones legales señaladas por el demandante y antes incoada, constituyan “…una condición insegura oculta en la misma maquina que operaba el obrero lesionado…” siempre lamentando el accidente ocurrido el cual no se desconoce como y por que ocurrió. Impugnó el informe levantado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2002. Con relación a la causa civil en su artículo 1.193, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya sido negligente en el control de la cosa inanimada. Con respecto a las normas jurídicas fundamento de esta acción, es importante señalar, que el patrono conciente en primer lugar de la solidaridad que como ser humano debe existir con su semejante, que en este caso ese semejante era su trabajador, a pesar que solo tenia unos días laborando para su representada y atendiendo que el trabajador no había sido asegurado, pagó todos los gastos médicos que se habían causado, por tal motivo negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar indemnización alguna por este concepto. Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al trabajador reclamante una indemnización equivalente a un máximo de un año de salario mínimo. Por último Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al trabajador la indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo, que el posible daño moral que dice sufrir el accionante se deba al accidente laboral en su puesto de trabajo, ya como se ha afirmado él fue negligente al no seguir con el tratamiento médico que le correspondía. Así mismo negó, rechazo y contradijo que deba pagar indexación monetaria alguna. Ya que pago los gastos ocasionados por medicina, incluso en un monto superior al que obliga la Ley e igualmente ha pago los salarios que hubiere devengado el trabajador durante un año. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de agosto de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de promoción de Pruebas constante de 5 folios útiles y un folio anexo. Capitulo I Dio por reproducido el mérito probatorio de los autos que conforman el presente expediente. Para probar que los hechos son ciertos e irrefutables da por reproducidas y promueve nuevamente, el acta administrativa que acompañó marcada “B”, el informe médico legista que anexó, marcado “D” y la evaluación médica que acompañó marcada “D-1” y el informe marcado “E” evaluado por el funcionario público, ciudadano G.T.. Los informes médicos los opongo a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 25 de la Ley del ejercicio de la Medicina y el informe y acta marcadas “B” y “E” por estar elaboradas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, lo opuso conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil. Capitulo II alegó la Confesión de la Demandada. Capitulo III Solicito Experticia Médico Legista. Capitulo IV Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E. NUÑEZ OROZCO, J.A. y ANDRI CEDEÑO ROMERO. Para probar la certeza del contenido del informe marcado “E” solicito la citación del Dr. G.A. TORIN LOPEZ, para que reconozca su contenido y firma.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de agosto de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04 folios útiles y ciento treinta y cinco (135) folios anexos. Primero: Invocó el merito y el valor probatorio de los instrumentos que integran los autos. Segundo: A fines de demostrar el monto del salario con que ingresó el trabajador JOSË M.D., así como la fecha de ingreso consigno bauches de pago del salario del trabajador, desde su primero día de trabajo 13 de septiembre de 2001 hasta el 04 de agosto de 2002. Tercero: Deja constancia del reintegro de los gastos médicos efectuado por el reclamante, igualmente fueron reembolsados por a su concubina del trabajador J.M.D., ya mediante cheque o en dinero efectivo, consignando los recibos correspondientes. Cuarto: Solicito oficio a la Dirección del departamento de Traumatología del Hospital Central de Maracay. Quinto: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique al trabajador examen médico completo sobre su pie y pierna derecha por médicos traumatólogos. Sexto: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en la sede de la empresa. Séptimo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R. ESCORCHE, I.R. COLMENAREZ, I.R. y A.L.G.. En fecha 22 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 10 de febrero de 2005 se lleva a cabo Audiencia de Informes Orales donde comparece solamente la parte actora. En fecha 18 de octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 312. -

V

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Con la demanda el accionante acompaña una serie de documentales, en copia simple las cuales fueron impugnadas por la accionada en el momento de la contestación, las cuales serán desechadas por mandato de lo establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto al anexo marcado “B” consignado con el escrito de contestación de la accionada, observa el Tribunal que se trata de una copia simple emanada de un tercero ajeno al proceso, la cual debió ser ratificada en juicio, por lo tanto se desecha y así se decide.

En cuanto a la documental marcada “01” consignada en copia simple, dicha copia debe ser adminiculada con la prueba de la compulsa que aparece al folio 290 al 292 con lo cual se confirma la autenticidad del referido documento, dándole todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a los recibos, baucher, facturas, algunos supuestamente firmados por el accionante y otros emanados de terceros, los mismos fueron impugnados o desconocidos por el accionante y la parte no produjo contra estos el cotejo o cualquier otro medio de prueba capaz de desvirtuar o confirmar su contenido, en tal sentido se desechan del proceso y así se decide.

Por lo que respecta a la documental contenida en el folio 94, se trata de un documento firmado en original y emanada de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, por no haber sido desvirtuado su contenido con otro medio de prueba, se le otorga valor probatorio y así se decide.

En cuanto a los testigos ROBERTO ESCORCHE, I.C. e I.R., los mismos carecen de veracidad en sus deposiciones en virtud de que no fueron testigos presénciales del accidente y no aporta nada al proceso.

Por lo que respecta a la prueba de informes recibida de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de Médico Legista, siendo un documento público administrativo merece fe las declaraciones emitidas por el funcionario que lo suscribe, en virtud de que lo allí sentado no fue desvirtuado por la accionada y se le otorga todo su valor probatorio y así se decide.

Lo mismo podemos afirmar de la prueba de informe remitida por El Hospital Central de Maracay, Corpo Salud, el cual aparece en suscrito por funcionario público, el mismo no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba, siendo un documento público administrativo, se le concede valor probatorio y así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, La Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Es importante destacar lo que se refiere a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional con ocasión del trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el tema en el Título VIII “De los infortunios en el trabajo”, que define y trata la denominada responsabilidad objetiva, y concretamente en el artículo 560 ejusdem, prevé que el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión de él, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono, es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizaciones están tarifadas por la mencionada norma. El artículo 563 de la misma establece las eximentes de responsabilidad patronal, cuando el accidente o enfermedad o accidente se haya producido intencionalmente por la víctima, cuando se debiere a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente, cuando se trate de trabajadores ocasionales ajenos a la empresa, trabajadores a domicilio o miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y vivan bajo el mismo techo; es deber del actor demostrar que la enfermedad que alega sufre, se debe al hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia del daño y que el monto reclamado se corresponde con el daño causado, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Se origina una gran duda sobre el alcance que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sala de Casación Social estableció el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis de la responsabilidad objetiva (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

La Sala de Casación Social consideró importante señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

Magistrado Dr. R.P.B. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo

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Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:

a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Es aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

(Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos,(…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó la Sala de Casación Social del Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas, en tal sentido, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.-

En el presente caso, observa este Tribunal que en orden a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía al trabajador demostrar la ocurrencia del accidente, que este ocurrió con ocasión o por el hecho del trabajo, y que hubo culpa de parte del patrono para poder concretar el hecho ilícito. Por su parte, el patrono deberá demostrar que no hubo negligencia de su parte en l cumplimiento de la Normativa o que hubo una causal de eximente de responsabilidad en el accidente.

Del material probatorio analizado, así como de las declaraciones emitidas por el patrono e su contestación de demanda, podemos extraer que la accionada confiesa la ocurrencia del accidente, que no lo declaro en su oportunidad ante la autoridad competente, violando de esta manera la normativa legal establecida. Asimismo confiesa la accionada que la maquina en la cual ocurrió el accidente al trabajador, lleva colocada casi 30 años, de lo que se puede inferir que no se le ha realizado el mantenimiento preventivo necesario para el correcto funcionamiento.

Por otro lado, se observa del informe emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que no hubo acto inseguro de parte del trabajador accidentado. Que si hubo una condición insegura oculta en los implementos de trabajo – maquinaria - .

También se evidencia que el patrono, no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son el adiestramiento del trabajador para el trabajo a realizar, notificación de riesgo al trabajador según el cargo a desempeñar, la declaración del Accidente ante la Inspectoría y ante Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tiene programa de prevención de accidente, No tiene comité de higiene y Seguridad, no demostró tener la debida supervisión sobre su personal que evitara la ocurrencia del infortunio laboral, asimismo no demostró tener aparados a sus trabajadores con el Seguro Social Obligatorio.

En fin, de los antes expresados podemos concluir que la empresa ASERRADERO PAÉZ C.A, incurrió en una serie de irregularidades que indudablemente la hace incurrir en principio en responsabilidad objetiva, pero así mismo su propia confesión dejo demostrado la culpa en la ocurrencia del hecho, debido a la falta de diligencia en la vigilancia de las cosas que tiene bajo su cuidado, así como no se comporto como un buen padre de familia en el cuidado y vigilancia de su personal.

En el presente caso, quedó demostrado la ocurrencia del infortunio laboral y del daño provocado, y que si se hubieran tomado las medidas preventivas se hubiera podido evitar la ocurrencia del hecho. Asimismo, los elementos que configuran el hecho ilícito están presentes, debido a la confesión del patrono en declarar su negligencia al momento de contestar la demanda.

En tal sentido, habrá lugar a la indemnización que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario mínimo para el momento de la ocurrencia del Infortunio, el cual correspondía a Bs. 158.000,00 mensual, por consiguiente, se ordena el pago de 365 días que comprende el año a razón de Bs. 5.266,66 diario por 365 días, es igual a Bs. 1.922.330,90

Igualmente a lo establecido en el artículo 577 ejusdem, fijándole prudencialmente en TRES (3) salarios mínimos de la siguiente manera: salario mínimo de Bs. 158.000,00 Mensual, y de Bs. 5.266,66 como salario diario por 365 días, por tres (3) años es igual a 1.095 días es igual a Bs. 5.766.992,70

Debido a la Incapacidad Parcial y Permanente que le produjo el accidente laboral, la empresa esta obligada a indemnizar conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo, 2º numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base al salario establecido de Bs. 4.969,07 hecho este no controvertido en el proceso; No obstante, el salario mínimo para el momento que ocurrió el accidente era de Bs. 158.000,00 el cual debe ajustarse para realizar el cálculo de las indemnizaciones correspondientes, de manera que tenemos. 365 días X 3 años= 1.095 días X Bs. 5.266,66= Bs. 5.766.992,70

A los fines de la estimación del daño Moral, se extrae de los siguientes elementos:

La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que ya no podrá caminar en forma normal como lo hacía antes, lo que altera sustancialmente su forma de vida.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa, que sufrió severas lesiones en una gran parte de su pierna y pie derecho, las cuales le ocasionaron secuelas tanto funcionales como estéticas, que traen como consecuencia un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, puesto que está afectado por grandes cicatrices, así como el problema psicomotor que ahora quedo padeciendo y que no pudo ser rehabilitado, lo que incide en todas las áreas de su vida.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de obrero, no podemos determinar el grado de instrucción del trabajador y si tenía carga familiar que dependieran directamente de él.

Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, quién no cumplió con las normas mínimas de seguridad que garantizaran la integridad física del Trabajador infortunado.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que ésta asumió una serie de gastos médicos, realizados por el actor, reembolsándoles a éste las erogaciones efectuadas, previa la presentación de las correspondientes facturas. En tal sentido en equidad el Tribunal considera justo reconocer dichos pagos.

Ahora bien, esta sentenciadora considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Así se resuelve.

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