Decisión nº 208 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

PARTE ACTORA: J.M.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.000.343.

APODERADO DEL ACTOR: C.C.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.862.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION 2010, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado miranda, en fecha 27-09-1993, bajo el N° 46, Tomo 133-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.E.T.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.415.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 22 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto tuvo lugar el día dos (02) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, se procedió de inmediato a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.E.G., en contra de la empresa PROTECCION 2010,C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que el accionante alega haber prestado servicios personales para la empresa demandada PROTECCION 2010,C.A., adscrito al Servicio de Monitoreo, devengando un salario inicial mensual de Bs. 721.365,00; y a partir del 01 de septiembre de 2006, su salario fue aumentado a Bs. 847.673,77; asimismo señala que en fecha 06 de marzo de 2007, la Jefa de Recursos Humanos, Lic. Yomerly Peralta, le informó al accionante que en virtud de haberse quedado dormido en su guardia del día 26 de febrero de 2007 y por haber sustraído el día 05 de marzo de 2007, la motocicleta propiedad de la empresa, para pasear por las calles, cuestión ésta que rechaza y niega por ser falsa, se quedaría sin trabajo hasta nuevo aviso, y que debía sentarse en uno de los bancos del patio de la empresa solamente a cumplir horario, hasta que su patrono tomara una decisión sobre el caso. Señaló igualmente que en fecha 15 de marzo de 2007, se le solicitó que firmara su renuncia a lo cual se negó, informándosele que pasara luego por su liquidación, porque estaba despedido y que la empresa solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la autorización para su despido. De la misma manera señaló, que hasta la presente fecha, la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió al órgano jurisdiccional y demandar el pago de las mismas, cuyo monto estimó en Bs. 4.529.962,76, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación de la demandada señaló tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el accionante en su escrito libelar, sobretodo lo referido a la forma de terminación de la relación de trabajo, al señalar que no despidió al accionante, sino que éste abandonó su trabajo y no regresó jamás a su trabajo, y que previamente al abandono, había solicitado la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el accionante había incurrido en causal de despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i” y “j”. En cuanto a los demás hechos, referidos a la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado y fecha de inicio de la relación de trabajo, los mismos fueron admitidos por la demandada, motivo por el cual, quedan éstos hechos fuera del debate probatorio.

Siendo lo anterior así, y dada la forma en que fue contestada la demanda, se concluye que la controversia consiste en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo existente entre el accionante y la empresa demandada, es decir, sí la misma concluyó por despido injustificado ó si por el contrario, terminó por retiro del trabajador, para lo cual se establece que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada, al invocar un hecho nuevo como es que no despidió al accionante, sino que éste se retiró y no regresó mas a su trabajo. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió dentro del lapso legal, documental consistente en solicitud de autorización para despedir al trabajador J.M.E., dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa en su parte superior derecha, un sello húmedo en señal de recibido en fecha 26 de marzo de 2007, en cuanto a su mérito, el tribunal se pronunciará mas adelante.

De la misma manera, promovió la demandada, documentales marcada “A”, cursante desde el folio 64 al 73, consistentes en copias fotostáticas, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la persona a quien le es oponible, y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, son desechadas del material probatorio.

En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones, de lo cual se deja expresa constancia.

Por su parte el accionante promovió documentales cursantes desde el folio 38 al 59, consistentes en recibos de pago de salario realizados al actor, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio, al no ser impugnados por la contraparte, quien señaló que no hacía observaciones a pesar de que los mismos no están suscritos, ni tener sello; de los mismos se desprende los montos de los salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo.

Asimismo promovió documental marcada “B”, cursante al folio 60, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba elaborada por la propia parte que la promueve, todo ello en aplicación del principio de alteridad de la prueba.

En cuanto a los testigos promovidos por el accionante, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este juzgador concluye lo siguiente:

Tal como se señaló ut supra, la controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se estableció dada la forma en que fue contestada la demanda, que la carga probatoria recaía en cabeza de la parte demandada, quien consignó documental consistente en solicitud de autorización para despedir al trabajador J.M.E., dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa en su parte superior derecha, un sello húmedo en señal de recibido en fecha 26 de marzo de 2007. Al respecto, es preciso señalar que durante la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la parte demandada señaló, que en fecha 26 de marzo de 2007, su representada solicitó ante la autoridad administrativa competente, autorización para despedir al accionante, toda vez que había incurrido en causal de despido conforme a los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, manifestó que desistió de tal solicitud, toda vez que el trabajador abandonó su trabajo y no regresó mas al mismo. Ahora bien, ciertamente se desprende de dicha documental, la solicitud de autorización de despido por las causales antes referidas; no obstante, la propia accionada señala, que en virtud del abandono del trabajador desistió de la referida solicitud, desprendiéndose en consecuencia, un hecho nuevo invocado por la empresa accionada, siendo su carga demostrar el mismo. Por otra parte, es preciso señalar que dentro de las causales de despido justificado, encontramos en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. En ese sentido, considera este juzgador que a la demandada no le era suficiente alegar un abandono de trabajo por parte del accionante, para liberarse del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de ser cierto tal afirmación, el trabajador incurriría en causal de despido justificado conforme al referido literal, siempre y cuanto no transcurriere el lapso previsto en el artículo 101 eiusdem, siendo carga de la demandada participar el despido al órgano jurisdiccional competente, lo cual no se desprende de autos que haya sucedido, motivo por el cual concluye quien decide, que en el presente caso, la demandada no demostró la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por ella en tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. En consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo existente entre las partes terminó por despido injustificado, por no estar fundamentado en causa legal para ello, en la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, el día 15 de marzo de 2007, dada la estabilidad relativa de la cual gozaba el accionante para el momento de dicho despido. De la misma manera, visto que la parte demandada, admitió la existencia de la relación de trabajo, correspondía desvirtuar en consecuencia el monto de los distintos salarios señalados por el actor en su libelo, lo cual no logró en el presente juicio, motivo por el cual deben tenerse como cierto los mismos. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.E.G., en contra de la empresa PROTECCION 2010,C.A, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

AB0G. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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