Decisión nº 643-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6843-10 DECISIÓN N° 643-10

En el día de hoy, martes ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. N.E.S.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 24 ABG. T.G.D.H., y el imputado J.M.E.C.. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. N.E.S.R., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano J.M.E.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma-este, quienes aproximadamente a las 9 horas de la noche del día 07/06/2010, se encontraban de patrullaje por la Avenida 2 el Milagro, cuando al llegar a la casa de la Cultura, se le acerco el vigilante de guardia de nombre F.S., quien informo que en el costado del teatro había escuchado un ruido y que no había podido verificar en la parte interna porque no tenia acceso al mismo, por lo que los funcionarios procedieron a verificar en la parte del estacionamiento, cuando observaron un ciudadano que traía consigo un soplador de aire acondicionado sin seriales visibles de material metálico, el cual pertenece a un aire acondicionado del referido teatro, así como lo manifiesta el ciudadano F.S., por lo que procedieron a la detención del mismo, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano J.M.E.C., por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito copias del presente acto, es todo”. En este estado presentes como se encuentra el imputado J.M.E.C., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. T.G.D.H., Defensora Publica Nº 24, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: J.M.E.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 22/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, INDOCUMENTADO, hijo de: J.E. y J.C., residenciado en la Avenida El Milagro, Calle Oriente, Sector La Ciega, casa N° 94-50, al lado de la Fabrica de Acolchados “Antonela”, atrás del Estacionamiento de PDVAL, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.76 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos pardos, nariz alargada, boca mediana, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública ABG. T.G.D.H., quien expuso: “Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido, se evidencia que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible, en virtud de que solo existe un acta policial sin denuncia, que demuestre en realidad quien fue el autor responsable de este hecho, o sea que lo procedente en derecho la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 eiusdem, en concordancia con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igual forma no hay una cadena de custodia que en realidad se haya colectado evidencia física que de una garantía legal de que en realidad se incauto dicha evidencia con el objeto de evitar, su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, por lo que lo procedente es otorgarle la inmediata libertad. A todo evento, en caso de que este Tribunal decida lo contrario, me opongo al ordinal 8 solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que es de imposible cumplimiento, el Tribunal podrá eximir a mi defendido de la obligación de prestar fianza, y finalmente se solicita copias simples de la presente acta y de las actuaciones, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra la Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Si bien es cierto que no se evidencia la respectiva denuncia tal como lo señala la defensa, si consta en actas entrevista tomada por los funcionarios actuantes al ciudadano F.S., quien funge como vigilante de la empresa visoca en la referida casa cultural, en la cual deja constancia de la circunstancias que originaron la detención del imputado de autos, es todo”, Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 07/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folio (02); 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/06/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma-Este, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserta al folio (04); 3.- Acta de Entrevista, de fecha 07/06/2010, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano F.S., quien funge como vigilante de la Casa de la Cultura, y fue testigo presencial de los hechos, inserta al folio (05); 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado J.M.E. por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, considerando quien aquí decide que no procede la solicitud de la defensa en relación a la nulidad absoluta, ya que de las actuaciones que corren insertas a la presente causa se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Puma-este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de como sucedió la detención del imputado J.M.E., y la cual cumple todos los requisitos establecidos por la Ley, que existe una entrevista tomada al ciudadano F.S., quien funge como vigilante de seguridad en la Casa de la Cultura, es una oficina publica perteneciente al Ejecutivo Regional, y quien fue testigo de la aprehensión del imputado de autos, y vio cuando le incautaron el soplador de aire acondicionado, manifestado que no era la primera vez que se hurtaban partes de los aires acondicionados del Teatro, así como corre inserto al folio (04) de la causa, un registro de cadena de custodia de evidencia, donde se evidencia la retención de un (01) soplador de aire acondicionado sin seriales visibles de material metálico, con varios cables de diferentes colores, por lo que de las actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, por lo que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.M.E.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 22/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, INDOCUMENTADO, hijo de: J.E. y J.C., residenciado en la Avenida El Milagro, Calle Oriente, Sector La Ciega, casa N° 94-50, al lado de la Fabrica de Acolchados “Antonela”, atrás del Estacionamiento de PDVAL, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad absolutas de las actuaciones, planteada por la Defensa Publica del imputado de autos; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 643-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2306-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se leyó y conforme firman:

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.E.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. N.E.S.R.

EL IMPUTADO,

J.M.E.C.,

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. T.G.D.H.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Causa N° 3C-6843-10

JER/dimas.-

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