Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2011

Fecha de Resolución10 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003093

ASUNTO : RP01-P-2011-003093

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

El día nueve (09) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 4:55 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. E.S. y el alguacil J.G., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003093, seguida en contra del imputado J.M.F.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. G.U.G., el imputado, previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y La Defensora Pública ABG. O.G.. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública O.G. quien se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano J.M.F., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.998.466, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-88, hijo de I.G. y M.M., de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle la entrada, al frente de la escuela de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, quien resultare detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 78, el día 07-07-2011, aproximadamente a las 7:30 PM una comisión de la guardia Nacional, en vehículo militar perteneciente a la compañía Primera J.C.C., efectuando patrullaje en el sector Ambulatorio, calle principal de la población de Chacopata, Municipio C.S.A., Del Estado Sucre, y siendo las 9:10 horas de la noche, avistaron a tres ciudadanos y a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión salieron e veloz carrera, aprovechando lo oscuro del lugar la ciudadana les trancó el paso para evitar que le dieran alcance a los tres ciudadanos, posteriormente pudieron darle alcance a uno de esto, que al ser alumbrado por las luces del vehículo militar, se observó que este lanzó un objeto al monte, quien vestía pantalón jean, y franelilla de color azul, quien al serle el chequeo sin presencia de testigo por lo solitario del lugar se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho calibre 12 mm, sin percutir de color verde motivo por el cual comenzaron a buscar en la dirección donde había lanzado el objeto, localizando a unos escasos dos escasos dos metros de distancia de donde estaba el referido ciudadano, un arma de fuego, tipo escopetin, sin marca y serial legibles, calibre 12 mm de empuñadura de madera, posteriormente procedieron a identificar al detenido como J.M.F.G.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, en específico la prevista en los numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que éste designe. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como J.M.F., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.998.466, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-88, hijo de I.G. y M.M., de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle la entrada, al frente de la escuela de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, expresando: “No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: “Solicito la L.s.r. de mi defendido por considerar que el mismo no esta involucrado en el delito que esta precalificando la fiscal del ministerio público, siendo que en la misma acta policial se señala que no hubo presencia de testigos, y el arma en ningún momento fue encontrada en poder de mi defendido.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: Visto lo solicitado por La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, oído lo expuesto por las partes y revisadas las actas procesales, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la L.S.R. a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta L.S.R. a favor del ciudadano J.M.F., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.998.466, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-88, hijo de I.G. y M.M., de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle la entrada, al frente de la escuela de Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre. En consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Primera Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON

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