Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoRectificación De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

201º y 152º

ASUNTO: AH11-F-2005-000056

PARTE SOLICITANTE: J.M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.254.910.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: O.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.713.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción.

Se inició la presente causa en fecha 27 de julio de 2005, por solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, la cual fue asentada en los libros del Registro Civil de defunción llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada con el Nº 1544, de fecha 08 de octubre de 2003, intentada por el ciudadano J.M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.254.910, debidamente asistido por la abogada O.M.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.837, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En fecha 10 de noviembre de 2005, mediante auto este tribunal procedió a admitir la solicitud de rectificación de partida de defunción de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 770 eiusdem, ordenándose el emplazamiento de la parte solicitante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de la misma a los fines de que expusiera lo que creyera conducente, igualmente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del edicto, el cual se publicaría en el diario El Nacional y expongan lo que crean necesario o hagan valer sus derechos en la presente causa; del mismo modo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que se libró boleta al mismo.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano J.C. en su condición de alguacil de este tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público, por lo cual en fecha 05 de diciembre de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana A.C.C.R. en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, quien evidenció que en la presente causa no constaba la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano M.N.F.R..

En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte solicitante aclaró que el ciudadano M.N.F.R. fue cónyuge de la fallecida; no siendo así su progenitor; asimismo consignó datos filiatorios.

En fecha 09 de febrero de 2006, mediante auto este tribunal instó a la parte solicitante para que consignara copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano M.N.F.R., así como las respectivas partidas de nacimiento de los ciudadanos J.M., G.T. y V.d.J. hijos de la finada A.R.G.C.; igualmente se libró el cartel de emplazamiento con la finalidad de que comparecieran todas las personas que puedan ver afectados sus derechos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su publicación en el diario Últimas Noticias; por lo cual en fecha 15 de febrero de 2006, la parte solicitante consignó las partidas de nacimiento requeridas por este tribunal y el cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias en esta misma fecha, los cuales fueron agregados en el presente expediente.

En fecha 25 de abril de 2006, la parte solicitante mediante diligencia requirió el emplazamiento de los ciudadanos G.T.F.G. y V.d.J.B.G.; siendo acordado tal pedimento por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2006.

Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 25 de abril de 2006, fecha en la cual la parte solicitante mediante diligencia requirió el emplazamiento de los ciudadanos G.T.F.G. y V.d.J.B.G., no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de tres años sin que la parte solicitante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem..

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción incoara el ciudadano J.M.F.G., ya identificado al inicio de este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SM/Thais

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