Decisión nº WL01-P-2002-000477 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000477

ASUNTO : WL01-P-2002-000477

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena, en virtud de la muerte del ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.597.235, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19-12-1957, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de J.R. (v) y de J.L. (v), residenciado en del Barrio J.G.H., casa Nº 2-B, San José, Cotiza, Caracas Distrito Capital.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano L.J.M., en fecha 26-02-1992, fue condenado, por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Capital, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 06-07-1999, el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, estado Guarico, otorga al penado L.J.M., la L.C..

Igualmente, cursa inserto al folio (199) de la segunda pieza, informe emitido por la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Región Central, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico, mediante la cual informan a este Juzgado que el penado de marras falleció en fecha 08-06-2001, a consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV).

A este tenor, cursa inserto a los folios (207 al 208) de la segunda pieza, oficio Nº DGSIE-2031-2004, emitido por el C.N.E. (CNE), mediante la cual informan a este Juzgado que el penado de marras aparece como fallecido en su base de datos.

Es de hacer notar que este Juzgado ha solicitado el acta de defunción del penado J.M.L., a la ciudadana R.L., en su carácter de hermana del arriba mencionado penado y a los organismos competentes, sin recibir información alguna, tal como se ve de la revisión hecha a los folios (03 al 22) de la segunda pieza y a los folios (03 al 22) de la tercera pieza, evidenciándose que ha transcurrido mas de nueve (09) años de la muerte de l penado de marras, sin poder tramitar o terminar el presente asunto penal y sin recibir ningún tipo de información al respecto.

También es importante destacar que desde que este Juzgado recibió la información de la muerte del penado de J.M.L., por parte de la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Región Central, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico, hasta la presente fecha, en la causa in comento no ha tenido ningún tipo de solicitud o actividad procesal, ni por parte de la defensa del penado de marras, ni por parte del Ministerio Público, ni por parte de los familiares del penado, solo se ve actividad realizada por parte de este Juzgado. Es por ello que este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, reviso la pagina de Internet del C.N.E. (CNE), la cual arrojo información que establece que el penado J.M.L., aparece en su base de datos como fallecido, dicha información fue impresa por este Juzgado y la misma riela al folio (23) de la tercera pieza, información que junto al oficio emitido por Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Región Central, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guarico, más la inactividad de las partes en el presente asunto, nos permite determinar que dicho penado esta fallecido.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista los elementos de pruebas analizados y explanados por este Juzgado demuestran fehacientemente la muerte del penado de autos J.M.L., cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.M.L., en sentencia por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, el cual condenó al ciudadano J.M.L., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano J.M.L., falleció en fecha 08-06-2001. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.597.235, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19-12-1957, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de J.R. (v) y de J.L. (v), residenciado en del Barrio J.G.H., casa Nº 2-B, San José, Cotiza, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano J.M.L., falleció en fecha 08-06-2001.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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