Sentencia nº 1080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, el ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad número 4.830.522, asistido por el abogado W.E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.154, solicitó la revisión extraordinaria de la sentencia N° 482 dictada el 26 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados F.G. y M.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.626 y 29.301, respectivamente, actuando en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, que cursa en el expediente N° 2001-000947 de la nomenclatura de esa Sala.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2000, los abogados G.G. y E.A., actuando como apoderados judiciales del Gobernador del Estado Táchira, ciudadano R.B.L.C., interpusieron por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 12 y 29 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

El 30 de octubre de 2001, esta Sala emitió su fallo, en el cual declaró no ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto. Al respecto, señaló el recurrente, ciudadano J.M.M.R., que dicha decisión aclaró “...que la única Ley que regula el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, es la de fecha 1° de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Extraordinario N° 1 de fecha 4 de Octubre de 2001”.

Posteriormente, el Gobernador del Estado Táchira, mediante Decreto N° 391 del 1° de noviembre de 2001, procedió a designar a los tres (3) miembros de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, razón por la cual, expresó el ciudadano J.M.M.R., fue removido de su cargo de miembro de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira por el referido Gobernador, “sin tener competencia para ello, pues, conforme a la Ley, fui designado por el C.L. delE.T. quien es el único órgano competente para removerme”.

El 7 de noviembre de 2001, el abogado W.E.D.N., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., interpuso acción de amparo constitucional contra el referido Decreto N° 391, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, por ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001.

El 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la inmediata reincorporación del ciudadano J.M.M.R. a la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

La referida causa se remitió en consulta a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia del 29 de enero de 2002, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de diciembre de 2001, los representantes judiciales del Gobernador del Estado Táchira solicitaron a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, se avocara, de conformidad con el artículo 42, numeral 29, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al conocimiento de la acción de amparo mencionada.

Conocida en consulta la sentencia del 20 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión el 27 de febrero de 2002, confirmando el fallo consultado.

La solicitud de avocamiento antes aludida fue admitida, el 5 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Juzgado de la causa la remisión inmediata de las actuaciones procesales. Contra esta decisión, el ciudadano J.M.M.R., intentó el 4 de julio de 2002, recurso extraordinario de revisión ante esta Sala Constitucional.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió en consulta a esta Sala Constitucional, la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano I.Á. deA., actuando con el carácter de miembro de la Defensoría de los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Defensoría Internacional de los Derechos Humanos, y en nombre de los ciudadanos J.M.M.R. y W.E.D.N., contra el Juzgado Sexto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de estos últimos, dentro del proceso penal que se les sigue como partícipes en la comisión de delitos de usurpación de funciones, violencia sobre funciones públicas agravadas y asociación sediciosa. Esta Sala Constitucional decidió la consulta en cuestión, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002, en la que dispuso lo siguiente:

“ 1. REVOCA la sentencia que fue dictada, el 02 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que ejerció I.Á. deA., en representación de los ciudadanos J.M.M.R. y W.E.D.N., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, declara SIN LUGAR, por improcedente, la acción de amparo que el predicho demandante ejerció contra la decisión que, el 22 de abril de 2002 dictó el Juez Sexto del Tribunal de Control del antes citado Circuito Judicial Penal, dentro de la causa penal que actualmente se les sigue a los predichos imputados, mediante la cual éstos fueron sometidos a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que fueron señaladas ut supra.

2. ORDENA la remisión, a los efectos que han quedado referidos, de copia del presente fallo a la Sala Político Administrativa”. (Destacado de este fallo).

Como fundamento del segundo punto de la dispositiva del fallo anterior, esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

(...) el prenombrado J.M.M.R. demandó de esta Sala, mediante escrito que presentó el 17 de octubre de 2002, un pronunciamiento sobre el auto que, el 05 de enero de 2002, dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual admitió la solicitud de avocamiento que, mediante apoderados, presentó la Procuradora General del Estado Táchira, respecto del antedicho juicio de amparo que el C.L. de dicho Estado instauró contra el antes mencionado Decreto n.º 391 que dictó el Gobernador de dicho Estado. El interesado consignó copia certificada de la sentencia que, en primera instancia del referido juicio tutelar, dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como copia simple del auto mediante el cual la Sala Político Administrativa admitió la solicitud de avocamiento en cuestión. Previo acceso a la página electrónica de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara que tuvo a su vista el texto del referido auto, el cual fue publicado en el reporte de decisiones correspondiente al 06 de febrero de 2002, de suerte que, con fundamento en la doctrina de la notoriedad de las sentencias que son dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia (vide sentencia de la Sala Constitucional, n.º 150 del 24 de marzo de 2000), esta Sala declara que le consta que, el 05 de enero de del año en curso, se produjo, en sede de la Sala Político Administrativa, su referida decisión favorable a la admisión de la solicitud de avocamiento en referencia; asimismo, certifica que, luego del cotejo del contenido de la copia simple que consignó el interesado, con el texto del predicho auto que aparece publicado en la página electrónica de este M.T., aquélla constituye una reproducción fidedigna del documento que se mencionó en segundo término. Del contenido de los fallos que, en primera y segunda instancia, fueron pronunciados dentro del proceso de amparo constitucional que se instauró, como ya fue dicho, contra el antes mencionado Decreto del Gobernador del Estado Táchira, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones:

1.3.1. Si, como alegó el supuesto agraviado de autos, para la fecha de la decisión que actualmente se comenta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no había sido notificada de la admisión de la referida solicitud de avocamiento que fue acordada por la Sala Político Administrativa, dicha decisión escapa de la posibilidad de que sea revisada por esta última. Se trataría, entonces, de una situación de cosa juzgada, por cuanto, tratándose de una sentencia de alzada, que fue dictada dentro de un proceso de amparo, contra ella, como ya se ha dicho, no sería admisible ningún otro recurso ordinario ni el de casación. Sólo en el caso de que la mencionada alzada hubiera decidido no obstante que hubiera sido informada, por la Sala Político Administrativa, de que había sido admitida la solicitud de avocamiento que se comenta, es cuando se podría concluir que, habiéndose extinguido su competencia para el conocimiento del caso, la sentencia de la Corte Primera, por razón de que habría decidido, aun a sabiendas de su sobrevenida incompetencia, sería inexistente;

1.3.2. En todo caso, se observa que, como quedó determinado en la vigente doctrina que, con los efectos que se indican en el artículo 335 in fine de la Constitución, estableció la Sala Constitucional, en su fallo de 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), dicha Sala se reservó la competencia para el conocimiento, en sede del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones de amparo, con la única excepción de las que, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sean ejercidas conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, siempre que la nulidad no estuviera fundada en una infracción directa e inmediata e la Constitución;

1.3.3. Del contenido de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se evidencia que, en el caso bajo actual análisis, se trata de un amparo autónomo, cuyo conocimiento y decisión, como se acaba de exponer, no compete materialmente a la Sala Político Administrativa. Por tanto, es criterio de esta Sala que será impertinente e inoficioso el avocamiento, que eventualmente acuerde la Sala Político Administrativa, de la causa de amparo constitucional que se sigue o se siguió contra el antes citado Decreto del Gobernador del Estado Táchira; ello, por cuanto, como se dijo, dicha providencia atraería el conocimiento de una causa en la cual habría recaído sentencia definitivamente firme y porque, en todo caso, el avocamiento en cuestión sólo podría decidirlo la Sala Constitucional, dado que es ésta, conforme a las reglas atributivas que antes han sido referidas, la única competente para el conocimiento y la decisión del amparo en cuestión. El artículo 6.6. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de las acciones de amparo que se ejerzan contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, esta Sala, sin perjuicio del respeto que debe a la autonomía jurisdiccional de la Sala Político Administrativa, pero como máximo contralor de la Constitución, estima que es su deber ineludible, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución, advertir a los demás tribunales de justicia, incluidas las restantes Salas de este M.T. acerca de lesiones constitucionales concretas que, como consecuencia de las actuaciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, se ocasionen o estén en peligro inmediato de ser ocasionadas y de las cuales se haya enterado, por razón de alguna de las causas que estén sometidas a su conocimiento; ello, con la finalidad de prevenir, en lo posible, el pronunciamiento de decisiones que no sólo sean contrarias a derecho, sino que, además, lesionen o pongan en peligro derechos y garantías fundamentales de las personas; en particular, la del juez natural, manifestación específica del derecho al debido proceso, cuya tutela -como, también lo ha establecido, reiteradamente, la Sala- es, incluso, oficiosa, dado su carácter de eminente orden público. Asimismo, en ejecución de lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución, tal advertencia persigue evitar indeseables reposiciones sobrevinientes a causa de una eventual revisión constitucional de tales fallos. Así se declara

(Destacado de este fallo).

El 25 de marzo de 2003, esta Sala Constitucional, en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2002, y en confirmación del criterio sostenido en el fallo pronunciado el 14 de noviembre de 2002, decidió la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, el 5 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado W.E.D.N..

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento hecha por el recurrente.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá a su vez remitir a esta Sala, el expediente signado N° 3733-01 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.M.M.R., y que se encuentra en esa Sala, en atención a solicitud que ordenara a través de la sentencia recurrida, la cual cursa en el expediente 2001- 0947 de la nomenclatura de dicha Sala Político Administrativa

.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 26 de marzo de 2003, declaró su competencia para examinar la solicitud de avocamiento presentada por la representación del Ejecutivo del Estado Táchira y, en esa misma oportunidad, se avocó a conocer de la acción de amparo constitucional que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declarando, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión del 19 de noviembre de 2001, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual revocó. Asimismo, la Sala Político Administrativa declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y la validez de los actos realizados por la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira hasta la oportunidad de la publicación del referido fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud extraordinaria de revisión se basa en las siguientes consideraciones:

Que en sentencia del 25 de marzo de 2003, esta Sala Constitucional, cuando se pronunció sobre la solicitud de revisión formulada contra la sentencia de la Sala Político Administrativa, dictada el 5 de febrero de 2002, expresó que no le es dable a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, avocarse al conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.R., no sólo por el hecho de ser un amparo autónomo, sino, además, porque los derechos que están en juego son de estricto orden constitucional. En este sentido expresó que, de acuerdo con lo establecido por esta Sala, la situación señalada encaja inequívocamente en las competencias que tiene atribuidas, lo cual va en perfecta armonía con la decisión del 24 de abril de 2002, mediante la cual se determinó la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, destacó que, en la decisión mencionada, esta Sala Constitucional cuando observó que la causa objeto de la solicitud de avocamiento había agotado la doble instancia, obteniéndose, en consecuencia, una decisión definitivamente firme, que debió ser ejecutada, requirió a la Sala Político Administrativa que, a los fines de recuperar el debido orden procesal, le remitiera el expediente N° 3733-01, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Consideró que, la Sala Político Administrativa, cuando dictó la decisión objeto de la presente revisión, declarando su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento sobre una acción de amparo constitucional autónomo, desacató, de forma evidente, la doctrina vinculante que, en materia de competencia, ha establecido esta Sala Constitucional desde las sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. y D.R.M.).

Adicionalmente alegó, que la sentencia de la Sala Político Administrativa, cuando declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, desacató igualmente los criterios emitidos por esta Sala Constitucional en los fallos que se mencionan a continuación:

1) “...la expresa advertencia que le hizo esta Honorable Sala Constitucional en la sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en el sentido de que en el presente caso, por tratarse de un A.A., cuyo conocimiento y decisión, no competente materialmente a la Sala Político Administrativa, era impertinente e inoficioso el avocamiento en la causa de amparo constitucional que se siguió contra el citado decreto del Gobernador del Estado Táchira, porque, en todo caso, el avocamiento en cuestión sólo podía decidirlo la Sala Constitucional...”.

2) “...la expresa orden que le dio esta Honorable Sala Constitucional en sentencia N° 610, de fecha 25 de marzo de 2003, es decir, el día anterior a la publicación de la sentencia cuya revisión se solicita, en el sentido de remitir a la Sala Constitucional, el expediente de la Acción de Amparo intentada por J.M.M.R., a los fines de decidir la ejecución de la causa”.

Por último, advirtió que, en atención a la sentencia de esta Sala Constitucional del 24 de abril de 2002, mediante la cual se anuló el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia resultaba incompetente para tomar cualquier decisión con respecto a la solicitud de avocamiento y a la acción de amparo constitucional autónomo, dado que, conforme a las reglas atributivas de competencia, la única Sala competente para avocarse al conocimiento de la referida acción de amparo, es la Sala Constitucional, posibilidad ésta que categóricamente fue desestimada por esta Sala, en sentencia del 25 de marzo de 2003, cuando expresamente se señaló “...que la causa de la cual se pide avocamiento se encuentra definitivamente firme, y en consecuencia en estado de ejecución, motivo por el cual, la solicitud planteada se hace improcedente“.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 26 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de avocamiento formulada por los abogados F.G. y M.M.L., con el carácter de representantes del Ejecutivo del Estado Táchira, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.M.R. contra el Decreto N° 391 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, que cursa ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el expediente signado con el N° 3733-01 de la nomenclatura de este Juzgado Superior.

Asimismo, la referida Sala revocó el auto de admisión de la referida acción de amparo constitucional, dictado el 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que, en consecuencia, anuló todo lo actuado en dicha causa, con posterioridad al auto de admisión revocado.

Finalmente, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que con su ejercicio “...se sustituyó el recurso contencioso administrativo de nulidad como mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para obtener (...) –la nulidad del acto- (...)”, y, consecuencialmente, se determinó la validez de todos los actos realizados, hasta la fecha de publicación de dicho fallo, por la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira.

IV

DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En fallos anteriores esta Sala ha venido delimitando el ámbito de su competencia, el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, mediante la aplicación directa e inmediata de las normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 1/2000 de 20 de enero, caso: E.M.M.). De esta forma, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, esta Sala Constitucional ha establecido criterios interpretativos acerca del tratamiento de las instituciones jurídicas previstas en el nuevo esquema constitucional, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento histórico imperante.

Específicamente, esta Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto.

En tal sentido, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Así, en sentencia N° 93/2001, de 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(omissis)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia” (Destacado de este fallo).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia del 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció desacato a la doctrina vinculante de interpretación constitucional establecida por esta Sala Constitucional en sentencias del 20 de enero de 2000, 14 de noviembre de 2002 y 25 de marzo de 2003, en atención a la doctrina citada ut supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud extraordinaria de revisión interpuesta y, al efecto, observa:

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de marzo de 2003, en el procedimiento que se inició mediante solicitud de avocamiento formulada por los abogados F.G. y M.M.L., actuando en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, respecto de la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que contiene la querella entre el C.L. delE.T. y el ciudadano J.M.M.R., por una parte, y el Gobernador del Estado Táchira por la otra.

En esa oportunidad, al precisar su competencia para conocer de la referida solicitud de avocamiento, la Sala Político Administrativa estableció expresamente, lo siguiente:

(...), debe la Sala advertir que si bien es cierto que el procedimiento a que se contrae la causa sobre la cual versa el presente avocamiento, es el de amparo constitucional (por lo que según el aludido apoderado judicial [abogado W.E.D.N.] correspondería conocer del caso a la Sala Constitucional), no es menos cierto, que el aspecto sustancial, material o de fondo que se cuestiona es la validez de un acto administrativo, el cual ha sido suspendido en sus efectos indefinidamente; de manera que siguiendo el criterio material que debe privar en el presente caso, la competencia para conocer de la solicitud de avocamiento realizada por los abogados F.G.M.M.L. le corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara

(Agregado de esta Sala Constitucional).

En atención al ámbito de competencias señalado en el texto transcrito, la Sala Político Administrativa, luego de considerar procedente avocarse al conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 20 de diciembre de 2001, con el propósito de corregir “...un conflicto judicial en que incluso se ha involucrado a otras dos Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Salas Electoral y Constitucional),...” y que “...deviene ab initio por inadecuadas actuaciones e interposiciones judiciales, realizadas por cada una de las partes en conflicto, y que no fueron corregidas oportunamente tanto por el a-quo, como por el tribunal de alzada,...”, acordó lo siguiente:

SEGUNDO: Se Revoca el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

TERCERO: Se Anula todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión revocado.

CUARTO: Inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado W.D., actuando como apoderado judicial del C.L. delE.T. y del ciudadano J.M.M.R., contra el Decreto Nº 391 dictado por el Gobernador del estado (sic) Táchira.

QUINTO: Válidos los actos realizados, hasta la fecha de publicación del presente fallo, por la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira que quedó conformada, con base a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes

(Destacado de la Sala Político Administrativa).

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, mediante la revisión planteada, el ciudadano J.M.M.R., aparte de requerir la nulidad de la sentencia emitida el 26 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la consideración de que ha resultado afectado en su derecho a ser juzgado por su juez natural, ha señalado que la presente solicitud obedece al abierto desacato al fallo proferido por esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó a dicha Sala Político Administrativa le remitiera el expediente signado con el Nº 3733-01 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, señalando el solicitante que, la Sala Político Administrativa cuando dictó la decisión antes aludida, se apartó u obvió la interpretación constitucional realizada por esta Sala en la sentencia previa ya indicada, a los fines de garantizar la uniformidad de los criterios constitucionales, violentando con ello la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala debe observar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anulación de la sentencia objeto de la presente revisión, esta Sala aprecia que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para todos los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, posee esta Sala la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República), así como contra las sentencias definitivamente firmes que, tal como se dejó sentado anteriormente, se aparten de alguna interpretación constitucional que haya previamente realizado esta Sala Constitucional.

De otra parte, con respecto a la competencia interpretativa de la Constitución que la Sala Constitucional ejerce al decidir, en sentencia N° 1309/2001 del 19 de julio (caso: H.E.), esta Sala dispuso:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente (...)” (Destacado de este fallo).

Ahora bien, observa esta Sala que la cuestión debatida en autos, se reduce a determinar si la actuación judicial, a la que se ha hecho referencia, puede ser considerada como legítima, esto es, si cuando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la solicitud formulada por los representantes del Ejecutivo del Estado Táchira y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 20 de diciembre de 2001, pronunciándose acerca de su nulidad, aun en franco desconocimiento de la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución del avocamiento, particularmente en la sentencia que, con fundamento en las decisiones del 24 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, fue dictada el 25 de marzo de 2003, en la solicitud de revisión formulada por el ciudadano J.M.M.R., respecto de la sentencia que, en el mismo procedimiento de avocamiento, dictó la Sala Político Administrativa, el 5 de febrero de 2002.

Siendo ello así, debe considerarse la nulidad de la que fue objeto el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sirvió de base a la decisión dictada por esta Sala el 25 de marzo de 2003, para declarar la incompetencia sobrevenida de la Sala Político Administrativa para conocer del expediente requerido mediante sentencia del 5 de febrero de 2002 y, en consecuencia, ordenar la remisión del mismo a esta Sala Constitucional “a los fines de decidir sobre la ejecución de la causa”, pues se observó en esa oportunidad que, habiendo obtenido el recurrente una decisión favorable en primera instancia, que luego fue confirmada en la alzada, la misma aún no se había ejecutado, “lo cual desconoce groseramente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Al respecto se significa que cuando, mediante sentencia del 24 de abril de 2002, se declaró la nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativa para ejercer la potestad de avocamiento prevista en el artículo 42.29. de la misma Ley y, en consecuencia, se extendió tal competencia a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; la interpretación sostenida por esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuró garantizar el principio de competencia que rige el funcionamiento de las Salas que componen al M.T. de la República, así como la vigencia de los derechos a la defensa, debido proceso y, muy especialmente, al juez natural, que podrían verse afectados por el ejercicio de la potestad de avocamiento. En esta oportunidad, la Sala considera conveniente transcribir fragmentos de la referida decisión, seguidamente:

“Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

a) Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico.

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución (...).

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

(omissis)

(...) Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (...)” (Destacado de este fallo).

De las anteriores premisas partió esta Sala Constitucional cuando, en sentencia del 14 de noviembre de 2002, luego de advertir que la causa cuya remisión fue solicitada por la Sala Político Administrativa mediante sentencia del 5 de febrero de 2002, “...se trata de un amparo autónomo, cuyo conocimiento y decisión, como se acaba de exponer, no compete materialmente a la Sala Político Administrativa”, estimó impertinente e inoficioso el avocamiento de la causa de amparo constitucional, que eventualmente acordase la Sala Político Administrativa, por cuanto con ello no sólo “...atraería el conocimiento de una causa en la cual habría recaído sentencia definitivamente firme...”, sino que, además, dicho avocamiento solamente podría decidirlo la Sala Constitucional, dado que es ésta, conforme a las reglas atributivas de competencia que en materia de amparo constitucional fueron establecidas, con carácter vinculante, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), la única competente para el conocimiento y la decisión del amparo en cuestión. Asimismo, “...sin perjuicio del respeto que debe a la autonomía jurisdiccional de la Sala Político Administrativa, pero como máximo controlador de la Constitución...”, esta Sala Constitucional, para evitar indeseables reposiciones sobrevinientes a causa de una eventual revisión constitucional, advirtió a todos los tribunales de justicia, incluidas las demás Salas del Supremo Tribunal, especialmente la Sala Político Administrativa a la cual se remitió copia del fallo mediante oficio recibido el 22 de enero de 2003, “...acerca de las lesiones constitucionales concretas que, como consecuencia de las actuaciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, se ocasionen o estén en peligro inmediato de ser ocasionadas (...); ello, con la finalidad de prevenir, en lo posible, el pronunciamiento de decisiones que no sólo sean contrarias a derecho, sino que, además, lesionen o pongan en peligro derechos y garantías fundamentales de las personas; en particular, la del juez natural, manifestación específica del debido proceso, cuya tutela –como, también lo ha establecido, reiteradamente, la Sala- es, incluso, oficiosa, dado su carácter de eminente orden público”.

Igualmente, observa esta Sala que, la decisión antes aludida, fue expresamente ratificada en el fallo emitido el 25 de marzo de 2003, en el cual se enfatizó que “...en el presente caso, no le es dable a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, avocarse al conocimiento de la acción de amparo constitucional en estudio, no por el solo hecho de ser un amparo autónomo, sino además, porque los derechos que están en juego, son de estricto orden constitucional, encajando inequívocamente, en el juego de competencias que tiene atribuidas esta Sala, lo cual va en perfecta sintonía con la decisión 806 del 14 de abril de 2002, en la que esta Sala determinó la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuye facultad exclusiva a la Sala Político Administrativa, para utilizar la figura del avocamiento,...”. Por tal razón, esta Sala, en ejercicio de una labor integradora del derecho y a fin de garantizar la estabilidad y uniformidad de los criterios interpretativos de la Constitución, ordenó a la Sala Político Administrativa le remitiera el expediente 3733-01, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

No obstante lo decidido y ordenado por esta Sala Constitucional, en la decisión objeto de la revisión solicitada, dictada el 26 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa luego de declarar su competencia para conocer de la petición de avocamiento formulada por los representantes del Ejecutivo del Estado Táchira, se avocó efectivamente al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, “que contiene la querella entre el C.L. y el señor M.M. (sic), por una parte, y la gobernación del estado (sic) Táchira por la otra” y, en consecuencia, se pronunció sobre la nulidad de todo lo actuado y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, respecto a la supuesta competencia de la Sala Político Administrativa para conocer del avocamiento planteado, no resulta compatible con la doctrina interpretativa establecida por la Sala Constitucional en el fallo dictado el 25 de marzo de 2003, toda vez que, si bien se consideró la nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se obvió sin embargo el criterio vinculante adoptado previamente por esta Sala Constitucional, conforme al cual la causa objeto de la solicitud de avocamiento se trata de una acción de amparo constitucional autónomo en la cual están involucrados derechos de estricto orden constitucional, cuyo conocimiento corresponde únicamente a esta Sala Constitucional.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, incluso a partir del 22 de enero de 2003, oportunidad en la que fue entregado al Presidente de la Sala Político Administrativa, el oficio Nº 02-2805 del 12 de diciembre de 2002, mediante el cual esta Sala Constitucional remitió a esa Sala copia certificada de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002.

De manera que, habiendo sido formalmente notificada la Sala Político Administrativa de la decisión dictada por la Sala Constitucional, el 14 de noviembre de 2002, decisión luego ratificada en sentencia del 25 de marzo de 2003, mediante la cual se le ordenó remitir el expediente Nº 3733-01, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resulta evidente que la referida Sala Político Administrativa debió abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento en el precitado expediente, debiendo limitar su actuación a acatar lo dispuesto por esta Sala Constitucional. Por tanto, debe forzosamente concluirse, que la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 26 de marzo de 2003, constituye un claro desacato al fallo de la Sala Constitucional, dictado el 25 de marzo de 2003, que le privaba de la competencia para conocer y decidir de dicho expediente, en virtud del criterio vinculante sostenido en decisión del 24 de abril de 2002, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la advertencia contenida en el fallo emitido el 14 de noviembre de 2002.

En definitiva, esta Sala encuentra que, en el caso de autos, la irregularidad que fue reseñada constituye causa suficiente para que se declare procedente la revisión solicitada, por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en una materia tan importante como lo es el principio de distribución de competencias que rige el funcionamiento de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, así como el alcance del derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que pueden verse afectados por el ejercicio de la potestad de avocamiento; y no como remedio procesal ante el sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y constitucionales. En consecuencia, se anula la sentencia cuya revisión se requirió. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR EN DERECHO al recurso de revisión intentado por el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado W.E.D.N., antes identificados, contra la sentencia N° 482 dictada el 26 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados F.G. y M.M.L., actuando en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, que cursa en el expediente N° 2001-0947 de la nomenclatura de esa Sala, la cual, en consecuencia, se ANULA.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia proceda a la inmediata ejecución del fallo emitido por esta Sala Constitucional, el 25 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notificándole de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-0930

AGG/alm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR