Decisión nº WP01-P-2006-000608 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000608

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIO: ABG. F.N.

FISCAL OCTAVO: DRA. M.A.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. R.M.

IMPUTADO: J.M.M.P.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano J.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.970.571, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigrito, estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-04-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.M.M. (v) e I.d.M. (v), residenciado en: Calle A.B., casa N° 28, el Tigrito, Estado Anzoátegui y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. R.M., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. M.A., quien expuso" Presento en este acto al ciudadano J.M.M.P., quien fue detenido en fecha 19-04-2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de El tigre, estado Anzoátegui, quien se presentó a dicha sede y manifestó que el motivo de su presencia por ante esa oficina se debía a que su hermano de nombre M.P.J.A., se encontraba en esa oficina por operativo, posteriormente los funcionarios verificaron en el Sistema ISSPOL, la Cédula de Identidad del ciudadano M.P.J.M., dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado según expediente H.354.942 de fecha 26-02-07, por uno de los delitos contra la L.I. de las Personas ante la Delegación del Estado Vargas, procediendo el mismo a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación del Estado Vargas, donde fue atendido por el funcionario Inspector Figuera Alcides, quien le informó que efectivamente dicho ciudadano se encuentra solicitado, por lo que procedieron a dejar detenido al mencionado ciudadano, ya que existen orden de aprehensión N° 002-07 de fecha 28-02-07, del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, a solicitud de la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la investigación que se iniciara en fecha 15-02-07, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Secuestro) en agravio de los niños S.M.C.L. y S.C.L. de 10 y 12 años de edad, toda vez que en esa misma fecha, en horas de la mañana cuando la niña y el adolescente antes mencionado se encontraban recibiendo clases en el Colegio R.G. ubicado en la Urbanización La Atlántida al final de la calle 10, de la Parroquia C.L.M., estado Vargas, los fue a buscar en un vehículo clase automóvil uso particular, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Palio, color gris (plata), placas: MES87C, Serial de Carrocería: 9BD17158K; el ciudadano J.A.M.P., previa llamada supuestamente efectuada por la representante de los menores antes referidos, ciudadana D.C.L.D.C., mediante la cual indicaba que necesitaba que le mandaran a sus hijos con dicho conductor en virtud de que se encontraba en camino a la ciudad de Caracas, trasladando urgentemente a su esposo, ya que, al mismo le había dado una ACV y no tenia con quien dejarlos, esto según información aportada por la ciudadana EDDANIS R.G.G., quien recibe la supuesta llamada y labora en dicha institución escolar como secretaria, y es así como ésta busca a los menores a sus aulas y los lleva hasta el vehículo en cuestión en presencia de los ciudadanos E.A.A.D.F. (docente de S.C.) y J.H.M.G., quien labora como portero del mencionado colegio y tomó nota de la placa del vehículo, siendo ésta la N° MES87C. Así pues, los niños S.M.C.L. y S.C.L. a bordo del vehículo conducido por J.A.M.P. son trasladaos por esta ciudad y cuando se encontraba a la altura de la Urbanización conocida como los “Bloques de la Aviación”, dicho conductor le pide a S.C.L. que bajara del automóvil y le fuera averiguar donde vendían tarjetas telefónicas, cosa que hizo y momento que aquel aprovechó para dejarlo y arrancar, llevándose a SUSANA a quien después de cierto trayecto y una vez que salieran del interior de la maletera del vehículo W.J.M.M. y J.J.F.V., le ataron las manos, le amordazaron y colocaron dentro de la maletera, para llamar posteriormente a los padres de la misma solicitándole dinero a cambio del rescate de la niña, pero al llegar a la ciudad de Caracas deciden colocarla dentro de una caja y dejarla abandonada en un basurero, de donde logró salir S.C. y caminó hacia la parada de autobuses que cubren la ruta Caracas-C.L.M., tomando un vehículo con tal dirección y una vez en C.L.M. caminó hasta su residencia, informando de todo lo acontecido a sus padres, por todo lo antes expuesto ratificó la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, en relación al ciudadano J.M.M.P., puesto que están llenos los extremos de ley establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos expuestos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Le informo este TRIBUNAL que en fecha 18 de Abril del presente año fue puesto a la disposición de este despacho al ciudadano W.J.M.M., por estar incurso en los mismos hechos por los cuales se presenta el ciudadano J.M.M.P., quedando ante este tribunal signada la causa con el N° WP01-P-2007-000589, por lo que de igual manera solicito que la presentes causa sean acumuladas en virtud de que las misma guardan relación entre si, y para sustento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTDA solicitada en el día de hoy pido que las actuaciones que conforman dicha causa sean traídas a las presente audiencia por cuanto en ella reposan todos los originales del expediente H-354.942 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado J.M.M.P., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, Dr. R.M., quien expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como la de mi defendido esta defensa en primer lugar solicita su libertad por considerar que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en especial el ordinal 2° que exige suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos investigados toda vez que lo que existe es una gran confusión entre la identidad de mi defendido con la identidad de su hermano que tiene por nombre J.A.M. que es la persona que aparece nombrada tanto por el ciudadano Figueroa Velásquez J.J. (occiso) y el ciudadano W.J.M.M., pero nunca nombran al señor J.M.M.P. que es el nombre de mi defendido, en otra orden de ideas cursan en actas cuatro retratos hablados los cuales ninguno coincide con las características fisonómicas de mi defendido es por ello que solicito se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos donde participen como reconocedores las personas que suministraron dichos retratos hablados es decir ciudadano A.d.F.E.A., el n.C.L.S., la ciudadana G.G.A.R. y la menor Cuss Lozano S.M. y como persona a reconocer mi defendido ciudadano J.M.M.P., igualmente solicito se investigue a las personas que mi defendido ha nombrado, por ultimo quiero informar al tribunal que mi defendido me manifestó en entrevista previa que en una oportunidad le hizo entrega de su cedula de identidad al ciudadano Figueroa, a fin de que le tramitara un crédito para un vehículo y es por este motivo que el presume que esta persona tuviera en su poder su cedula de identidad igualmente me manifestó que en ningún momento ha venido para el estado Vargas en compañía de un ciudadano llamado W.M., es por todo ello que solicito se acuerde su libertad y que se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria a fin de que el Ministerio Público recabe todas las pruebas técnicas y testimoniales que desvirtúen la participación de mi defendido en el presente hecho, invocando el principio de libertad que asiste a mi defendido y su presunción de inocencia, solicito copias de todas las actuaciones que cursan en acta, por último solicito al Juez se aparte de la solicitud fiscal toda vez que en el expediente N° WP01-P-2007-000608, no cursan ninguna actuación policial que comprometa la responsabilidad de mi defendido simplemente cursa un acta de aprehensión pero ningún elemento de interés criminalísticos que llene los extremos de Ley, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado J.M.M.P., quien fue por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de El tigre, estado Anzoátegui, quien se presentó a dicha sede y manifestó que el motivo de su presencia por ante esa oficina se debía a que su hermano de nombre M.P.J.A., se encontraba en esa oficina por operativo, posteriormente los funcionarios verificaron en el Sistema ISSPOL, la Cédula de Identidad del ciudadano M.P.J.M., dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado según expediente H.354.942 de fecha 26-02-07, por uno de los delitos contra la L.I. de las Personas ante la Delegación del Estado Vargas, procediendo el mismo a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación del Estado Vargas, donde fue atendido por el funcionario Inspector Figuera Alcides, quien le informó que efectivamente dicho ciudadano se encuentra solicitado, por lo que procedieron a dejar detenido al mencionado ciudadano, ya que existen orden de aprehensión N° 002-07 de fecha 28-02-07, del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, a solicitud de la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la investigación que se iniciara en fecha 15-02-07, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Secuestro) en agravio de los niños S.M.C.L. y S.C.L. de 10 y 12 años de edad, toda vez que en esa misma fecha, en horas de la mañana cuando la niña y el adolescente antes mencionado se encontraban recibiendo clases en el Colegio R.G. ubicado en la Urbanización La Atlántida al final de la calle 10, de la Parroquia C.L.M., estado Vargas, el ciudadano J.M.M.P., previa llamada supuestamente efectuada por la representante de los menores antes referidos, ciudadana D.C.L.D.C., mediante la cual indicaba que necesitaba que le mandaran a sus hijos con dicho conductor en virtud de que se encontraba en camino a la ciudad de Caracas, trasladando urgentemente a su esposo, ya que, al mismo le había dado una ACV y no tenia con quien dejarlos, esto según información aportada por la ciudadana EDDANIS R.G.G., quien recibe la supuesta llamada y labora en dicha institución escolar como secretaria, y es así como ésta busca a los menores a sus aulas y los lleva hasta el vehículo en cuestión en presencia de los ciudadanos E.A.A.D.F. (docente de S.C.) y J.H.M.G., quien labora como portero del mencionado colegio y tomó nota de la placa del vehículo, siendo ésta la N° MES87C. Así pues, los niños S.M.C.L. y S.C.L. a bordo del vehículo conducido por J.M.M.P. son trasladados por esta ciudad y cuando se encontraba a la altura de la Urbanización conocida como los “Bloques de la Aviación”, dicho conductor le pide a S.C.L. que bajara del automóvil y le fuera averiguar donde vendían tarjetas telefónicas, cosa que hizo y momento que aquel aprovechó para dejarlo y arrancar, llevándose a SUSANA a quien después de cierto trayecto y una vez que salieran del interior de la maletera del vehículo W.J.M.M. y J.J.F.V., le ataron las manos, le amordazaron y colocaron dentro de la maletera, para llamar posteriormente a los padres de la misma solicitándole dinero a cambio del rescate de la niña, pero al llegar a la ciudad de Caracas deciden colocarla dentro de una caja y dejarla abandonada en un basurero, de donde logró salir S.C. y caminó hacia la parada de autobuses que cubren la ruta Caracas-C.L.M., tomando un vehículo con tal dirección y una vez en C.L.M. caminó hasta su residencia, informando de todo lo acontecido a sus padres, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el ciudadano J.M.M.P., junto al fallecido J.J.F.V. y al ciudadano W.J.M.M. son los responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público por lo que se decreta la de Medida Judicial Privativa de Libertad, con relación al ciudadano J.M.M.P., es importante recalcar que el mismo fue participe de los hechos que rielan en la presente causa, ya que el mismo condujo el vehículo donde llevaron secuestrados a la niña y al adolescente S.M.C.L. y S.C.L. de 10 y 12 años de edad, del colegio el día 15- de Febrero del año 2007 en horas de la mañana y además es mencionado también en las actas como una de las personas que estaba dentro de la maleta del vehículo alquilado y que actuó activamente a la realización del secuestro de los niños de señalados ut supra, por todo lo antes mencionado este Tribunal, acoge la precalificación de los hechos expuestos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo quien aquí decide acordar que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos antes narrados este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.A.M.P.. Así mismo acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias Así mismo acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.M.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem, todas ves que en el procedimiento de marras existen testigos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.M.P., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en atención a la aplicación de medidas cautelares para su defendido. SEXTO: En este estado se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la practica del reconocimiento en Rueda de individuos, en donde la testigo reconocedora será la niña S.C.L., la cual se realizara el día VIERNES 27 de Abril a la 01:00 horas de la tarde, para lo cual se librara las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

EL SECRETARIO

ABG. F.N..

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