Decisión nº 655 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: J.M.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.717.097, domiciliado en la prolongación de la calle Arismendi o Avenida San Luis, Parroquia Altagracia donde funciona la Sociedad de Comercio Multiservicios Oliveros, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio C.N.R., I.P.S.A Nro. 17.920, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2, apartamento 22, Cumana, Estado Sucre.

CO-DEMANDADA: NORKA J.M.U., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.184.835 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE:11-4883

NARRATIVA

Oída la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente contentivo de dicha apelación en fecha 01 de marzo de 2011.

Cumplido como fue los trámites propios para el nombramiento, avocamiento en la presente causa, se ordeno la fijación del lapso correspondiente y llegado el momento procesal pertinente el tribunal dijo visto, entrando así la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

Por cuanto Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia y la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, la ética; a los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, en su numeral 4to, esta alzada accidental motiva la presente y lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta una sentencia interlocutoria en base a lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de Febrero de 2011, por el abogado en ejercicio J.A.M.M., (…) vista asimismo la diligencia estampada el día 14 de este mismo mes y año, por el abogado en ejercicio C.J.N.R., (…) y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de ambas actuaciones, este Tribunal pasa a proveer sobre los pedimentos contenidos en ellas, previa las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que por auto de fecha 28 de Octubre de 2009 este Tribunal libró las compulsas correspondientes para la práctica de la citación personal de los co-demandados, (…)

SEGUNDO (…) riela inserta diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009 por el Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual dio cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano H.J.M.U.,(...)

TERCERO: (… )comisión original y sus resultas, (…) de cuyas actas se evidencia que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana NORKA J.M.U., por haber sido imposible su localización.

CUARTO: Que por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó la citación cartelaria de la co-demandada NORKA J.M.U. (…)

QUINTO: Que a través de diligencia suscrita el día 16 de Abril de 2010, la representación judicial accionante consignó los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Últimas Noticias, contentivos de las publicaciones del cartel de citación tantas veces referido; de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Juzgado, en nota expresa que estampó en fecha 20 de Abril de 2010(…)

SEXTO: Que en fecha 10 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora aportó a los autos documento poder que acredita al abogado en ejercicio J.A.M.M. como apoderado judicial de la ciudadana NORKA J.M.U., con facultad expresa para darse por citado en nombre de ésta, y en diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, solicitó que la citación de la mencionada co-demandada se hiciese en la persona de su apoderado judicial(…).

SÉPTIMO: Que por auto de fecha 06 de Agosto de 2010 este Órgano Jurisdiccional acordó librar compulsa al profesional del Derecho J.A.M.M. (…)

OCTAVO: Que el día 20 de Octubre de 2010 el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia a través de la cual hizo constar la negativa del apoderado judicial de la co-demandada, a firmar el recibo de citación, (…)

Omisis

UNDÉCIMO: Que el día 28 de Octubre de 2010 la Secretaria de este Tribunal hizo constar en nota expresa que quedó inserta al folio 176, haber cumplido con la entrega de la boleta de (…)

DUODÉCIMO: Que en fecha 29 de Noviembre de 2010 el apoderado judicial de la co-demandada NORKA J.M.U. presentó escrito de contestación a la demanda (folios 182 al 187); y siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo esta co-demandada y el accionante presentaron sus respectivos escritos con ese fin, (…)

DÉCIMO TERCERO: Que mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada NORKA J.M.U. suscribió diligencia (folio 213) a través de la cual expuso:

…Ciudadano Juez, establece el último párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que si transcurrieron mas (sic) de 60 días entre la citación de uno de los demandados y el otro codemandado, el proceso se suspende hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos tos (sic) demandados. En la presente causa el co-demandado H.J.M.U. fué (sic) citado en fecha 17 de noviembre de 2009 y el otro codemandado, al cual represento, fué (sic) citado en mi persona en fecha 20 de octubre de 2010 cuando al alguacil del tribunal le manifesté que no firmaría el recibo de citación en esa oportunidad…, por lo que es evidente ciudadano Juez que operó el supuesto de hecho contenido en la norma citada y este proceso judicial se encuentra desde entonces “SUSPENDIDO”, pues el demandante nunca solicitó nuevamente la citación de todos los demandados, razón por la cual solicito respetuosamente de este Tribunal declare nulas todas las actuaciones realizadas y “SUSPENDIDO” este proceso judicial hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

DÉCIMO CUARTO: Que el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011 sostuvo que lo alegado y peticionado por su contraparte, en la diligencia parcialmente transcrita “ut supra”, constituye un uso indebido de los medios de defensa en juicio, pues implica la utilización del proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando el desenvolvimiento normal del procedimiento; (…) y visto que la admisión de los medios probatorios se produjo oportunamente en fecha 19 de Enero de 2011 (folios 204 al 205), queda claro que conforme al Calendario Judicial llevado por este Tribunal, la causa que nos ocupa se halla en estado de evacuación de pruebas; no obstante, el abogado en ejercicio J.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada NORKA J.M.U., ha solicitado la suspensión del procedimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil,

( omisis)

En efecto, observa quien aquí suscribe, cómo el abogado en ejercicio J.A.M.M., quien fue citado personalmente en nombre de su representada el día 20 de Octubre de 2010 y luego notificado en fecha 28 de Octubre de 2010 de la declaración que hiciera al respecto el Alguacil de este Tribunal, no compareció sino el 10 de Febrero de 2011, esto es, cincuenta y siete (57) días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la citación (exclusive); a formular la denuncia de marras, requiriendo la suspensión del procedimiento.

La conducta así desplegada, en criterio de esta operadora de justicia, se pone de manifiesto como una conducta moralmente impropia, en contravención a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y divorciada además de los nuevos paradigmas procesales – constitucionales que rigen a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que, si bien es cierto que el pedimento formulado por el diligenciante tiene fundamento legal en el artículo 228 eiusdem y que en la causa de autos se llegó a configurar el supuesto de hecho de esa norma, haciendo procedente la aplicación de su consecuencia jurídica; sin embargo, es también incuestionable que en las actas procesales no consta que haya mediado causa alguna que impidiera a la co-demandada NORKA J.M.U., advertir de ello con más prontitud y justa oportunidad, sin esperar pasiva e indiferentemente a que se cumplieran, como en efecto ocurrió, diversas etapas procesales, a saber: de la contestación, de la promoción de pruebas, de la oposición a la admisión de pruebas y de la admisión de pruebas; en detrimento del derecho que asiste a su contraparte a un procedimiento sin dilaciones indebidas, toda vez que por la pasividad de la co-demandada, tendría aquélla que soportar, en esta fase del proceso, no solo la suspensión de procedimiento sino también que éste retroceda significativamente a una etapa con exceso superada

Así las cosas, consciente de la función garantista de la justicia material – como valor superior del ordenamiento jurídico – y de la tutela judicial efectiva, atribuida a los Órganos Jurisdiccionales (artículos 26 y 253 constitucionales); debiendo procurar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26); y considerando que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar esa justicia; esta jurisdicente, haciendo además una ponderación de los intereses jurídicos aquí inmiscuidos, debe inclinar su balanza en aras de salvaguardar los valores y principios que la Constitución propugna, por sobre una forma legal que debe ceder frente a la nueva c.d.E.V.; y así se establece.En consecuencia, este Tribunal reiterando su criterio ya expuesto en el caso Amerli P.G.B.V.. S.G.G.G. y otros, en pretensión mero-declarativa de existencia de unión concubinaria, Expediente Nº 18.416, así como también en el caso Euclimar T.V.S.V.. B.G.F. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, en pretensión de Indemnización de daño material y daño moral derivados de accidente de tránsito, Expediente Nº 19.278; niega la Suspensión del procedimiento solicitada. por el abogado en ejercicio J.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA J.M.U.; y así se decide

.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha primero 01 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce formalmente el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, e indica en su escrito de informe de fecha 29-10-2011 que fundamenta su apelación en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y trae a colación la sentencia Nº 1138, Expediente Nº 2004-0674 de fecha cuatro (04) de mayo de 2008, dictada por la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y pide sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y como consecuencia de ello se declare nula la citación practicada y suspendido el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal al respecto, la Sala observa que en el caso subjudice la siguiente actuación:

Si bien es cierto que entre la primera y la última citación transcurrieron más de sesenta días; el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, nos indica

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

También es cierto que el abogado en ejercicio J.A.M.M., fue citado personalmente en nombre de su representada el día 20 de Octubre de 2010 y el alguacil hizo constar la negativa del apoderado judicial de la co-demandada, a firmar el recibo de la citación y se cumplió varias fases procesales, a saber como: la contestación, la promoción de pruebas, la oposición a la admisión de pruebas y la admisión de pruebas; sin que el apoderado judicial nada plantearan antes de haber cumplido fases procesales ya señaladas o alegara el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó continuar el procedimiento y luego de estas fases cumplidas solicita el 10 de Febrero de 2011, la suspensión del procedimiento judicial hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandado.

Es decir, desde el 20 de octubre 2010 el abogado en ejercicio J.A.M.M., ya está en conocimiento de la citación emitida por la jueza, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sala señala, que el fin que persigue la citación realizada por el Alguacil, es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en contra de su cliente y de los términos en que se le ha demandado, y el alguacil cumplió con la entrega de la compulsa y notifico la practica a la Secretaria del Tribunal, la cual tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.

El Alguacil impone al apoderado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en contra de su cliente.

Además, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes y los apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, si bien es cierto que el abogado debe defender los derechos de su cliente; también es cierto que debe cooperar en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en ningunas de las fases cumplidas en el desenvolvimiento normal del proceso, la parte co-demandada mantuvo de inmutable.

Desde la perspectiva del derecho nacional e internacional el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano consagrado en nuestra carta magna en su artículo 26 y lo encontramos consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa en su artículo XVIII y en los Artículo 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en donde se observa claramente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene cualquier persona, se observa la consagración del derecho a recurrir de una decisión y el derecho a ser oída públicamente y con justicia en condiciones de plena igualdad. Tales derechos se encuentran reflejados en el derecho positivo venezolano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). También en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual hace referencia en su Artículo 8 a las garantías judiciales de las cuales goza toda persona y el derecho al debido proceso. y el artículo 25ejusdem, se aprecia la referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.

La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.

En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos

En sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto, por el abogado J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abgda. LUISA DEL VALLE URBANEJA C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abgda. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abgda. N.J. MATA

EXP: 11-4883

LUDVC/NEIDA/gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR