Decisión nº 145-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Febrero de 2009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-10.993-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. R.J.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. J.S..

IMPUTADO (S) J.M.O.M..

DEFENSA: A.C.V.

DELITO(S): USO DE DOCUMENTOS FALSO, Previsto y Sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación

VICTIMA (S): J.M.O.M.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves (25) de Febrero de Dos Mil nueve (2009), siendo las once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.M.O.M., por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.S., el imputado J.M.O.M., prévia notificación, en Campânia de su Defensor Privado ABOG. A.C. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, en el cual se señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos ocurridos; EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS IVAN MAS Y R.V., L.A.P.P., L.A.M.R., F.D.B.S. plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.B.D., N.J.H.V., A.R. SULBARAN CADENAS, SOWEIDA E.C.B., E.A.B.B., J.A.A.R. Y A.J.U.O., y en cuanto al ciudadano IVAN MAS Y R.V. se mantiene la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Ahora bien en cuanto al escrito interpuesto por la defensa de los acusados L.A.P.P., L.A.M.R., esta fiscal observa que el escrito fue interpuesto el día 06.11.08, cuando estaba fijada la audiencia para el día 13.11.08, por lo que al revisar el calendario de actividades del Tribunal se observa que fue interpuesto extemporáneamente por que fue recibido por ante el tribunal cuatro días antes de la audiencia preliminar, por lo que solicito sea decretada inadmisible por extemporánea. SOLICITO COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA. Es todo”.-------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez, impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados J.M.O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: J.M.O.M., Colombiano, natural de Sincelejo Suche, Titular de la cedula de Identidad N° 18.880.764, de 30 años de edad, hijo de E.M. y J.M.O., de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carrasquero, calle y casa sin numero, al lado del departamento Policial de la Policía Regional Estado Zulia, Finca el Puño, vía Puerto Rosa, Teléfono 0426-8008691, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo-----------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Trigesima Primera Penal Ordinario e Indigena, ABOGADA YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora de los ciudadanos IVAN MAS Y R.V., L.A.M.R., quien expone: “Ratifico la contestación consignada por la defensa anterior en la cual se plantea excepciones a la acusación fiscal, revisión de medidas por falta de elementos de convicción, y para el caso de aperturarse a juicio se promueven testigos y se adhiere a la comunidad de pruebas, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y finalmente se solicitan copias del presente acto, es todo”.---------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Vigesima Novena Penal Ordinario e Indigena, ABOGADO JIMAI MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano L.A.P.P., quien expone: “Ratifico la contestación consignada por la defensa anterior en la cual se plantea excepciones a la acusación fiscal, revisión de medidas por falta de elementos de convicción, y para el caso de aperturarse a juicio se promueven testigos y se adhiere a la comunidad de pruebas, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y finalmente se solicitan copias del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOGADO M.Q., en su carácter de defensor del ciudadano F.B., quien expone: “Ratifico en todas y cada y una de sus partes el escrito de contestación consignada por la defensa anterior en la cual se plantea excepciones a la acusación fiscal, revisión de medidas de privación Judicial Preventiva de la Libertad por considerar la defensa privada que han variado las circunstancia que ameritaron la referida mediada de coerción personal en contra de mi defendido en la audiencia de presentación, toda vez que en la fase de investigación no se recavo elemento de convicción alguno que comprometieran la responsabilidad penal de mi representado y considerando igualmente el resultado negativo de la rueda de reconocimiento realizada por este Tribunal, así como también solicito al Tribunal se sirva realizar un pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, y que se admitan la pruebas promovidas por la defensa de los imputados y finalmente se solicitan copias del presente acto, es todo”.-----------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de conformidad con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su acusación identifica al imputado de actas, así como establece su defensa Técnica; asimismo, de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su acusación señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos El día 31/08/2008 los funcionarios SM/1RO (GNB) BACHO R.A. Y S/2DO (GNB) G.M.J., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales suscribieron el Acta Policial N° 3-35-08-08-SIP:213, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, para el momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo del kilómetro 4, del Municipio San F.d.E.Z. observaron un vehiculo perteneciente a la línea de transporte la concepción, donde viajaba un ciudadano, quien dijo ser y llamarse J.M.O.M. titular de la cedula de identidad Nº E-84.908.245 (FALSA), de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, siendo que los funcionarios observaron que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, luego de interrogado manifestó que la cedula de identidad la había obtenido en una jornada en una plaza en el centro de Maracaibo, donde cancelo la cantidad de 200,00 Bsf, para obtener mencionado documento, por lo que procedieron a comunicarse vía telefónica con SIPOL siendo atendido por el funcionario de guardia, quien le informó que el Nº de cedula C.I. E-84.908.245, no registra ante el sistema de información, motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por presumirse la comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso., quedando a la orden de la superioridad para ser remitido todo a la División de Investigaciones Penales; asimismo, de acuerdo al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en los elementos de convicción siguientes: Con el contenido del Acta Policial N° 3-35-08-08-SIP:213, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 31 de agosto del 2008, para el momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo del kilómetro 4, del Municipio San F.d.E.Z. observaron un vehiculo perteneciente a la línea de transporte la concepción, donde viajaba un ciudadano, quien dijo ser y llamarse J.M.O.M. titular de la cedula de identidad Nº E-84.908.245 (FALSA), de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, siendo que los funcionarios observaron que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, luego de interrogado manifestó que la cedula de identidad la había obtenido en una jornada en una plaza en el centro de Maracaibo, donde cancelo la cantidad de 200,00 Bsf, para obtener mencionado documento, por lo que procedieron a comunicarse vía telefónica con SIPOL siendo atendido por el funcionario de guardia, quien le informó que el Nº de cedula C.I. E-84.908.245, no registra ante el sistema de información, motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por presumirse la comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso . 2.- Con la Comunicación Nº 1392, de fecha 13/10/2008 proveniente de la Coordinación Regional de la Misión Identidad de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Maracaibo I, indicando lo siguiente: (…) “El serial de la cédula Nº E-84.908.245 no se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), a ningún ciudadano Venezolano cedulado…” 3. Con la Experticia Documentológica el oficio Nº 9700-242-DEZ-DC-2091, de fecha 06/11/2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, suscrita por el funcionario TSU W.M., Experto adscrito al área de Documentología y Lofoscopía, la cual fue realizada sobre la cédula de identidad Nº V-23.051.103, de donde se concluyó lo siguiente: (…) “La pieza dubitada bajo el N° E-84.908.245, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente Informe pericial, NO cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento por lo que se determina como FALSA”. 4.- Con el testimonio del funcionario SM/1RO (GNB) BRACHO R.A., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió el Acta Policial N° 3-35-08-08-SIP: 213, de fecha 31/08/2008. 5.- Con el testimonio del funcionario Y S/2DO (GNB) G.M.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió el Acta Policial N° 3-35-08-08-SIP: 213, de fecha 31/08/2008. 6.- Con el testimonio de la ciudadana Dra. D.M., con el carácter de Jefe de Identificación y Extranjería Maracaibo, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Estado Zulia (ONIDEX) Maracaibo I, quien suscribió la Comunicación de Nº 1392 de fecha 13/10/2008, donde consta la información relacionada con la cédula de identidad Nº E-84.908.245 objeto de la presente causa. 7.- Con el testimonio del ciudadano Detective T.S.U W.M., funcionario adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien realizó la Experticia Documentológica a la cédula de identidad Nº E-84.908.245, la cual quedó signada bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-2091, de fecha 06/11/2008. 8.- Con la cédula de identidad Nº E-84.908.245, la cual fue retenida al ciudadano J.M.O.M., según Acta Policial Nº 3-35-08-08-SIP: 213, de fecha 31/08/2008. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera por los hechos ya analizados que los mismos configuran el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio dJOSE M.O.M., con el cual está de acuerdo este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonial del funcionario SM/1RO (GNB) BRACHO R.A., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió el Acta Policial N° 3-35-08-08-SIP: 213, de fecha 31/08/2008; pertinente y necesaria por evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.M.O.M., por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que practicaron la detención del imputado por presentar una documentación falsa cuyo numero identificador no registra ante el sistema nacional de identificación. 2. Testimonial del funcionario S/2DO (GNB) G.M.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió el Acta Policial N° 3-35-08-08-SIP: 213, de fecha 31/08/2008; pertinente y necesaria por evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.M.O.M., por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que practicaron la detención del imputado por presentar una documentación falsa cuyo numero identificador no registra ante el sistema nacional de identificación. 3. Testimonial de la Dra. DAILA MANZANILLA, con el carácter de Jefe de Identificación y Extranjería Maracaibo, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Estado Zulia (ONIDEX) Maracaibo I, quien suscribió la Comunicación de Nº 1392 de fecha 13/10/2008, donde consta la información relacionada con la cédula de identidad Nº E-84.908.245 objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para demostrar perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado por cuanto la información contenida en la cedula de identidad presentada por el imputado J.M.O.M., no corresponde a su identificación toda vez que no registra ante el sistema nacional de identificación. 4. Testimonial del ciudadano Detective T.S.U W.M., funcionario adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien realizó la Experticia Documentológica a la cédula de identidad Nº E-84.908.245, la cual quedó signada bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-2091, de fecha 06/11/2008; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado por cuanto la funcionaria fue quien perito la cédula de identidad determinando que la misma no cumple con los elementos de seguridad correspondientes, por lo que se evidencia la falsedad del documento presentado a los funcionarios actuantes por el imputado J.M.O.M.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° 3-35-08-08-SIP:213, donde se dejó constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 31 de agosto del 2008, para el momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo del kilómetro 4, del Municipio San F.d.E.Z. observaron un vehiculo perteneciente a la línea de transporte la concepción, donde viajaba un ciudadano, quien dijo ser y llamarse J.M.O.M. titular de la cedula de identidad Nº E-84.908.245 (FALSA), de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, siendo que los funcionarios observaron que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, luego de interrogado manifestó que la cedula de identidad la había obtenido en una jornada en una plaza en el centro de Maracaibo, donde cancelo la cantidad de 200,00 Bsf, para obtener mencionado documento, por lo que procedieron a comunicarse vía telefónica con SIPOL siendo atendido por el funcionario de guardia, quien le informó que el Nº de cedula C.I. E-84.908.245, no registra ante el sistema de información, motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por presumirse la comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso, señalando que la misma es pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.M.O.M., así como verificar que la aprehensión de dicho ciudadano fue flagrante. 2.- Con la Comunicación Nº 1392, de fecha 13/10/2008 proveniente de la Coordinación Regional de la Misión Identidad de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Maracaibo I, indicando lo siguiente: (…) “El serial de la cédula Nº E-84.908.245 no se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), a ningún ciudadano Venezolano cedulado…”; señalando el Ministerio Público que es pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.M.O.M., toda vez que en dicho oficio se plasma que en el SINAI el cual constituye el registro oficial dJOSE M.O.M. no aparece el serial identificador de la cédula utilizada por el mencionado imputado. 3.- Experticia Documentológica el oficio Nº 9700-242-DEZ-DC-2091, de fecha 06/11/2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, suscrita por el funcionario TSU W.M., Experto adscrito al área de Documentología y Lofoscopía, la cual fue realizada sobre la cédula de identidad Nº E-84.908.245, de donde se concluyó lo siguiente: (…) “La pieza debitada bajo el N° E-84.908.245, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente Informe pericial, NO cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento por lo que se determina como FALSA”, señalando que es pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.M.O.M., toda vez que en dicho oficio se plasma que la cédula de identidad presentada por el imputado de autos no cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento. 4. La cédula de identidad Nº E-84.908.245, la cual fue retenida al ciudadano J.M.O.M., según Acta Policial Nº 3-35-08-08-SIP: 213, de fecha 31/08/2008; Pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del mencionado imputado, con lo cual la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado; finalmente, conforme al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio dJOSE M.O.M. y en consecuencia, requiere se ordene la apertura de juicio oral y publico, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de J.M.O.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. F.J.M., Defensor Privado quien expone: “En atención de la admisibilidad que hiciera este Tribunal sobre el escrito acusatorio presentado, la defensa solicita se le conceda nuevamente la palabra a nuestro patrocinado a los fines de que manifieste si admite o no los hechos que se le imputa si su respuesta o su pronunciamiento es de admisión pedimos en este acto, se le imponga a tenor de lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del Proceso lo cual es perfectamente factible en derecho, es todo.”--------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado J.M.O.M. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público por cuanto la cedula que yo poseía era falsa, y pido a este Tribunal muy respetuosamente se me suspenda el proceso y se me hagan las imposiciones que este Tribunal considere las cuales juro cumpliré a cabalidad, es todo”.----------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción siempre y cuando le impongan y cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”--------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado o probicionario J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de J.M.O.M., establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 11-02-2010; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 12-02-2009 durante un año, por ante este Tribunal, por lo que debe cumplir doce (12) presentaciones, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con su delegado de prueba, 3.- Regularizar su situación legal en el país o de lo contrario procederá la Deportación a su país de origen, al finalizar el lapso acordado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de J.M.O.M., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de J.M.O.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado o probicionario J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de J.M.O.M., establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 11-02-2010; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 12-02-2009 durante un año, por ante este Tribunal, por lo que debe cumplir doce (12) presentaciones, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con su delegado de prueba, 3.- Regularizar su situación legal en el país o de lo contrario procederá la Deportación a su país de origen, al finalizar el lapso acordado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado J.M.O.M., de 33 años de edad, Colombiano, Natural Departamento de Sucre Municipio Corozales, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 92526556, fecha de nacimiento 09-10-75, hijo de los ciudadanos LILIO VILLADIEGO (DIF) Y ELBIA MUÑOZ (VIVE), de estado civil concubino, de profesión u oficio Conserje, y con residencia en el Sector primero de mayo edificio Turimiquire avenida 22 N° 7940 teléfono 04267656922; Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman-----------------------------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. J.S.

EL IMPUTADO

J.M.O.M.

LOS DEFENSES PRIVADOS

ABOG. M.B.A.. F.M.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 145-09.- N° 615-09 a la Unidad Técnica al Sistema de Régimen Penitenciario.-

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

ER/edma

Causa N° 9C-10.978-08

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