Decisión nº PJ0022014000533 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000561

ASUNTO : IP11-P-2016-000561

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos J.M.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.795.337, de 25 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 21/03/1990, natural de Punto Fijo y residenciado sector BICENTENARIO, MANZANA B, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CERCA DE LA BODEGA DE LA ESQUINA; I.D.P.L. venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.402.644, de 20 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 05/01/1996, BICENTENARIO, MANZANA B, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CERCA DE LA BODEGA DE LA ESQUINA y R.J.J.F., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.879.249, de 25 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 03/07/1990, natural de Punto Fijo y residenciado sector LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL FRENTE A KLAS CASAS DEL SECTOR BICENTENARIO FRENTE A LA PARADA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Febrero de 2016, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Cientificas y Criminalisticas practicó una visita domiciliaria en el sector Los Olivos, calle Chalán del Bicentenario, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, generándose la detención de tres sujetos quienes presuntamente arrastraban al interior de un inmueble un rollo de guaya, en virtud de esto procedimos a introducirse en el referido inmueble incautándose UN ROLLO DE GUAYA ELECTRICAS, UNA CORNETA DE SONIDO, MARCA ONIDA DE COLOR NEGRO Y UNA LATOP MARCA VIT, MODELO VIT P2400, SERIAL NUMERO 14851-008BCNK1212001268 DE COLOR NEGRO DESPROVISTA DE SU BATERIA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Febrero de 2016, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Cientificas y Criminalisticas practicó una visita domiciliaria en el sector Los Olivos, calle Chalán del Bicentenario, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, generándose la detención de tres sujetos quienes presuntamente arrastraban al interior de un inmueble un rollo de guaya, en virtud de esto procedimos a introducirse en el referido inmueble incautándose UN ROLLO DE GUAYA ELECTRICAS, UNA CORNETA DE SONIDO, MARCA ONIDA DE COLOR NEGRO Y UNA LATOP MARCA VIT, MODELO VIT P2400, SERIAL NUMERO 14851-008BCNK1212001268 DE COLOR NEGRO DESPROVISTA DE SU BATERIA.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación en la residencia donde se produjo la aprehensión de los procesados la cantidad de un 03 ROYOS DE CONDUCTOR ELECTRICO ELABORADO EN METAL DE ASPECTO COBRIZO CON UN PESO DE UN KILOGRAMO, los cuales la Fiscalía del Ministerio Público calificó como material estratégico, solicitando por ello la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, debe señalarse que no se acredita en las actuaciones que el material incautado corresponda realmente a la categoría de material estratégico, tal y como lo indicó la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que no se establece cual es su utilidad o si realmente pertenece a alguna empresa estatal o de utilidad en las fases de los procesos productivos del Estado.

Por otro lado, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el CICPC no se establece que tipo material o a cual clasificación de ello pertenece lo incautado, pudiendo concluirse que se trata de material de desecho sin ningún valor práctico en el desarrollo de alguna actividad propia para el cual fue elaborado.

En base a todo lo expuesto, concluye quien aquí se pronuncia que no existen elementos sólidos que hagan procedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, y que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como es la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse cada 15 días a los ciudadanos J.M.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.795.337, de 25 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 21/03/1990, natural de Punto Fijo y residenciado sector BICENTENARIO, MANZANA B, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CERCA DE LA BODEGA DE LA ESQUINA; I.D.P.L. venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.402.644, de 20 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 05/01/1996, BICENTENARIO, MANZANA B, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CERCA DE LA BODEGA DE LA ESQUINA y R.J.J.F., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.879.249, de 25 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 03/07/1990, natural de Punto Fijo y residenciado sector LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL FRENTE A KLAS CASAS DEL SECTOR BICENTENARIO FRENTE A LA PARADA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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