Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 20 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001939

ASUNTO : RP01-R-2011-000227

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Visto el Recurso de Apelación del Abogado C.B., Fiscal Tercero del Misterio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 09/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor del Imputado J.M.R.G., en la Causa Penal Seguida en su Contra por la Presunta Comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 470, 218 y 277, Primer Aparte, del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte se Impone del Asunto, y pasa a Decidir en los siguientes Términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizado el Recurso, vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Referido a las Decisiones que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

    Considera el Apelante que la N.C. en el Artículo 250, Sexto Aparte, del COPP, Supedita al Juez de Control a que, para el Momento de Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva, no se Haya Presentado el Acto Conclusivo; Aspecto Éste que No se Configuró en la Presente Causa; Toda Vez que Cuando se Dictó la Referida Medida Habían Transcurrido Nueve (09) Días de Haberse Presentado la Acusación Correspondiente, por lo que Mal Podría el Juez Haber Sustituido la Medida Privativa de L.I..

    Estima el Apelante, que al Juez A Quo le Está Permitido Fijar Audiencia Preliminar y que Ello no es Violatorio Ni del Debido P.N.d.P.d.I.E. las Partes, Dado que Existía para el Momento en que el Juez Dicta su Decisión, un Pronunciamiento por Parte del Ministerio Público, Mediante el cual se Pronunciaba sobre la Situación Jurídica del Ciudadano J.M.R.G.; Por lo que Alega que el Fundamento de la Decisión del Juzgado de Control Carece de Argumentos Sólidos.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso fuese ADMITIDO y Declarado CON LUGAR; Se deje SIN EFECTO la Decisión Recurrida, y se Ordene la Inmediata APREHENSIÓN del IMPUTADO.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; quien Representa en la Causa al Imputado de Autos; la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación en los Siguientes Términos:

    No son ciertos los hechos y circunstancias que narra el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de apelación de autos, por el contrario tal como lo manifesté en la audiencia de presentación, ya que podemos apreciar que no se están dados los supuestos previstos en el Artículo 250 Y 251 del COPP, ni siquiera para que fuese privado de Libertad mi representado toda vez que de los cuatro pasajeros, solo se le tomó declaración a uno de ellos, con el cual no se pueden corroborar los alegatos de los funcionarios, porque no evidencia plurales elementos de convicción como bien lo señala la precitada norma-

    El apelante Alega que el juez de la recurrida no debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad declarando el decaimiento de la Medida Privativa porque a su criterio ya se había presentado el acto conclusivo; con tal aseveración es evidente que la representación fiscal inobservó que el acto conclusivo debe presentarse dentro de los treinta días, por lo que considero le dio una errónea interpretación a la disposición del 4° aparte del referido articulo.

    Si se le hace una revisión minuciosa a las actas de la presente causa, podrán tomar en consideración que el acto conclusivo fue presentado de manera EXTEMPORANEA, lo que constituye una violación al debido proceso; toda vez que ni siquiera se solicitó prórroga. No puede, la representación fiscal, inobservar las disposiciones legales ni jugar con la libertad de ningún ciudadano. Debió ser diligente y darle cumplimiento a la Ley. De no haber podido concluir la investigación, debió haber solicitado la prórroga. (…)

    .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…OMISIS…)

    En el caso bajo estudio se aprecia que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.R.G. fue presentada en fecha 28/07/2011 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, venciéndose el lapso –de 30 días- al que hace referencia el artículo y la jurisprudencia antes citada el día 27/08/2011; siendo presentado el Acto Conclusivo en fecha 31/08/2011, es decir 04 DÍAS después al referido vencimiento. Es de hacer notar que el Ministerio Público, no ejerció el derecho que le asiste de solicitar el lapso de prorroga indicado en el artículo 250 del COPP; convirtiéndose de este modo la presentación del escrito ACUSATORIO, de manera EXTEMPORÁNEA. Y así se declara.

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control considera que de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar el decaimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustado a derecho DECRETAR en consecuencia LA LIBERTAD del ciudadano J.M.R.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de J.M.r. y A.G., domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, via la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En cumplimiento de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a IMPONER La Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y. Así se Decide (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisadas Exhaustivamente las Actas Que Acompañan el Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Derecho de la Decisión, esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

    Dice el Apelante que la N.d.A. 250, Sexto Aparte, del COPP, Supedita al Juez de Control a que, para el Momento de Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva, No Se Haya Presentado el Acto Conclusivo; Aspecto Éste que No se Configuró en la Presente Causa, Toda Vez que al Momento de Otorgar la Medida Cautelar ya Habían Transcurrido Nueve (09) Días de Haberse Presentado la Acusación Correspondiente; por lo que Mal Podría el Juez Haber Sustituido la Medida Privativa de Libertad.

    Esta Corte de Apelaciones Debe Recalcar al Apelante las Siguientes Consideraciones; a Saber:

    Los Jueces de Control tienen como Función Primordial, Hacer Respetar las Normas Constitucionales y la Garantía del Debido Proceso; Velando por la Regularidad del Mismo y Asegurando que las Partes Actúen de Buena Fe y Ejerzan Correctamente las Facultades Procesales.

    Ahora Bien, Dentro de las Funciones Primordiales de la Vindicta Pública, está el Garantizar la Celeridad y Buena Marcha de la Administración de Justicia y del Debido Proceso. Asimismo, Debe Velar por el Exacto Cumplimiento de los Lapsos, Plazos y Términos Legales, que Estipula La Ley.

    Las Medidas Cautelares no son Castigos; Sino que Persiguen Asegurar el Fin de la Investigación. Las Mismas Llevan Consigo la Restricción o Intervención en los Derechos Fundamentales de la Persona; Basadas en el Principio Constitucional del “Juzgamiento en Libertad”. Hé Allí que la Privación de ésta Última Constituye la Excepción.

    Por Ende; La Función Fundamental de los Defensores Públicos o Privados, Consiste en Hacer Efectivas las Garantías de Orden Constitucional o Legal, Inherentes a la Persona Humana, sin Entrar a Considerar Factores Subjetivos Relacionados con la Responsabilidad o No del Investigado; Toda Vez que el Objetivo es Garantizar el Debido Proceso y los Derechos de Cualquier Ciudadano que Pueda Verse Involucrado en un P.P..

    En Consecuencia, mal Puede el Apelante Alegar que el Artículo 250, Sexto Aparte, del COPP, “Supedita al Juez de Control para que, al Momento de Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva No Se Haya Presentado el Acto Conclusivo”. És Ello una Falacia; Por Cuanto el Legislador Patrio es Claro en Establecer que Una Vez Transcurrido el Lapso de los Treinta (30) Días Continuos para Presentar el Acto Conclusivo, Sin Haber la Fiscalía Solicitado Prórroga, el Juez Decretará la Libertad; ó “Podrá” Imponer una Medida Cautelar Sustitutiva; Como Ocurrió en el Caso de Marras.

    Hay que Aclararle al Apelante, que Cuando la N.U.S.H. de “NO HABERSE PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO”; Se Refiere –SALVO PRÓRROGA; que no se Solicitó en este Caso- A los PRIMEROS 30 Días para Presentar el Acto Conclusivo; y no a que; Presentándose Extemporáneamente; pero sin que la Defensa Pida el Decaimiento; Pueda Invocar la Fiscalía “In Strictu Sensu” que como se Solicitó el Decaimiento DESPUÉS DE PRESENTADA LA ACUSACIÓN (Aunque Fuera de Tiempo); la Expresión del Sexto Aparte del Artículo 250 del COPP “SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN”; Vale Igual para Cuando es “Temporánea” que cuando es “Extemporánea”. Sería Darle al Ministerio Público el Control Sobre el Estado de L.d.P. y una Potestad Jurisdiccional; lo cual es Inaudito; Tanto por Violatorio de los Más Elementales Derechos Humanos como del Debido Proceso. És el Juez Quien “Controla”.

    En Ningún Momento el Juez de Control Está “Atado” para Tal Fin. Por el Contrario, es una Facultad que Tiene al Revisar la Causa; solo que Debe Fundarla Debidamente, Conforme a los Parámetros de los Artículos 250, 251, 252 y 256 del COPP; Otorgando de Inmediato una Medida Cautelar de Privación ó de Libertad. En el Presente Caso, el A Quo se Pronunció Ajustado a Derecho; y Si Bien es Cierto que una Vez Presentada por la Fiscalía la Acusación Extemporánea, No Revisó de Inmediato la Medida Coercitiva; No lo es Menos que la Defensa Actuó Diligentemente Solicitando el Decaimiento de la Privativa; Imponiéndole de Inmediato el A Quo; FACULTADO COMO ESTABA PARA ELLO; una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado. Por Ello, No le Asiste la Razón al Recurrente; Viniendo la Omisión de su Propio Despacho.

    En Cuanto a este Primer Motivo del Recurso, esta Alza.C. en que al Apelante NO LE ASISTE LA RAZÓN; y Así Se Declara.

    Por Otro Lado, Aduce el Apelante que al Juez A Quo le Estaba Permitido Fijar Audiencia Preliminar y que Ello no era Violatorio del Debido Proceso y del Principio de la Igualdad Entre las Partes, Dado que Existía, para el Momento de la Decisión, un Pronunciamiento Fiscal que Aludía a la Situación Jurídica del Imputado; Por lo que –Según Él- el Fundamento de la Decisión Dictada por el Juzgado de Control Careció de Argumentos Sólidos.

    Para Esta Alza.R.I. el Planteamiento del Apelante; por Constituir en Sí Mismo una Incongruencia. Resulta que la Fiscalía Reconoce su Falta; pero a la Vez Pretende Arrogarse la Función Jurisdiccional de los Jueces, Cuando Dice que (Sic) “Al Juez A Quo le Estaba Permitido Fijar Audiencia Preliminar y que Ello no era Violatorio del Debido Proceso y del Principio de Igualdad de las Partes, Dado que Existía, para el Momento en que Dicta su Decisión, un Pronunciamiento por Parte del Ministerio Público (…)”.

    Siendo Inconstitucional lo Razonado por el Recurrente; No Puede Avalar Dicho Criterio esta Alzada; por Cuanto, en el Presente Caso, se Enfatiza en el Decaimiento de la Medida Privativa de L.C. el Imputado; en V.d.H.P.E. el Acto Conclusivo. Por Ende, se le Hace un Llamado de Atención al Apelante; por Cuanto sus Omisiones no las Puede Subsanar con Funciones que son Privativas a los Jueces.

    Teniendo Facultades Expresas Como Director de la Investigación; y Más Aún en Causas donde Existen Medidas Privativas de Libertad, No Puede la Fiscalía Parafrasear a su Conveniencia; Ni Pretender Solapar los Derechos y Garantías de un Imputado. Ello es tan Claro, que el Legislador Patrio, Cuando le Dio a la Fiscalía la Exclusividad del Acto Conclusivo, y al Establecer los Lapsos, Términos y Procesales; le Otorgó el Derecho a la Prórroga; Razón por la cual esta Alza.N.P.D. la Razón al Apelante en este Segundo Motivo de Impugnación; Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los Razonamientos Expuestos, este Tribunal Colegiado llega a la Conclusión de que el Presente Recurso de Debe Declararse SIN LUGAR, y CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. Así Se Decide.

  5. DISPOSITIVA:

    Por Todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado C.B.R., Fiscal Tercero del Misterio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 09/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.M.R.G., en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 470, 218 y 277, Primer Aparte, del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y. F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000227

    JMD/fd.-

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