Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002958

ASUNTO: RK11-P-2012-000007

Recibido como escrito presentado por el Abg. E.B., en su condición de Defensor Público del penado J.M.R., mediante el cual solicita que se le otorgue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano J.M.R., Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de E.R. y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el 81 y 88 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G.R.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 16 de Diciembre del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Seis (06) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Diciembre del año 2016. Verificándose de esta manera que el tiempo de pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Un (01) año y Seis (06) meses, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.

Así mismo a los folios del 60 al 62 de la cuarta pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a J.M.R., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente a los folios 56 y 57 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de J.M.R., suscrita por el Ciudadano J.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.865, en su carácter de propietario del establecimiento mercantil “Taller Aluminios Alex”, como asistente, cumpliendo un Horario de 8:30 AM a 12:00, meridiam, y de 2:30 PM a 6:30 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 1.780,44) mensuales.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que J.M.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que J.M.R., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a J.M.R., Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de E.R. y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el 81 y 88 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G.R.; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano J.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.865, en su carácter de propietario del establecimiento mercantil “Taller Aluminios Alex”, como asistente, cumpliendo un Horario de 8:30 AM a 12:00, meridiam, y de 2:30 PM a 6:30 PM de Lunes a Viernes y devengando salario de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 1.780,44) mensuales.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a J.M.R., de la presente decisión acuerda trasladarse el día de hoy a las 2:30 PM. a la sede de la Comandancia de Policía. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Por cuanto el penado J.M.R., se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado y boleta de ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.T.

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