Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000361

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.979.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados C.F. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.170 y 88.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL TORO GRILL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, bajo el No 13, Tomo 42-A de fecha 08 de mayo de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada JORMARY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.313

ASUNTO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISION DE FECHA 06 DE MAYO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIOI JUDICIAL DEL ESTADO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 04 de julio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 06 de mayo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, así como la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 31 de julio de 2012.

Mediante auto de diferimiento del día 9 de agosto de 2012, se acordó publicar in extenso la decisión proferida para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó que insurge contra la sentencia de mérito proferida en virtud de la condenatoria de las horas extraordinarias nocturnas reclamadas, que en su decir, no fueron calculadas debidamente por el tribunal a quo, pues señala que en el libelo de demanda, específicamente en el vuelto del primer folio, se establece el horario en jornada mixta que cumplió el actor durante la relación de trabajo, por lo que aclara que las horas nocturnas reclamadas (bono nocturno) fueron calculadas de acuerdo a la mencionada jornada mixta cumplida y no con fundamento a las horas extraordinarias.

Así, señala el exponente que en el libelo de demanda se refleja que el demandante laboró 20 horas nocturnas semanales; sin embargo el Tribunal a quo, consideró que el monto de las horas extraordinarias nocturnas peticionadas fue calculado en exceso, indicando adicionalmente que, difiere del fallo proferido respecto a la determinación de la prestación de antigüedad, al considerar que no fueron tomados en cuenta a los fines de dicho computo, las variaciones salariales, la cuales se puede apreciar del folio 8 del expediente, contentivo de tabla explicativa que detalla los diferentes conceptos que conforman el salario a los fines de la estimación del salario normal e integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, evidenciándose de los recibos de pagos cursantes a los folios 46 al 73 de las actas procesales, toda vez que tales incidencias las integran las horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados y días de descanso laborados.

Igualmente aduce respecto a la condena del concepto de utilidades anuales y fraccionadas, correspondientes al año 2.009, que lo procedente en derecho es la cancelación de 17,5 días y no de 6,5 días como fue establecido por el a quo , por cuanto debió tomarse como base anual, la cantidad de 30 días por este concepto, toda vez que la sociedad mercantil demandada, acostumbra a cancelar a todos sus trabajadores dicha cantidad.

Finalmente denuncia que, deben ser recalculados los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en virtud del salario utilizado para tales conceptos en la decisión recurrida, ya que no se consideraron las incidencias salariales que componen el sueldo base para el cómputo de tales conceptos, por lo que solicita ante esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se modifique en los términos antes señalados el fallo recurrido.

A su vez la representación judicial de la demandada de autos realiza sus observaciones respecto a los argumentos recursivos esgrimidos anteriormente y señala que, tal confusión deviene del cálculo del salario integral, pues considera que el actor realizó una estimación de dicho salario integral elevado en demasía a la realidad de lo que debió efectuarse, es decir, apegado a lo que realmente devengaba el ex trabajador, insiste en que el último salario mensual devengado fue de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por lo que si se compara con el señalado en el libelo de demanda se constataría de donde deviene tal confusión, por lo que considera que existiendo incongruencia en el cálculo del salario obviamente existirá una alteración con el salario que se compute en el texto del fallo de la recurrida. Respecto a las horas nocturnas señala que, su representación durante el debate negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador haya laborado la cantidad de 840 horas extraordinarias nocturnas, así como 2.100 horas nocturnas, y resultó demostrado en autos que no fueron laboradas por lo que la parte actora no dejó eficientemente evidenciado el alegato esgrimido al respecto. En relación a la prestación de antigüedad alega que resulta lógico, al estar alterado el salario base de cálculo, advertir una diferencia respecto a lo peticionado y expresado en el escrito libelar, por lo concluye expresando ante este Tribunal de Alzada que la inconformidad expresada por la parte actora, deviene de una diferencia evidente realizando la comparación con los conceptos que se pretendían con lo realmente probado en autos.

En relación al concepto de utilidades alega la apoderada judicial de la demandada que, su representada canceló en el primer año que prestó servicios el actor, la cantidad de 15 días anuales, posteriormente canceló en el año 2010 en base a 30 días, pero es el caso que lo mínimo estipulado por la Ley Sustantiva laboral es de 15 días, por lo que sostiene que no se encontraba obligada a cancelar este concepto en base a 30 días cada año, señalando que, en oportunidades diversas canceló por encima de lo que establece la Ley hoy derogada, solicitando a esta instancia, desestime los alegatos expuestos y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que el Tribunal a quo yerra respecto a la fijación de las horas nocturnas extraordinarias trabajadas durante la totalidad del tiempo efectivo de servicio prestado por el ex trabajador, al considerar procedente la adición al salario base del resultado final del computo de dichas horas extraordinarias trabajadas en periodo nocturno, para así obtener el salario normal e integral, lo cual genera una gran diferencia entre lo peticionado y lo condenado por el a quo.

Así del texto de la decisión recurrida se observa que, se desestima la pretensión contentiva del excedente de horas extraordinarias nocturnas demandadas por el actor, en atención a lo establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como del mismo texto de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero vigente para el caso de autos, pues dicho órgano jurisdiccional procedió a calcular dichos montos, en el entendido de que la jornada laborada se correspondía con las características de una de tipo mixto, por conformarse por periodos diurnos y nocturnos, hechos que durante el debate de juicio quedaron debidamente demostrados, pues así se evidencia de las actas procesales y del acervo probatorio traído a los autos por las partes, por lo que en consecuencia el a quo procedió a computar el adecuado incremento de 30% sobre las horas extraordinarias que se corresponde con el bono nocturno adeudado al actor, el cual se evidencia que no le fue sufragado durante el desarrollo de la relación laboral, decisión en consecuencia que se ajusta al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T., en fecha 31 de marzo de 2.011 (caso: E.V. contra SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A.), y de la misma manera, al razonamiento reiterado de esta Instancia al considerar que la determinación de las horas extraordinarias nocturnas condenadas por la recurrida, se encuentran en perfecta consonancia con el instrumento Legislativo señalado.

Así, una vez revisados de manera minuciosa los cálculos detallados en la decisión recurrida, advierte este Tribunal de Alzada que dichos montos se encuentran ajustados a derecho, en virtud de que fue tomado como fundamento de dicha operación, como fuere expuesto supra el salario base devengado, adicionándole el correspondiente bono nocturno incorporándose el 30% sobre el salario correspondiente a las horas extraordinarias trabajadas, tomando a su vez como limite anual la cantidad de 100 horas extraordinarias trabajadas y, tales resultados fueron computados a los fines de la obtención de la incidencia por este concepto, a objeto de obtener el resultado del salario normal, el cual quedó establecido en el texto de la decisión recurrida, salario que a su vez fue utilizado a los fines de la fijación del salario integral, para posteriormente realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente prestado por el actor recurrente, por lo que esta instancia advierte que dichos cómputos se encuentran coherentes con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo expresamente establecido por la Ley Sustantiva Laboral. Así se deja establecido.

De la misma manera, se aprecia que los conceptos reclamados respecto a los beneficios laborales adeudados al ex trabajador constantes de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas o participación en los beneficios líquidos de la empresa demandada, le fue aplicado correctamente el salario correspondiente con la incidencia del bono nocturno adeudado al actor, no resultando procedente invocar en el caso sub examine la denuncia expuesta ante esta Alzada, pues ello expresamente contraviene claramente a lo expresado en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, así como el criterio reiterado de nuestro M.T., en mérito de ello este Juzgado Superior desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma en todas sus partes la decisión recurrida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 06 de mayo de 2012. Así se declara.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha de fecha 06 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.C.R.H.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. L.C.R.H.

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