Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000031 I

En fecha 26 de abril de 2005, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 221200400-414 de fecha 12 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la remisión hecha de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.P. contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario R.R., en el marco de las elecciones de los representantes estudiantiles ante el COGOBIERNO y GOBIERNO estudiantil de la referida Casa de estudio.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicho Juzgado el día 6 de abril de 2005, mediante el cual se declaró “...INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de A.C.”.

En fecha 27 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su escrito, la parte accionante señaló que la referida Comisión Electoral publicó la convocatoria a “Elecciones Estudiantiles 2005” en fecha 15 de diciembre de 2004, pero debido a los diversos reclamos introducidos por los diversos sectores que hacen vida en esa Casa de estudios, la Comisión Electoral fijó como fecha para los actos de votación y escrutinio de Cogobierno y Gobierno estudiantil, el día 6 y 20 de abril de 2005, respectivamente.

En el mismo sentido, la parte accionante indicó que en ambas convocatorias, se omitió la elección del representante estudiantil ante la Asamblea de Facultad, lo que es su equivalente en la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario R.R.. Estado Trujillo: “Asamblea de Núcleo”.

Asimismo, señaló que ante tal situación, un grupo de estudiantes se dirigió ante la Comisión Electoral solicitando un cambio en la fecha de elecciones con el fin de ejercer plenamente su derecho al sufragio, así como su inclusión en el proceso para la elección de los representantes estudiantiles a la “Asamblea de Núcleo”.

En este sentido, expuso el recurrente que la Comisión Electoral, mediante correspondencias de fecha 16 de febrero y 7 de marzo de 2005, manifestó que la fecha prevista para efectuar las elecciones estudiantiles son inamovibles, y, con respecto a la convocatoria de elección de los representantes estudiantiles a la “Asamblea de Núcleo”, señaló que “No procede, por cuanto la participación estudiantil para elección de Autoridades Universitarias es total y no por Asamblea”.

Por estas razones, concluyó que le han sido violados sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, solicitando se admita la presente acción de amparo, se suspendan los actos de votación y escrutinio para la elección de Cogobierno y Gobierno estudiantil, así como que se ordene a la Comisión Electoral la convocatoria de representantes estudiantiles, ante la “Asamblea del Núcleo”, además de que el proceso de votación sea realizado en fecha en la cual el estudiantado este en actividades.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 06 de abril de 2005, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia para conocer de la presente acción, fundamentándose en la decisión de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual esta Sala Electoral realizó el análisis correspondiente de sus competencias debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde el referido Juzgado en su decisión, resalta lo siguiente:

Bajo esas premisas conceptuales, se observa entonces, de la lectura del artículo 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante éste se asigna competencia a este órgano judicial para el conocimiento de los recursos contra actos, actuaciones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional….(Omissis)

En consecuencia este Juzgado se Declara Incompetente para conocer del presente recurso. (Negrillas del Tribunal)

. (sic)

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la negativa por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, de cambiar la fecha de elecciones estudiantiles y no convocar a la elección de representantes estudiantiles ante la “Asamblea del Núcleo”. En tal sentido, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación y al sufragio, entre otros, reconocidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución.

Al respecto, se observa que esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que los derechos supuestamente lesionados son el derecho al sufragio y a la participación política, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, en el hecho de que la referida Comisión Electoral, mantiene la negativa de cambiar la fecha de elecciones estudiantiles y convocar a la elección del representante estudiantil ante la “Asamblea del Núcleo”. Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de las postulaciones de los candidatos a un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un hecho sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada. Así se decide.

Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo se observa:

Es una de las características principales de la acción de amparo constitucional el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.

En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma, está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo bajo análisis, observa que la pretensión del accionante es la suspensión, del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, por la negativa de esta Comisión, a cambiar la fecha de la realización de las elecciones estudiantiles, impidiendo, supuestamente, sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política.

En tal sentido, aprecia esta Sala, tal y como se desprende de autos, que las fechas pautadas para el acto de votación y escrutinios del Cogobierno y Gobierno estudiantil, establecido por la Comisión Electoral de la referida Casa de estudios, era los días 6 y 20 de abril del año en curso, respectivamente, resultando para este momento una situación jurídica irreparable no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Así las cosas, considerando que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, resulta forzoso para esta Sala que tal pretensión se declare inadmisible. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente esbozado, la presente acción resulta inadmisible, como en efecto, así se declara.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada.

  2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.M.P. contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario R.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 66.

El Secretario,

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