Decisión nº PJ0032012000288 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000874

ASUNTO : YP01-P-2012-000874

RESOLUCIÓN Nº 283-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. C.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M. (OCCISOS) y ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A. y , SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado Villa Bolivariana.

DEFENSORA PUBLICA : ABG. M.B.L..

DELITOS: HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio de W.T., para ambos acusados y en contra del ciudadano SOIDEL A.D.M. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIANES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos MIGYOLETH C.R.S., titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132 y SOIDEL A.D.M., titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, por la presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., ordenando la apertura del juicio oral y público solo en relación al acusado SOIDEL A.D.M., una vez escuchada su manifestación de voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusada MIGYOLETH C.R.S. admitió los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Di Charra (m) y de C.M. (v), residenciado Villa Bolivariana.

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. D.A.T. , procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000874, en contra de los ciudadanos MIGYOLETH C.R.S., titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132 y SOIDEL A.D.M., titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., y en contra del ciudadano SOIDEL A.D., la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIANES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así mismo procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a rectificar el error material, toda vez que omitió en su escrito acusatorio señalar el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio W.T., para ambos acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre los acusados, indicando que el acto de imputación se señalo el delito de Secuestro por parte del Ministerio Público y el Ministerio Público corrige e incluirlo en la calificación provisional aportada para ambos acusados, de igual manera destaca que no se ve afectado la defensa, toda vez que en actas de imputación tuvieron conocimiento de estos hechos, solicitando se escuche a las víctimas segundarias, todo en relación a los hechos en el cual un enfermero del Modulo de Pinto Salinas, informa el 01-04-2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ingreso a dicho Centro de Salud, una persona herida por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio y sosteniendo entrevista con la progenitora M.L., informando los datos del ciudadano, quién manifestó que tenía 18 años de edad y respondía al nombre de R.H.M.M. y también ingreso herido por proyectil de arma J.G., de 14 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en San Rafael, calle Principal, Sector la Floresta, de esta ciudad, siendo trasladados al Hospital L.R., muriendo a consecuencia de las heridas producidas, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, en la floresta al lado de un abasto chino, donde sostienen entrevistas con varios adolescentes, según se evidencia de las actas, quienes manifestaron estar conversando con los occiso momentos cuando ocurrieron los hechos, así mismo consta inspección técnica criminalística, que se realizo en la patología Dr, L.R., dejando constancia de las heridas por proyectil de arma de fuego presentada por los occisos, inspección criminalística donde dejan constancia de la evidencias recabada en el lugar del suceso, reconocimiento a dichos elementos incautados, entrevista al ciudadano TRILLO Z.W.J., quien reconoce a la imputada MIGYOLETH C.R.S., como una de las personas que participaron en el hecho, junto con cuatro ciudadanos más de sexo masculino entre los cuales describe a un ciudadano DI CHARRA M.S.A., indicando que el mismo tenia un tatuaje de una virgen en su brazo izquierdo, entrevista con la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., folios 51 y vuelto del asunto, donde señala que C.A.R., alias “ALEX” participo en el hecho, aportando la descripción del mismo, señalando que poseía un lunar en el rostro, señalando que el acusado DI CHARRA SOIDEL ANTONIO, fue aprehendido el día 02/04/2012, siendo las 3 :30 de la mañana funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas de esta localidad, continuado con la averiguaciones del K-12-0259-451, asunto que guarda relación con la causa penal YP01-P-2012-874, llevada por este Tribunal, conjuntamente con policías del estado Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron a los barrios 30 de junio con la finalidad de ubicar y darle captura a los ciudadano que cometieron el hecho ya que los ciudadano Trillo W.J. informó que al momento que se trasladaba en su vehiculo realizado su labor como taxista fue abordado por tres ciudadano entre ellos una persona de sexo femenino, quienes solicitaron su servicio para que los trasladaran hasta el sector de la entrada de la invasión al Horchila frente a la empresa SOBICA, fue sometido con arma de fuego y abordaron dos ciudadanos mas, quien lo sometieron en la parte trasera y posteriormente lo trasladaron a un parte desconocida detienen la marcha el vehiculo, donde se baja uno de los sujetos y efectuó varios disparos luego de esto se trasladan hacia la vía de cocuina, deteniéndose a la constructora SOBICA, huyendo las personas al Barrio La Horchila y 30 de Junio, donde los funcionaros hicieron recorrido por varias parte donde avistan a un ciudadano que al percatarse de la comisión emprendió veloz huida ocultándose en un matorral, a quien se le dio la voz de alto, portando como vestimenta un suéter color azul oscuro pantalón tipo bermuda zapato tenis color gris y a escasos metro de distancia tirado sobre la maleza un arma de fuego con la siguientes características: marca Amadero Rosi, tipo Revolver, Calibre 38, contentivo en su tambor 5, siendo que este ciudadano tenía similares características fisonómicas a la aportadas por el ciudadano Trillo William, de contextura delgada de tez morena y con un tatuaje en su brazo izquierdo de una virgen quedando identificado como DICHARRA M.S.A..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal, ante de hacer pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procede a pronunciarse como punto previo sobre las excepciones planteadas por la Defensa Pública, de conformidad articulo 328 Nº 1° y en relación con le articulo 28 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que el escrito carece de los requisitos formales para realizar la acusación en cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 2°,3° y 5° y del texto adjetivo penal, observa esta Juzgadora que la investigación se inicia por la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y es un hecho punible de orden publico, por consíguete quien esta facultado para el ejercicio de la acción penal es el Ministerio Público, de conformidad al articulo 11 del referido Código, observa esta juzgadora en cuanto al escrito acusatorio presentado en fecha 19/05/2.012, señala una relación clara y precisa de los hechos en los cuales se presume la participación de los acusados, las razones en las cuales fundamenta su acusación, los medios de prueba alegando su necesidad, utilidad y pertenencia e indicando sus peticiones de manera clara y precisa, por lo que en este caso considera esta juzgadora que mal podría declara con lugar la excepciones planteada por cuanto la misma cumple con los requisitos de forma exigidos en la norma por consíguete este Tribunal declara sin lugar la excepciones en relación al escrito de acusación que riela a los folios ciento cinco (105) al ciento treinta (130) inclusive de la pieza dos (02).

En cuanto a la calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, esta Juzgadora en la audiencia preliminar, admitió parcialmente la calificación jurídica provisional, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público solo en relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E., J.J.G.M. y Estado venezolano, observando que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MIGYOLETH C.R.S. y SOIDEL A.D.M., por considerarlos responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., y solo en relación SOIDEL A.D.C., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, aunado a esto el Ministerio Público de manera oral, procedió en esta sala a agregar otro tipo penal, a la calificación jurídica provisional ya aportada en su escrito de acusación, procediendo a acusar a los ciudadanos MIGYOLETH C.R.S. y SOIDEL A.D.M., por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que se había incurrido en un error material y que dicha subsanación no afectaba el derecho a la defensa. Observa esta Juzgadora, que la Fiscalia del Ministerio Público, tiene un tiempo oportuno para presentar la ampliación del escrito acusatorio al igual la defensa plantear escrito de excepciones a ese escrito acusatorio, lo planteado por la fiscalia en sala, va mas haya de un simple error material, que no pude y no debe ser subsanado en este acto, y cuya omisión si acarrea a criterio de esta juzgadora un estado de indefensión ya que en relación a ese hecho la defensa no presento excepción alguna, asimismo, el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación anticipada, señala que el fiscal incluso podrá ampliar la acusación, pero solo en relación a nuevos hechos o circunstancia sobre las cuales verse la ampliación y en este caso la Fiscalia estaba en pleno conocimiento de los hechos y así lo reflejo en la audiencia de presentación al momento de precalificar e imputar, por consiguiente esta Juzgadora, como garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva señalada en los artículos 26 y 49 Constitucional en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en todo grado y estado del proceso, de conformidad con los articulo 12,13, 19, 288 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos ante nuevos hechos o circunstancias desconocidas por el Ministerio Público, rechaza la acusación planteada de forma oral por la fiscalia en este acto solo en relación al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no admitiendo la misma por ser contraria a derecho. En relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, prevista en el articulo 277 del Código Penal, por el cual se acusa a SOIDEL A.D.M., considera esta Juzgadora que el solo dicho de los funcionarios policiales no representa fundamentos serios que hagan vislumbrar a esta juzgadora su participación en los mismo y por consíguete no se vislumbra la posibilidad de una sentencia condenatoria, decretando de conformidad con el articulo 318 Nº 4 Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento solo en relación a estos dos delitos, dado que a la fecha culminada la investigación no existe algún otro elemento que pueda ser incorporado al proceso, en relación a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., en contra de ambos acusados MIGYOLETH C.R.S. y SOIDEL A.D.M., considera esta juzgara que existen fundamentos serios que hacen presumir su participación en los mismos, hechos estos en que de manera violenta perdiera la vida los adolescentes MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., producto de paso de proyectil de arma de fuego, todo según se desprende del acta policial y la declaración de testigos presénciales, donde señalan que participaron varias personas en la comisión del mismo, señalando que se desplazaban en un vehiculo, que dieron varias vuelta y de manera planificada según declaración del ciudadano W.J.T., taxista a quien le solicitaron una carrera de taxi bajo engaño y posterior amenaza de arma de fuego y coacción, abordando el mismo varios sujetos de sexo masculino y una dama y le dijeron que los trasladaran al sitio del os hechos y se percató como disparar de la parte interna del vehículo hacia un grupo de personas que se encontraban frente a una residencia, donde perdieran la vida los adolescentes MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., arrancado del lugar en compañía del taxista y señalando el taxista que dentro del vehiculo se planifico el hecho y que uno de ellos indicando las características de los mismos, una dama y dos caballeros, coincidiendo con las característica del acusado aquí presente SOIDEL A.D.M., así las cosas considera esta Juzgadora, por lo que en relación a estos dos tipos penales como son HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, existen fundamentos serios que hacen vislumbrar una condenatoria y que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de fondo y de forma señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación solo en relación a los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, se admiten las pruebas testimóniales tanto los de la defensa en su escrito de excepciones y de la Fiscalia en su escrito acusatorio, se admiten las pruebas documentales solo los que guarda relación a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR , ya que los que guarda relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, prevista en el articulo 277 del Código, no se admiten por cuanto este tribunal acordó el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 318 Nº 1º y del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad al los articulo 326º, 330º numerales 2º, , y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación en contra de MIGYOLETH C.R.S. y SOIDEL A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mismos.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública en su escrito de excepciones, así como las documentales que guardan relación con los tipos penales admitidos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:

DECLARACION DE TESTIGOS:

J.R.N.F.

W.J.T.Z.

A.A.C.F.

L.C.M.

R.D.U.

E.E.S.N.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

RICHAR GANDO (C.I.C.P.C LOCAL)

CARLOS GARATE ( C.I.C.P.C LOCAL)

NELSON SERRA (C.I.C.P.C LOCAL)

JOSE VIVAS MACHUCA (C.I.C.P.C LOCAL)

DECLARACIÒN DE EXPERTOS Y PERITOS

DRA. M.L.D.C. (C.I.C.P.C SAN FELIX-BOLIVAR)

J.M. (C.I.C.P.C LOCAL)

CARLOS MONTILLA (C.I.C.P.C LOCAL)

GANDO RICHAR (C.I.C.P.C LOCAL)

POLANCO ADAN (C.I.C.P.C LOCAL)

VIVAS MACHUCA (C.I.C.P.C LOCAL)

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 126 al 129 inclusive de la pieza II que guarda relación con los delitos admitidos.

TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA

J.H.

YULIBER DIAZ

H.B.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público que guardan relación con la calificación provisional admitida, vista la negativa del acusado DI CAHRRA SOIDEL ANTONIO de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de SOIDEL A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara sin lugar las excepciones de la defensa de conformidad al 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solo en relación a los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E., J.J.G.M. (occisos) y ESTADO VENEZOLANO, en relación a SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana y MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A., por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la Apertura a Juicio Oral y publico en relación a SOIDEL A.D.M.d. nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San F.E.B., donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de C.M. (v), residenciado villa Bolivariana, de conformidad al articulo 331º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., de conformidad con le artículo 331 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A., de conformidad al artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37, 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más lasa accesorias de ley correspondientes. QUINTO: Se mantiene la media privativa de liberad que pesa sobre el ciudadano SOIDEL A.D.M.. SEXTO: Se ordena compulsar el presente asunto al Tribunal de Ejecución solo en cuanto a la ciudadana MIGYOLETH C.R.S., aperturando el cuaderno separado, quien queda privada de su libertad. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio y se emplazan la partes para la concurrencia al quinto día siguiente. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.

LA JUEZ.,

Abg. X.S.D.

EL SECRETARIO,

Abg. C.Z.

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