Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012533

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 29/08/2011 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano R.J.M.R. titular de la cedula de identidad 18.482.359 y N.D.S. titular de la cedula de identidad 23.491.431, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 25 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales: SGTO. (CEPL) R.T. C.I. V- 10.777.649, DTGDO (CPEL) DEUDYS PÉREZ C.I. V-15.919.836, AGTE (CPEL) TORRES COLMENARES CRUZ C.I. V-17.872.700, AGTE (CPEL) YOVANNY COLMENARES C.I. V-18.135.441, en labores de patrullaje por el Sector de La Manga de Quibor, tripulantes de las Unidades M-861, M-834, M-957 y M-858 respectivamente adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Quibor dejando constancia que recibieron llamada radiofónica por parte de la Centralista de servicio de la estación policial de Quibor, AGTE. C.N., donde nos informa que según llamada telefónica anónima de una persona que no aporto su identificación personal, hace pocos momentos, en la Entrada al Barrio El C.d.Q., tres (03) ciudadanos quienes vestían: 1). Bermudas tipo short de color verde, chemise de color marrón claro, 2). Bermudas tipo short de color negro, suéter de colores rojos y a.m. y 3). Bermudas tipo short de color azul, franelilla de color naranja, esgrimiendo armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado de sus pertenencias personales, así como también de un vehiculo tipo moto de color blanco a una ciudadana y un ciudadano que transitaban por el lugar y los mismos habían huido en dirección al mismo Barrio El C.d.Q., inmediatamente nos dirigimos al lugar y procedemos a efectuar un dispositivo de seguridad envolvente en el Barrio El C.d.Q., de pronto en la MANZANA “C”, visualizamos a tres (03) ciudadanos con las mismas características de vestimentas antes nombradas a bordo de un vehiculo tipo moto de color blanco, el cual era conducido por un ciudadano que vestía BERMUDAS TIPO SHORT DE COLOR NEGRO, SUETER DE COLORES ROJOS Y A.M., a quienes les dimos la voz de alto haciendo estos casos omiso a dicha indicación imprimiéndole mas velocidad a dicho vehiculo por este motivo se inicio una corta persecución en donde los ciudadanos que tripulaban el vehiculo tipo moto de color blanco se introdujeron en una vivienda del lugar la cual posee cerca perimetral elaborada en alambre de púas y pared sin frisar elaborada en material adobe, amparados en el articulo 210 ordinal 2 del COPP nos disponemos a ingresar a dicha vivienda cuando del interior de la misma egresa una ciudadana quien viste SHORT BLUE JEANS DE COLOR A.M. Y BLUSA DE COLOR VERDE FOSFORECENTE, en actitud hostil obstruyéndonos el ingreso a la misma y alegando que sin la respectiva orden de allanamiento no podríamos ingresar a su vivienda, informo que los únicos que se encontraban dentro de su vivienda eran sus empleados y que de ninguna manera nos permitiría ingresar a su vivienda, de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del COPP vigente nos identificamos como funcionarios policiales mientras la ciudadana arreciaba su actitud hostil en contra de la comisión impidiéndonos el acceso a la residencia, el SGTO/1RO R.T. se encarga de explicarle lo establecido en el articulo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tratar de entorpecer nuestras funciones policiales que se le informa el motivo de su detención y de conformidad con el articulo 125 del COPP se procede a leerles sus derechos procesales, mientras los demás funcionarios policiales, con las medidas de seguridad del caso proceden a ingresar a dicha vivienda, después de ingresar, dentro del segundo cuarto a mano derecha después de la entrada de la casa, se encontraban dos (02) ciudadanos quienes vestían: 1). Bermudas tipo short de color negro, suéter de colores rojos y a.m. y 2). Bermudas tipo short de color verde, chemise de color marrón claro, nos les identificamos como funcionarios policiales, de pronto uno de los ciudadanos que se encontraban dentro del cuarto, quien se describe de segundo anteriormente, realiza movimientos rápidos sospechosos lo que hizo presumir que el mismo había ocultado algún objeto de interés criminalistico, se les informo que serian objetos de una inspección de personas ya que se presumía que entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos podrían ocultar algún objeto de interés criminalistico, el AGTE. C.A.T. procede a efectuar dicha inspección en donde no se les logro incautar nada de interés criminalistico, motivado a la actitud de nerviosismo y al movimiento sospechoso que hizo referencia anteriormente se procede a realizar inspección exhaustiva dentro del cuarto donde se encontraban los dos ciudadanos por el AGTE. G.C., encontrando debajo de un refrigerador que se encontraba allí UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, CUERPO MATALICO DE COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 16, SERIAL RVJ69, CONTENIDA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA CALIBRE 16, CUERPO ELABORADO EN BRONE DONDE SE LEE “ARMUSA” SIN PERCUTIR, de la cual los ciudadanos en cuestión no lograron dar una versión convincente de su procedencia, se le incauta dicha arma de fuego, se les informo el motivo de su detención y de conformidad con los artículos 125 del COPP procede a leer sus derechos procesales, seguidamente en la parte posterior de la vivienda se encontraba estacionado UN VEHICULO TIPO MOTO COLOR BLANCO, MARCA UNICO, SERIAL DE CHASIS LDXPCKL0671A05346, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ07301184, el cual se presume es el vehiculo robado, de pronto el ciudadano que vestía bermudas tipo short de color azul, franelilla de color naranja trata de escapar de la comisión policial intentando saltar una pared de bloque en la parte posterior de la vivienda, esta acción fue impedida por el AGTE C.A.T. quien inmediatamente le dio la voz de alto acatando este dicha instrucción sin ningún inconveniente y de conformidad con el articulo 205 del COPP vigente el funcionario en cuestión le informa que se presume que entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo podría portar algún objeto de interés criminalistico y que exhiba todas sus pertenencias, instrucciones que el ciudadano se negó a acatar, por este motivo utilizando técnicas básicas policiales se procede a realizar dicha inspección en donde a la altura de la cintura, flanco frontal derecho, entre la pretina del short tipo bermuda y su cuerpo, se logro incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, CUERPO METALICO DE COLOR NEGRO, EMPEÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, se le informa el motivo de su detención y de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA se procede a leerles sus derechos de adolescente. La AGTE. C.N. quien de conformidad con el articulo 206 del COPP traslada a la ciudadana femenina a un lugar apartado respetando siempre su pudor y procede a informarle que se presume que entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo podría estar ocultando algún objeto de interés criminalistico y que se le efectuara una inspección de personas realizándola no encontrando nada de interés criminalistico, se procede a trasladar los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Jiménez, quedan identificados como: 1- R.J.M.R. C.I. V- 18.482.355 de 25 años posee entrada sin efecto según asunto KP01-P-2008-000058. Oficio 12715, de fecha 02-10-2008, Juez de Juicio Nº 04, Abg. M.L.G., 2- N.D.S. C.I. V- 23.891.431 de 18 años, 3- A.J.V. C.I. V- 25.471.455 de 16 años, 4- M.N.H. C.I. V- 13.519.702 de 39 años.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó CADA UNO POR SEPARADO: “RONAL J.M.R.: No deseo declarar, es todo. N.D.S.: No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito revisión de la medida de mi defendido, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito revisión de la medida de mi defendido, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.J.M.R. titular de la cedula de identidad 18.482.359 y N.D.S. titular de la cedula de identidad 23.491.431, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a las cuales se adhiere la Defensa Privada en virtud del principio de comunidad de la prueba, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Testimonio de los funcionarios Sgto. 1ero R.T., Dtgdo. Deudys Pérez, Agente Y.C., adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Quibor.

    • Testimonio del ciudadano A.J.C.J., C.I. V- 16.737.054.

    • Testimonio de la ciudadana R.Y.J., C.I. V- 9.571.047.

    • Testimonio del experto Agente Castañeda M. R.A., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto E.L., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-127-UBIC-0782-07-11, de fecha 28-07-2011, suscrita por el funcionario experto Agente Castañeda M. R.A., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-194-07-2011, de fecha 26-07-2011, suscrita por el funcionario experto E.L., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Acta de Audiencia Oral de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº KP01-D-2011-1064 de fecha 26-07-2011, el cual se evidencia la presentación del ciudadano adolescente A.J.V., C.I. V- 25.471.455, el cual tuvo participación en el hecho con los imputados.

  3. - Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta CADA UNO POR SEPARADO: “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

  4. - Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán continuar cumpliendo en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

  5. - Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano R.J.M.R. titular de la cedula de identidad 18.482.359 y N.D.S. titular de la cedula de identidad 23.491.431, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO,

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