Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.225.456, domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.442.

    PARTE DEMANDADA: YUSMARY DEL C.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.014.201.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.G.M.L. en contra de la ciudadana YUSMARY DEL C.Z.B., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 31.10.2006 (f. 2), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 02.11.2006 (vto. f. 2).

    Por auto de fecha 08.11.2006 (f. 5 y 6), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL C.Z.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14.11.2006 (f. 7), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada A.M..

    En fecha 10.01.2007 (vto. f. 8), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 17.01.2007 (f. 10), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.01.2007 (f. 12), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 28.02.2007 (f. 17), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 18), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 26.03.2007 (f. 21), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la accionada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 25).

    En fecha 08.05.2007 (f. 26), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue negado por anticipado en virtud de que no se había cumplido con la fijación del cartel por auto de fecha 14.05.2007 (f. 27).

    En fecha 19.06.2007 (f. 28), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.

    Por auto de fecha 25.06.2007 (f. 29), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación librado a la parte demandada; siendo en esa misma fecha librada la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 01.08.2007 (f. 32), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia en vista de que ha sido imposible encontrar el oficio N° 17.202-07 de fecha 25.06.2007 para practicar la comisión al Juzgado del Municipio Díaz, solicitó que se le nombrara correo especial.

    Por auto de fecha 06.08.2007 (f. 33), el Tribunal a los fines de proveer en torno a lo solicitado en diligencia de fecha 01.08.2007 instó a la alguacil a que informara acerca de la remisión de la comisión al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado y en caso de no haber efectuado tal diligencia procediera a dar cumplimiento a la misma de inmediato.

    En fecha 08.08.2007 (f. 34), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia informó que luego de revisar todas las carpetas que contienen los oficios por enviar que fueron emitidos por el Tribunal no se encontró el oficio N° 17.202-07 de fecha 25.06.2007 dirigido al Juez del Municipio Díaz de este Estado y que asimismo, no aparece registrado como entregada la referida comunicación en el libro de oficios remitidos.

    Por auto de fecha 13.08.2007 (f. 35), se ordenó dejar sin efecto el oficio N° 17.202-07 de fecha 25.06.2007 dirigido al Juez del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial así como la comisión anexa y librar un nuevo oficio y comisión. Asimismo, se designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de que hiciera entrega del nuevo oficio, quien debía comparecer por ante éste Tribunal a aceptar el cargo; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 15.10.2007 (vto. f. 38), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.11.2007 (f. 46), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada A.M..

    En fecha 08.11.2007 (f. 48), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte accionada.

    Por auto de fecha 14.11.2007 (f. 49), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.10.2007 exclusive al 07.11.2007 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 14.11.2007 (f. 50 y 51), se designó a la abogada A.M. como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    Por auto de fecha 17.12.2007 (f. 53), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17.12.2007 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.01.2008 (f. 56), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.01.2008 (f. 59), compareció la abogada A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.01.2008 (f. 60), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.01.2008 (f. 61) y designándose como tal a la abogada YOLEIDA SALAZAR a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    Por auto de fecha 07.02.2008 (f. 63), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07.02.2008 (f. 63), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 19.02.2008 (f. 66), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.03.2008 (f. 69), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.03.2008 (f. 70 y 71) y designándose como tal al abogado A.B. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 08.04.2008 (f. 73), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 15.04.2008 (f. 76), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 21.04.2008 (f. 79), compareció el abogado J.A.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 09.06.2008 (f. 80), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 28.07.2008 (f. 81), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 07.08.2008 (f. 82), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 17.09.2008 (f. 83), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 01.10.2008 (f. 84), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 06.10.2008 (f. 85), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 06.10.2008 (f. 87), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.10.2008 (f. 89 al 91), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le tomara declaración a los ciudadanos YRAMA DEL VALLE LOPEZ y A.J.R.H.; siendo librada la comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 09.10.2008 (f. 94 y 95), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.11.2008 (vto. f. 98), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 14.01.2009 (f. 110), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir del día 13.01.2009 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus informes.

    Por auto de fecha 16.02.2009 (f. 111), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 13.02.2009 exclusive.

    Por auto de fecha 14.04.2009 (f. 112), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 11.05.2006 por la Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre de la cual se infiere que los ciudadanos J.G.M.L. y YUSMARY DEL C.Z.B. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 06.05.1997, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura en el año 1997, bajo el N° 6. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 06.05.1997. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      La apoderada judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:

    2. - Declaración de la ciudadana YRAMA DEL VALLE LOPEZ evacuada en fecha 29.10.2008 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía al ciudadano J.M.; que le consta que el referido ciudadano es casado porque asistió a su matrimonio; que se enteró de los problemas existentes en la unión matrimonial por la amistad que los une y que varias veces llegaron a coincidir en la calle y le preguntaba como estaba la relación y le comunicaba la mayoría de las veces que estaba en problemas; que el ciudadano J.M. no le ha comentado si ha vuelto ha ver a su cónyuge o tener contacto con esta y que tampoco él la ha vuelto a ver y que no tiene ningún interés en la presente causa. Esta testimonial nada aporta para comprobar la causal de abandono voluntario alegada en el libelo, en vista de que la deponente se limitó a expresar que el demandante no le había comentado si había vuelto a ver o tenido contacto con su cónyuge y en consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Declaración del ciudadano A.J.R.H. evacuada en fecha 29.10.2008 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía al ciudadano J.M.; que sabe y le consta que el referido ciudadano es casado por habérselo él comentado e invitado pero que no pudo asistir; que en varias oportunidades el referido ciudadano le comentó que su cónyuge lo había abandonado; que pudo observa en dos ocasiones en la vía publica un comportamiento agresivo en la unión conyugal y que no tiene ningún interés en la presente causa. Esta testimonial nada aporta para comprobar la causal de abandono voluntario alegada en el libelo, en vista de que el deponente se limitó a expresar que el demandante le había comentado que su cónyuge lo abandonó y en consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada solo promovió el merito favorable de los autos.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 06.05.1997 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre con la ciudadana YUSMARY DEL C.Z.B.;

      - que una vez celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Libertad, Los Fermines, San J.B.d.M.D.d.E.N.E.;

      - que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que tengan que repartir;

      - que en los primeros días del mes de noviembre del año 1997, su cónyuge sin motivo aparente decidió marcharse sin darle explicaciones sin que hasta la fecha haya regresado a su hogar conyugal;

      - que trató de muchas maneras que recapacitara y que le explicara el porque de su abandono, dándole siempre como respuesta que ya no quería tener responsabilidad de hogar menos con él;

      - que en ningún momento ha habido reconciliación alguna entre ellos, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual demanda a la ciudadana YUSMARY DEL C.Z.B. de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana YUSMARY DEL C.Z.B. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado J.A.B.S. y que no obstante a las obligaciones que asumió al momento de prestar el juramento en fecha 21.04.2008 no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda. Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que en los primeros días del mes de noviembre del año 1997, su cónyuge sin motivo aparente decidió marcharse sin darle explicaciones sin que hasta la fecha haya regresado a su hogar conyugal;

      - que trató de muchas maneras que recapacitara y que le explicara el porque de su abandono, dándole siempre como respuesta que ya no quería tener responsabilidad de hogar menos con él; y

      - que en ningún momento ha habido reconciliación alguna entre ellos, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

      En este sentido, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los ciudadanos YRAMA DEL VALLE LOPEZ y A.J.R.H. quienes tal y como se refirió al inicio de este fallo se limitaron a expresar que el demandante les comentó que su cónyuge lo había abandonado sin expresar hechos o situaciones que demuestren la concurrencia de la causal de abandono voluntario alegada, concretamente, que en los primeros días del mes de noviembre del año 1997 la ciudadana YUSMARY DEL C.Z.B. sin motivo aparente decidió marcharse del hogar conyugal sin que hasta la fecha haya regresado, tal y como se expresó en el libelo de la demanda.

      Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.G.M.L. en contra de la ciudadana YUSMARY DEL C.Z.B., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9441/06

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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