Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de octubre de 2013

203º y 154

ASUNTO PRINCIPAL: 1635-13

ASUNTO: MP21-R-2013-000110

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: WANDER J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666.

DEFENSA: ABG. J.L. GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su carácter Defensor Privado, del adolescente WANDER J.S..

RECURRENTE: ABG. V.B.P.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2013, por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente WANDER J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 2850-00490, de fecha 10 de octubre de 2013, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. V.B.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente WANDER J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000110, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 07 de septiembre de 2013, mediante la cual otorgo Medidas Cautelares conforme al artículo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente WANDER J.S., dictaminó lo siguiente:

…Omissis… PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia en contra el adolescente WANDER J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666, el delito de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a al convicción de este Tribunal que el mencionado adolescente investigado puede estar presuntamente involucrado en los hechos imputados por la vindicta pública; es por lo que quien aquí decide considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) El Adolescente deberá presentarse ante este Juzgado , dos veces a la semana por un lapso de tres (3) meses, los días Lunes y Viernes, contados a partir del día lunes 09-09-2013 a las 9:00 a.m. Las cuales continuará realizando en el Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.L.d.T., una vez termine el receso judicial. 2º) El adolescente tiene prohibido concurrir a determinadas reuniones o lugares donde por su condición de adolescente no le esté permitido su asistencia. 3º) igualmente tiene prohibido comunicarse con personas determinadas de dudosa reputación; y en virtud a lo anterior, es por lo que este Tribunal se APARTA de la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, planteada por el Ministerio Público…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de septiembre de 2013, la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente WANDER J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

… Yo, V.B.P.R., abogada, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con domicilio procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico, piso 02. Avenida B.d.S.T.d.T., Estado Miranda, en la causa signada con el numero 1635-2013 (Nomenclatura del Tribunal), en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º eiusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedo a interponer del RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emanada del tribunal (guardia) del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 07 de Septiembre del 2013, que acordo lo establecido en el articulo 582 literales c, e y f y consecuencialmente decreto la L.d.A. WANDER J.S., titular de la cedula de identidad V.-30.159.666. Y a quien el Ministerio Publico lo presentó por la presunta comisión del DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGAS previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas. Con el debido respeto ante usted acudo y expongo lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU ADMISIBILIDAD.

El Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, sea admitido este Recurso de Apelación, ya que está siendo interpuesto en la oportunidad legal, es decir, en tiempo hábil, para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 439 numeral 4to como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales. Se trata de una Sentencia Interlocutoria, y en armonía con el artículo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Omissis…

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO Y APELACIÓN

Del anterior capitulo se observa entonces que el tribunal del Municipio R.U. le acuerda una Medida menos gravosa, establecida en el articulo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que aunque el adolescente queda bajo unas presentaciones, el mismo queda en libertad, y según el criterio el Honorable Tribunal, fundamenta el mismo en que de conformidad con la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia sin ningún sustento jurídico.

En este sentido; observa esta Representación Fiscal que la decisión proferida por el tribunal de Municipio R.U., no se apega a las normas establecidas el la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que la característica esencial es regular la situación de estos adolescentes, en la que, son sujetos de plenos derecho representado por un Juez de menores quien es la figura protagónica en el paragdima de los conflictos de los adolescentes que incurren en el delito.

En virtud de que la solicitud fiscal la cual fue que el adolescente SANABRIA WANDER JOSE; hubiese sido recluido por el literal G del artículo 582 de Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; en un centro especializado el cual en un supuesto, debe regular su estilo de vida a través de un equipo multidisciplinario que adecue su conducta, cuando cumple con la medida solicitada y mientras se realiza la investigación a los fines de comprobar su participación en los hechos, Sin embargo, estamos ante un adolescente específicamente WANDER J.S. de 15 años de edad, el cual no se vale por si mismo, quien no fue asistido por sus padres en la audiencia, y se evidencia en la descripción arrojada en audiencia que el mismo no estudia y es de profesión u oficio indefinido, dejándolo actuar con la medida acordada por términos propios; no estaríamos cumpliendo con el fin primordial de la norma, el cual es llamar la atención sobre la importancia de actuar tempranamente en la conexión droga y delito con el fin de evitar que el abuso y abuso de drogas desencadene una trayectoria delictiva, o bien la vuelva mas amplia y duradera, más aún cuando los implicados son menores, su implicancia en el delito es suficientemente para considerar su retención a través de una fianza a los fines de la responsabilidad del núcleo familiar, así como intervenir en actividades delictuales que la norma establece como delito contra lesa humanidad.

Omissis…

Por tanto, es opinión de esta Representación Fiscal, que al Tribunal del Municipio Urdaneta en funciones de materia de Responsabilidad Penal Adolescente, no le asiste la razón en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada son motivación ajustada y las resultas del proceso se garantizan con la medida que en principio solicita el Ministerio Público como en consecuencia de la precalificación realizada que por cierto es de carácter provisional, entendiendo que nuestro marco jurídico toma como regla la libertad en los procesos jurídicos y como vía de excepción la privación de la misma, pero estamos hablando de un hecho que al subsumirlo en al norma se establece el delito de Ocultación de Droga la cual en el caso que nos ocupa, excede del consumo, lo cual generó el acto de precalificación fiscal y el consiguiente basamento en el artículo 582 literal G de Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes como una medida razonablemente ajustada acorde a lo que se quiere lograr con la inserción a la sociedad de este adolescente.

Omissis…

En razón de lo anteriormente expuesto solicito se debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada del Tribunal (guardia) del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 07 de Septiembre del 2013, que acuerda la medida establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y consecuencialmente se le da la Libertad bajo presentación del Adolescente WANDER J.S., titular de la cedula de identidad V.- 30.159.666. Causa ASUNTO 1635/2013. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos; y en consecuencia debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada Tribunal (guardia) del R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 07 de Septiembre de 2013, que acordó la medida establecida en el artículo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y consecuencialmente se le da la Libertad bajo presentación al Adolescente WANDER J.S., titular de la cedula de identidad V.- 30.159.666…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. J.L. GRATEROL MORAN, INPREABOGADO Nº 42.140, en su carácter Defensor Privado, del adolescente WANDER J.S., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente WANDER J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, esta Alzada observa, que mediante resolución No.221, de fecha 06 de septiembre de 2002, se implanta la posibilidad para los Tribunales de Instancia de imponer medidas cautelares con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896, de la siguiente manera:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el

proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

En efecto señala la Ley.

Artículo 608 Apelación.

Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.

Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”(Cursivas de esta Sala).

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:

Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admiten la querella

  2. Desestimen totalmente la acusación

  3. Autoricen la prisión preventiva

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aún cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

…omissis…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2013, por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente WANDER J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales c, e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente WANDER J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.159.666, por la comisión del delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita la identidad del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado deL Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/NM/karling/vt/jc.-

EXP. MP21-R-2013-000110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR