Decisión nº 2012-83 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; 05 de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000823

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V 6.192.408, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.F., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.029.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, CA( TRANSCOMBAN) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el No. 27, Tomo16-A.

APODERADO JUDICIAL: H.F.L. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.634.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el ciudadano R.G. comenzó a laborar para la demandada en fecha 22 de abril de 2006 como oficial de seguridad (Vigilante), siendo que en fecha 09 de enero de 2008, aproximadamente a las 12:30 p.m. encontrándose de servicio en la sucursal del Banco de Venezuela, ubicado en los Haticos por debajo, fue herido en el dedo anular de la mano izquierda producto de un disparo ocasionado por un delincuente a causa de un atraco, por lo cual lo trasladaron a un centro asistencial donde le prestaron los primeros auxilios.

Que el día 10 de marzo de 2008, acudió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) según consta de expediente Nº ZUL47-IA-08-0813, investigado en fecha 23 de julio de 2008, abriéndosele una historia medica signada con el Nº 9345, Herida por arma de fuego, fractura abierta articular de la falange proximal del anular de la mano izquierda, el cual amerito tratamiento quirúrgico, ocasionándole secuelas de limitación para el flexo- extensión debido a la rigidez articular del dedo anular de la mano izquierda, lo cual fue certificado como una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y así como también fue determinado por el médico del Seguro Social.

Que la empresa no le efectuó ningún tipo de pago indemnizatorio por el referido accidente. Por lo que viene a esta sede Jurisdiccional a reclamar por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de Bs. 70.000,oo de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, con la correspondiente condenatoria en costas y la indexación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto, que el actor, ingresara a prestar sus servicios para la empresa en fecha 22 de abril de 2006, y se le cancelaba los benéficos y obligaciones de Ley, generados por la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su demanda en cuanto afirmó que se le determino una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que involucren su miembro inferior, por cuanto el actor se encuentra realizando actividades de precisión para su representada, es decir; labores de vigilante.

Alega que nunca se ha interrumpido la relación laboral y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le ha negado en dos oportunidades la incapacidad laboral, dado que su representada cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, haciendo entrega a los trabajadores de los implementos de seguridad industrial lo cual lo realizan a través del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Así mismo se mantienen las notificaciones de Riesgo en el Trabajo y dictan charlas de seguridad mediante se les informa los riesgos.

Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el actor, cuando refiere que los hechos producidos constituye un accidente de trabajo, ya que; lo ocurrido es producto de un hecho que provino de un tercero, en consecuencia mal podría atribuírsele la responsabilidad alguna a la empresa por cuanto la misma ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, tal como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago de vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales, hasta el punto que el actor sigue prestando servicios para su representada.

Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el actor que surgiera para su representada Responsabilidad Civil objetiva, ya que, la empresa cumplió con sus obligaciones de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Negó, rechazo y contradijo que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 70.000,oo, por concepto de Daño Moral, ya que; el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ha negado la incapacidad dado que encuentra que el actor esta apto para el trabajo, e igualmente negó que el actor sufriera una severa depresión anímica espiritual con ansiedad, ya que; en los actuales momentos sigue laborando para su representada .

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al actor, la cantidad de Bs. 70.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, solicitando al Tribunal declaré sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma que fue contestada la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, es decir, en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Así las cosas, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La mismo corre inserta al folio 47 y la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el pronostico efectuado por el medico tratante. Así se decide.-

Certificación de emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La misma corre inserta del folio 48 al 50 y la parte a quien se le opuso las impugno por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Reposos Médicos con motivo de su situación en el presente juicio. los mismos corren insertos a los folios 51 y 52 y la parte a quien se le opuso los impugnó por ser copia, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Radiografías Médicas. Corren insertas entre los folios 52 y 53, y dado que la parte a quien se opusieron las desconoció por cuanto en las mismas no aparece el nombre del actor, quien sentencia considera desecharlas del proceso. Así se decide.-

Promovió Resolución Nugatoria por parte del Seguro Social. Al respecto, destaca esta sentenciadora que dicha documental no fue consignada, de tal manera que quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió constante de 09 folios útiles original de los recibos de pago que demuestran que el actor sigue prestando servicios para la demandada. Los mismos corren insertos del folio 55 al 6 y la parte contra quien se opusieron los impugno estar presentados en copia simple, no obstante, verifica quien sentencia que los cursantes a los folios 57, 58, 60, 61 y 62 se encuentra consignados en originar y debidamente firmados, por lo que en relación a estos se desestima la oposición efectuada por la parte demandante evidenciándose de los mismos que la relación de trabajo se mantiene vigente, quedando únicamente desechadas las documentales que cursan a los folios 55, 56, 59 y 63, Así se decide.-

Promovió constante de 03 folios útiles, original de negativa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual le niegan al actor la pensión por invalidez. La misma corre inserta a los folios del 64 al 66, y la parte contra quien se le opusieron reconoció las cursantes a los folios 64 y 65, las cuales goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose de las mismas que el demandante no cubre los requisitos legales exigidos para optar a la pensión por invalidez. Así mismo impugnó la cursante al folio 66 por estar presentada en copia simple, razón por la cual se desecha la misma del proceso. Así se decide.-

Promovió constante de 02 folios útiles, Oficio Nº 0374-2008, emanando del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral en la que certifica que el demandante sufrió un accidente laboral. La misma corre inserta a los folios del 67 al 68 la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma y dado que de la misma se evidencia que el actor debido al referido accidente padece una Discapacidad Parcial y Permanente, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 01 folio útil, original de la planilla contentiva de los datos llenados por el demandante donde se demuestra que es diestro. La misma corre inserta al folio 69, la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desestimar la oposición efectuada en tanto la información fue llenada en original, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el grado de instrucción del demandante. Así se decide.-

Consignó constante de 01 folio útil, evaluación de Incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma corre inserta al folio 70 y dado que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 05 folios útiles, Registro de Información sobre prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador, lo que demuestra que el actor estaba preparado para el manejo de riesgos. La misma corre inserta del folio 71 al 78 y dado que la parte contra quien se opuso la reconoció, evidenciándose de ella que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos en el trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, que la parte alega no adeudarle al actor cantidad alguna por indemnización por accidente Laboral, es decir Daño Moral por cuanto el mismo estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente refiere que no fue con ocasión de la empresa sino por el hecho de un tercero con ocasión de un robo.

Al efecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así tenemos en primer término, que efectivamente quedo demostrado en actas la existencia de una relación de tipo laboral entre el actor y la demandada, del mismo modo, quedó igualmente reconocido por las partes que el ciudadano R.G., aún en la actualidad presta sus servicios como VIGILANTE, y que en fecha 09 de enero de 2008, encontrándose de servicio en la sucursal del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 17, sector los Haticos, producto de un hecho delictivo fue herido en el dedo anular de su mano izquierda con un arma de fuego, lo que dejó secuelas certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una Incapacidad Parcial y Permanente.

Ahora bien, en relación a la indemnización por Daño Moral pretendida en la presente causa, por hecho ilícito o como en el caso de marras por el riesgo especial que la demandada ha introducido en su ejercicio productivo, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, quien demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

Omissis…”Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.)”.

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así las cosas, en consideración a los criterios doctrinal parcialmente trascritos, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

Ahora bien, en el casi sub judice evidentemente, estamos en presencia de un accidente laboral, pues bien, resulta claro que en materia de accidente de trabajo la carga probatoria recae completamente en al parte actora, sin embargo, no se puede escapar esta sentenciadora de lo contenido en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a ello, y adminiculando el compendio probatorio aportado, se forma esta sentenciadora la convicción de que el infortunio del cual fue victima el mencionado ciudadano, indiscutiblemente se constituye en un accidente de trabajo.

Tal afirmación, es permisible hacerla en tanto verificamos la naturaleza misma de la labor desempeñada (VIGILANTE), abraza consigo un riesgo normal puesto que ante los altos índices delictivos, los comercios, empresas, personas, etc, han procurado el resguardo de su integridad y de sus bienes, pero a costa de la exposición al peligro de quienes tienen como actividad productiva la seguridad de otros, es decir, necesariamente un vigilante bajo cualquier mecanismo debe repeler un ataque contra el bien bajo su protección, y sobre ello descansa la necesidad de que el patrono proporcione los mecanismos, implementos, herramientas y estrategias de seguridad indispensables.

Así mismo, hacemos referencia a que la teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa, situaciones estas que en base a las consideraciones que anteceden han quedado demostradas.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o su actividad económica haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo que tuvo como consecuencia una Discapacidad Parcial y Permanente, infortunio que tuvo lugar con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; y que bien quedó demostrado.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si se produjo un accidente laboral, y que el mismo se produjo con ocasión del trabajo, debiendo igualmente considerar en relación al Daño Moral reclamado, que del contenido de las consideraciones, tanto jurisprudenciales como doctrinales que anteceden, queda claro que el daño moral puede derivarse tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva, concluyendo esta sentenciadora, que en virtud de la responsabilidad que posee el patrono por ser quien directamente se lucra de la situación capaz de producir un riesgo, y cuando anteriormente quedo establecido que existe responsabilidad de naturaleza subjetiva, debe este indemnizar al actor. Así se establece.-

En ese sentido, siendo que es a esta operadora de justicia a quien en definitiva le corresponde determinar el monto o cuantía de dicha indemnización, la cual en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, debe ser el sentenciador prudente en la determinación del mismo, por lo que en el caso de marras nos auxiliamos de los elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando.

En este marco argumentativo, tenemos que nuestro m.T.d.J. ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con la certificación de una discapacidad total y permanente pero según certificación que riela a los folios 67 y 68, la limitación únicamente abarca la realización de actividades que impliquen el miembro superior derecho, específicamente la mano derecha lo que no impide totalmente la realización de otros trabajos, incluso la misma actividad desempeñada, puesto que se verifica de autos que el actor en la actualidad labora para la patronal demandada.

En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluye que no existió culpa directa en la ocurrencia del accidente.

En lo referido a la conducta de la victima, el accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano R.G. ejercía funciones de vigilante y al folio 69 su vuelto refiere que su educación formal duró hasta aprobar el 3° año de bachillerato y sus cursos se orientan al área de vigilancia, pero se demuestra de autos que el actor no está impedido para el desarrollo de su profesión pues en la actualidad labora para la empresa demandada.

De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma se encuentra constituido como Compañía Anónima, y que posee su propio sistema de recaudación, lo que la clasifica como una empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.

De la capacidad económica del accionante, de los autos no se desprende concretamente la capacidad económica del demandante, por lo que se infiere que es un asalariado.

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que el demandante goza de la Seguridad Social por inscripción de la patronal demandada, y que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos.

De la edad de la victima del accidente, a la presente fecha el actor cuenta con 50 años de edad, lo que lo ubica como un adulto mayor, en los años de su vida que se consideran como de menor aptitud física.

Así pues, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, se ordena una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Daño Moral, sigue el ciudadano R.J.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A,

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., a cancelar al ciudadano R.J.G.M., al cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de Daño Moral.

TRECERO: SE ORDENA la indexación, sobre las cantidades condenadas únicamente en caso de incumplimiento del fallo.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de junio de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. LILISBETH ROJAS

La Secretaria

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. LILISBETH ROJAS

La Secretaria

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