Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-00403

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.C. y/o R.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.628.584 y V-10.846.835, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.911 y 90.107, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Perez y E.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 131.311., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.300.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.235.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados asistentes R.R. y J.M., asistidos de abogados, en el que exponen como fundamento de su pretensión que en el mes de Septiembre de 2010, el ciudadano J.H.S., intentó contra sus representados. Que el expediente principal fue conocido por este Juzgado en el expediente signado KP02-M-2010-000497, que el cuaderno de la tacha incidental de falsedad propuesta en nombre de estos fue conocido por el mismo tribunal bajo el expediente signado KH03-X-2011-000003, y que fue declara con lugar por sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, indicando que en esa sentencia se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expusieron que en fecha 29 de Septiembre de 2011, declaró sin lugar la pretensión intentada por J.H.S., y que dicha sentencia en su dispositivo condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que de ambas sentencias, las cuales están firmes, el ciudadano J.H.S. fue condenado al pago de las costas del proceso. Continuaron exponiendo que a demanda en esa época fue estimada por la parte actora, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.), los cuales en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.361, del 04/02/2010, equivalían a VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.076,92 Ut), calculadas a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (65,oo Bs.), por Unidad Tributaria, que calculadas al valor de la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (107,oo Bs.), equivalen actualmente a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.469.230,44 Bs.). Que su asistencia y representación en nombre de los ciudadanos L.A.S.R. y M.A.S.d.S., se evidencia de todas las actuaciones del expediente principal y del cuaderno de tacha incidental que acompañan en copia certificada. Que la sentencia esta definitivamente firme y el proceso judicial esta terminado totalmente, razón por la cual, conforme a lo establecido expresamente en la Ley y reafirmado por la jurisprudencia, es pertinente el cobro de honorarios profesionales de abogado por el procedimiento breve, ante el tribunal competente por la materia y cuantía del domicilio del demandado. Indicaron que las diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el expediente principal y en el cuaderno de tacha incidental, cuyo derecho a cobrar honorarios solicitan y estiman, son las siguientes: Del Expediente Principal (KP02-M-2010-000497): Escrito presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado R.E.R.A., dándose por citado en el juicio, de fecha 29/10/2010. (Folio 58, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 25.000,00 ); Escrito presentado por M.A.S.d.S., asistida por el abogado R.E.R.A., dándose por citada en el juicio, de fecha 29/10/2010. (Folio 60, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 25.000,00 ); Escrito de alegatos, en donde solicitaron la perención, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C.,, de fecha 03/12/2010. (Folios del 63 al 67, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 20.000,00); Escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 13/12/2010. (Folio 74, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 40.000,00); Escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por M.A.S.d.S., asistida por el abogado R.E.R.A., de fecha 14/12/2010. (Folio 76, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 40.000,00); Redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda y anuncio de tacha, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 21/12/2010. (Folios del 79 al 84, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 88.846,14); Redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda y anuncio de tacha, presentado por M.A.S.d.S., asistida por el abogado R.E.R.A., de fecha 21/12/2010. (Folios del 86 al 92, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 88.846,14); Escrito de formalización de tacha, presentado por M.A.S.d.S., asistida por el abogado R.E.R.A., de fecha 12/01/2011. (Folios del 95 al 98, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 32.500,00); Escrito de formalización de tacha, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 12/01/2011. (Folios del 100 al 102, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 32.500,00); Escrito de Aclaratoria, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 21/01/2011. (Folios del 110 al 113, pieza 1 del expediente)(Valor Bs. 25.000,00); Escrito de solicitud de copias certificadas, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 04/02/2011. (Folio 119, pieza 1 del expediente)(Valor Bs. 15.000,00); Redacción de escrito de promoción de pruebas, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 17/02/2011. (Folios 113 y 114, pieza 1 del expediente)(Valor Bs. 40.000,00); Escrito de solicitud de copias certificadas presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 28/02/2011. (Folio 125, pieza 1 del expediente)(Valor Bs. 15.000,00); Redacción de documento y asistencia en el otorgamiento Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano L.A.S.R. asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 03/03/2011. (Folio 127, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 25.000,00); Escrito solicitando el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, presentado por el abogado J.R.M.C., de fecha 13/10/2011. (Folio 144, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 35.000,00) Escrito solicitando el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, la remisión de todas las actuaciones a la fiscalía superior del Estado Lara y copia certificada del expediente, presentado por L.A.S.R. asistido por el abogado R.E.R.A., de fecha 05/01/2012. (Folio 156, pieza 1 del expediente) (Valor Bs. 38.230,70); y Del Cuaderno de Tacha Incidental (KH03-X-2011-000003) Redacción de escrito de promoción de pruebas de la tacha, presentado por L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 17/02/2011. (Folios 05 y 06, pieza 1 del cuaderno separado de tacha) (Valor Bs. 59.846,15); Asistencia y representación del abogado J.R.M.C., en el acto de nombramiento de expertos, de fecha 02/03/2011. (Folios 09 y 10, del cuaderno separado de tacha) (Valor Bs. 35.000,00);Redacción de documento y asistencia en el otorgamiento Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano L.A.S.R., asistido por el abogado J.R.M.C., de fecha 10/03/2011. (Folio 29, del cuaderno separado de tacha) (Valor Bs. 20.000,00); Escrito solicitando copia certificada de todo el cuaderno de tacha, presentado por el abogado J.R.M.C., de fecha 09/11/2011. (Folio 71, del cuaderno separado de tacha) (Valor Bs. 20.000,00); Escrito consignando copia simples a los fines de su certificación, presentado por el abogado J.R.M.C. de fecha 16/11/2011 (Folio 73, del cuaderno separado de tacha) (Valor Bs. 20.000,00), indicando un total de 740.769,13 Bs. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados; 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, 1264 y 1354 del Código Civil, 167 y 274 de Código de Procedimiento Civil. Finalmente expuso que demanda a J.H.S. para que convenga o sea condenado a pagar los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (740.769,13 Bs.) y que pague la corrección monetaria o indexación de las cantidades que sea condenado a pagar.

En fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda.

En 15 de marzo de ese año, el alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar, indicando haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, resultando infructuosa la citación personal del demandado. En tal virtud se ordenó la citación cartelaria, previa solicitud de la actora, y una vez cumplidas la formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera apersonado la demandada, se procedió a nombrar defensor judicial.

En fecha 06 de diciembre de 2013, la parte demandada constituyó apoderado judicial en autos, y en día 09 del mismo mes y año presentó escrito de impugnación y apelación relacionados con los juicios primigenios de donde los actores fincaron su derecho a cobrar honorarios, y asimismo dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes. Rechazó el derecho a intimar honorarios, pretendido, indicando que la sentencia de la causa principal no se encuentra firme, por encontrarse viciados tanto la notificación como los autos que declaran firmes las referidas sentencias. Impugnó la cuantía de la demanda exponiendo que excede del límite del 30% que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Invocó y opuso el derecho de retasa.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de diciembre de ese año.

En fecha 10 de enero de 2014, los apoderados actores presentaron escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL RECHAZO DE LA CUANTIA

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que impugna la cuantía toda vez que excede del límite del 30% del artículo 286 del Código de procedimiento Civil, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (omissis).

Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que, conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:

Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra G.M.U., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.

Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...

. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Así también, del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, toda vez que no expone hechos nuevos ni mucho menos pruebas sobre lo pretendido, sino que se limita llanamente a hacer un señalamiento genérico, sin atender a los extremos antes señalados, por lo que mal podría quien esto decide declarar la procedencia de tal petición, por lo cual la misma se tiene como no hecha. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.

(pág. 109)

Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., Expediente 2010-24, que determinó el procedimiento a seguir en casos como el sub iudice, de la que se copian algunos extractos:

Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

omisiss

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

(omissis)

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

(omissis)

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Así, en la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso que las sentencias referidas en la pretensión del actor, no se encuentran definitivamente por estar viciadas, limitándose únicamente a enunciarlo, siendo que en la oportunidad probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciere, por lo cual, de lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que siendo que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda pretendió enervar el vigor de una decisión judicial que había sido proferida precedentemente en asunto distinto, a la par que en la fase probatoria no promovió ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, por lo que, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que la representación judicial de la parte actora demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales de los expedientes KP02-M-2010-000497 y KH03-X-2011-000003 llevados por este Juzgado de Primera Instancia, y que cursan al presente en copia certificada, que por no haber sido redargüido su valor probatorio, se tiene como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 112 del Código adjetivo, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.

No obstante, como quiera que la intimante reclamó la corrección monetaria, debe advertirse que tal efecto es propio de las obligaciones dinerarias líquidas respecto de las que el deudor ha incurrido en mora, con base a lo cual como quiera que el apoderado de la demandada se acogió al derecho de retasa, resulta bastante para considerar en duda la estimación hecha por el demandante, de lo que se sigue que la liquidez de la obligación cuya satisfacción se pretende únicamente podrá ser establecida una vez haya pronunciamiento por parte del Tribunal de retasa sobre esa materia específica, lo que permite afirmar que hasta el presente la estimación hecha por el demandante es ilíquida y respecto de ella mal puede concederse indexación alguna. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los Abogados J.R.M.C. y/o R.E.R.A., en contra del ciudadano J.H.S., ya identificados.

En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandada perdidosa la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (740.769,13 Bs) por concepto de Honorarios Profesionales.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.

La Sec. Acc.,

OERL/mi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR