Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-002219

PARTE ACTORA: J.M.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S. y Y.C.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha siete (07) de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T., C.A. CARBALLO MENA, R.A. MAESTRE WILLS, N.O.C., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, M.D.V.P. y P.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, así como el pago de salarios retenidos desde el 30 de octubre de 2012, cinco vacaciones acumuladas y no disfrutadas, más Bs. 6.500,00 por años de servicio según cláusula 50 de la contratación colectiva, aunado a intereses moratorios, indexación, costas, costos y honorarios profesionales, estimando su pretensión en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa PRODUCTOS EFE S.A., en fecha dos (2) de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Mecánico Industrial, devengando un salario básico mensual para el seis (06) de diciembre de 2012, de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00). Que en la actualidad devenga por aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.704,00) mensuales. Que mantiene la vinculación activa con la empresa.

Que la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. N° 2013-0032, declaró la pertinencia de los conceptos reclamados en virtud de la inasistencia por parte de la empresa al acto de contestación al reclamo colectivo incoado para resolver el asunto.

Manifiesta el accionante que no ha sido despedido, sino que está incapacitado para prestar servicios y dicha incapacidad se encuentra debidamente certificada por los entes correspondientes.

Que PRODUCTOS EFE, S.A., debe otorgarle la jubilación de conformidad con lo previsto en el plan de jubilación suscrito entre el grupo Polar y la Asociación Civil Para Beneficios Laborales (SOCIBELA) y conforme a la cláusula 54 de la Convención Colectiva.

Que comunicó su petición de acogerse al plan de jubilación el veintinueve (29) de febrero de 2012, es decir, notificó a PRODUCTOS EFE, S.A., su decisión de acogerse a lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el veintinueve (29) de noviembre de 2010, por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo en un 67% (50% ocupacional y 17% común). Aunado a otro dictamen por enfermedad ocupacional en la certificación N° 502-10 del veinte (20) de julio de 2010, emanada del INPSASEL.

Que una vez interpuesto el reclamo laboral de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y notificada la empresa, ésta no acudió a la instancia conciliatoria, por lo que fueron admitidos los hechos invocados como reclamos laborales y en este sentido se emanó p.a..

Expresa el actor que existen varias opciones de jubilación: por edad, por 30 años de servicio, anticipada, por incapacidad y dos modalidades de pago: pensión vitalicia y pago único. Que debe ser otorgado el beneficio de jubilación por contar con más de 10 años de servicios y haber sido incapacitado laboralmente tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por el INPSASEL. Invoca en tal sentido, la norma del artículo 14 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.

Que la solicitud de cancelación de las vacaciones acumuladas y no disfrutadas se realiza conforme a la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2010-2012.

Por su parte, la demandada PRODUCTOS EFE, S.A., niega que el demandante tenga derecho al Plan de Jubilación previsto en la cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2010-2012, toda vez que el mismo no cumple con los extremos legales previstos en el Régimen Estatutario de la Asociación Civil para Beneficios Laborales.

Que el accionante resulta inelegible para el plan de jubilación por no cumplir con el requisito de invalidez previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio. Que la noción de inválido entraña una pérdida de más de dos tercios de la capacidad para trabajar, es decir, que la persona afectada se encuentra incapacitada para realizar cualquier trabajo productivo. Que de la certificación de enfermedad N° 502-10 de fecha veinte (20) de julio de 2010, emanada del INPSASEL, no se evidencia la invalidez del demandante para desempeñar cualquier actividad productiva. Que la supuesta enfermedad certificada no reviste carácter patológico o permanente. Que el demandante, una vez obtenida la certificación, siguió presentando certificados de incapacidad temporal incompatibles con la invalidez.

Que el actor a su vez resulta inelegible para el Plan de Jubilación por no haber prestado diez (10) años de servicios ininterrumpidos.

Que desde el veintiocho (28) de septiembre de 2010, el demandante cuenta con un certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le realiza una evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones, decretándose incapacidad total-definitiva. No obstante, el referido instituto autónomo siguió emitiendo certificados de incapacidad temporal, lo cual desvirtúa su pretendida invalidez.

Que debe destacarse además, el carácter discrecional del otorgamiento de la pensión correspondiente. Que el hecho de que sea elegible no significa que sea titular de derecho alguno, toda vez que ello se hace depender de la verificación y reconocimiento patronal.

Que si se declara la invalidez del actor, resultaría imperativo reconocer que la relación laboral se extinguió el veinte (20) de julio de 2010, fecha en la cual el INPSASEL emitió su certificación N° 502-10 y por ende, deberá declararse automáticamente la improcedencia de las restantes pretensiones del accionante.

Se niega que se adeuden salarios retenidos, toda vez que el trabajador pretende de forma arbitraria este pago, sin tomar en cuenta que si bien es cierto que la prestación de servicio será remunerada, no es menos cierto que la obligación patronal de pagar al trabajador la remuneración convenida, ha de comprenderse suspendida en los casos que el servicio no sea efectivamente prestado y no mediase previsión legal en contrario, interpretación que se le hace al articulo 54 LOTTT.

Que el demandante desde el año 2008, se ha mantenido en reposo continuo y la empresa dejó de pagar el salario el diecinueve (19) de noviembre de 2012, es decir, cuatro años después del inicio del reposo por el supuesto padecimiento de una hernia discal, lo cual supera el plazo máximo legalmente estipulado en la norma del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Seguro Social (52 semanas).

Se niega que se adeuden cinco vacaciones vencidas, ya que las mismas no se han causado y en todo caso no son exigibles. Que el actor no identifica, los periodos que reclama por este concepto, por lo cual su improcedencia es de pleno derecho. Asimismo, se reconoce la obligación de sólo dos (2) periodos vacacionales según cláusula 37 de la Convención Colectiva, la cual establece que la empresa considerará hasta 78 semanas de reposo (periodos 2010-2012), toda vez que el demandante se ha mantenido de reposo continuo desde el año 2008 hasta el año 2013, es decir cinco (5) años, lo que resulta lógico, que si el ciudadano actor se ha encontrado de reposo todo ese tiempo, este no puede computarse a los fines de disfrute vacacional.

Se niega que se adeuden al accionante Bs. 6.500,00 por concepto de bonificación por reconocimiento por años de servicio, toda vez que según la política de reconocimiento de la empresa el trabajador debe encontrarse prestando servicios y el demandante desde el año 2008, ha mantenido un reposo continuo, suspendiendo de esta manera la relación de trabajo y sus efectos.

Niega la demandada que la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado la pertinencia de los conceptos reclamados, ya que esta se declaró Incompetente al respecto del Plan de Jubilación solicitado, en virtud de referirse a cuestiones de derecho que sólo pueden ser resueltas por el Órgano Jurisdiccional competente por la materia.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes, se entiende que la controversia gira en torno a dilucidar si efectivamente debe ser otorgado el beneficio de jubilación al accionante, así como determinar la procedencia en la cancelación de los conceptos de salarios retenidos, vacaciones vencidas y la denominada bonificación por reconocimiento por años de servicio. En ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Observamos que esencialmente lo reclamado se constituye en un punto de derecho (deviene el controvertido en dilucidar si debe ser otorgado el beneficio de jubilación al accionante conforme a lo previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2010-2012), no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la parte accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), quien suscribe las desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni el cargo desempeñado, ni la fecha de ingreso se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela en los folios ochenta y tres (83) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo interpuesto por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en M.E.d.Á.M.d.C., en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el reclamo individual interpuesto y se ordenó la cancelación al accionante de cierta suma dineraria por concepto de indemnización por accidente ocupacional, así como el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PRODUCTOS EFE, S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A. (SINATRASOHE) 2010-2012, cursante a los folios ciento quince (115) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en el folio ciento sesenta y siete (167), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud del accionante de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, recibida por la entidad de trabajo demandada el dos (02) de marzo de 2012, atinente a la jubilación conforme a la cláusula 54 del Contrato Colectivo a través de SOCIBELA. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.E.M.), en fecha veinte (20) de julio de 2010, de los padecimientos del ciudadano J.M.C.S., tratándose de un diagnóstico de post quirúrgico tardío de artrodesis cervical, artroscopia de rodilla izquierda y hernia discal L4-L5, L5-S1 (CIE10:M50.1, M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente y vibraciones, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente y la correspondiente evaluación de incapacidad residual que certificó una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive) y doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela en los folios doscientos trece (213) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la normativa atinente al Plan de Jubilación administrado por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA). ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la Exhibición de Documentos de los originales de las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de informes; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demanda consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

Las documentales que rielan en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la evaluación de incapacidad residual realizada al accionante que certificó en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PRODUCTOS EFE, S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A. (SINATRASOHE) 2010-2012, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORME

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el HOSPITAL DR. M.P.C. remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que no fueron suministrados los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CENTRO DE REHABILITACIÓN DR. A.R. remitiera información, se observa que el referido Centro suministró los datos requeridos en fecha doce (12) de enero de 2015, cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados son tomados en consideración a los fines de evidenciar la evaluación de incapacidad residual atinente al ciudadano accionante realizada el veintinueve (29) de noviembre de 2010, a través de la cual se otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la Exhibición de Documentos del original del certificado de incapacidad residual suscrito por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, identificado con el número de evaluación DNR-CN-13047-10-CR, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales, así como la Prueba de Informes recibida en fecha doce (12) de enero de 2015, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la segunda pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Observamos que estamos en presencia de un punto de derecho relativo a la Seguridad Social, encontramos un punto relacionado con la Seguridad Social y es la contingencia atinente a la invalidez.

Tenemos que el autor W.S.F.H. en su obra “Apuntes Sobre la Seguridad Social y el Sistema de Previsión Venezolano”, Ediciones Liber, Caracas, 2009, páginas 18, 58, 62, señaló al respecto del objetivo de la seguridad social, las contingencias y la invalidez lo siguiente:

De tal manera, bien podría señalarse que el objetivo de la seguridad social es garantizar que las personas imposibilitadas –temporal o permanentemente- obtengan una prestación (dineraria o asistencial) mediante la cual puedan satisfacer y afrontar sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados bienes o servicios. El fin de aquella, no sería más que proteger al individuo contra las contingencias, entendiéndose éstas como los eventos riesgosos o infortunios que producen una pérdida o disminución de los ingresos habituales, que generan gastos adicionales los cuales provocan una necesidad económica al ser humano.

(…)

Por ello, la seguridad social tiene por objeto la creación en beneficio de las personas, de un conjunto de garantías contra un cierto número de eventualidades, que son susceptibles de producir una reducción o supresión de su actividad o de imponer cargas suplementarias.

Para designar estas eventualidades, el vocablo “contingencias” resulta preferible a los de “riesgos” o “carga” (…)

Con el término contingencia se pretende abarcar ambos conceptos, siendo que el calificativo “social” se justifica en tanto la sociedad, ha asumido la responsabilidad de otorgarle protección.

(…)

B.- DE LAS CONTINGENCIAS EN EL M.J.V..

(…)

2) Invalidez

Estado de alteración orgánica o funcional que incapacita al individuo para el trabajo, siendo sus características: a) patológica y no fisiológica, lo que la distingue de la vejez, y de la minoría de edad, b) se refiere a una incapacidad sobreviviente, derivado de la prestación de servicio o del trabajo que se desarrolla, c) debe ser total, y no parcial, y d) debe ser permanente, y no temporal.

La invalidez otorga derechos a los gastos de curación, más cierta retribución temporal, y al resarcimiento por la lesión o disminución de la aptitud profesional que resulta de tal alteración.

en el presente caso se debe emitir pronunciamiento relativo a si el ciudadano accionante califica para ser elegible por el Plan que tiene la demandada de Jubilación previsto en el Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.

En opinión de quien decide, cuando se interpretan este tipo de normas relativas a la Seguridad Social, la interpretación debe ser de carácter amplio y evolutiva, comenzando desde el desarrollo Constitucional (artículos 2 y 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) luego, encontramos la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que establece una serie de principios (artículos 2, 3, 5, 7 y 17) y si se desarrolla eso en el caso de autos observamos claramente que en cuanto a las partes (sujeto colectivo y la entidad de trabajo) se dieron ese convenio, a juicio de quien suscribe se inserta dentro de ese sistema de seguridad social de alguna manera. Tenemos que la parte demandada distrae la interpretación, aplicando las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo cual debe acotarse que estamos ante un tema exclusivo de la seguridad social y conforme al principio de favor de interpretación de las normas en el derecho del trabajo, debe interpretarse conforme a las leyes previstas de seguridad social. En ese sentido, se establece en la norma del artículo 1 de la Ley del Seguro Social que una de las contingencias que se cubren es la invalidez, encontrándose prevista ésta última en la norma del artículo 13 eiusdem:

Artículo 13.- Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

Cabe señalar que dos tercios equivalen a un 66,66%. En el caso que ocupa nuestro estudio observamos que el accionante tiene una pérdida o merma de su capacidad de trabajo del 67%, el trabajador lo que vende a cambio del salario es su fuerza de trabajo, sus ganas y fortaleza espiritual, por lo que, en opinión de quien suscribe, califica claramente como elegible al sistema de jubilación previsto en el Convenio Colectivo y el Reglamento de Plan de Jubilación que se dieron las partes, es decir, califica el actor dentro de la disposición contenida en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de PRODUCTOS EFE 2010-2012 y en el artículo 14 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, para ser elegible al Beneficio de Jubilación que tiene la empresa demandada es por ello que así se declara y se ordena a la demandada a otorgarle dicho beneficio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observamos que hay una relación de trabajo que se encuentra suspendida desde hace algún tiempo y efectivamente comparte quien decide lo que sostiene la demandada al respecto y es que de pleno derecho culminó este contrato de trabajo al extenderse más allá de las 52 semanas que establece la norma del artículo 9 de la Ley del Seguro Social. No tiene la obligación la parte demandada de pagar un salario y los demás estipendios propios derivados del contrato de trabajo. Esto trae por consecuencia la improcedencia de ciertos conceptos que están siendo peticionados por el actor en su escrito libelar como el cobro de salarios retenidos desde el treinta (30) de octubre de 2012, toda vez que hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2012, la empresa pagó el salario (4 años después del inicio del reposo), siendo aplicable la norma del artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

En lo atinente a las vacaciones, si bien es cierto el trabajador no identifica cuales son esos períodos, obviamente hay ciertos períodos vacacionales que no corresponden, ya que corresponderían únicamente aquellas a las cuales se refiere la Contratación Colectiva y es por un período aproximado de año y medio, es decir 78 semanas, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de PRODUCTOS EFE 2010-2012. Debe insistirse, que ante ese Convenio que se dieron las partes se ingresó dentro del sistema de seguridad social previsto como un sistema de seguridad social amplio, que no corresponde únicamente al Estado, sino a todas las partes que quieran intervenir y las referencias que se tomaron en este caso fueron las leyes previstas en el marco de la seguridad social.

Tampoco correspondería ante esa suspensión del contrato de trabajo, que se considera extinguida de pleno derecho la relación de trabajo unas vez que se cumplieron esas 52 semanas previstas en la norma del artículo 9 de la Ley del Seguro Social el pago de una bonificación de reconocimiento por tiempo de servicio, toda vez que si bien se reconoce el tiempo de servicio únicamente para el concepto de las vacaciones por aplicación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva como para una extensión a objeto de lo que son las contingencias que está cubriendo el Contrato Colectivo, no lo cubre para una actividad propia como es el bono por reconocimiento de la actividad propiamente del trabajo, es decir, de un sujeto activo de trabajo. Lo que se viene a cubrir es el evento o estado de la merma de la fuerza de trabajo del ciudadano actor.

Consecuente con lo anterior debe ordenarse a la parte demandada que otorgue el beneficio de jubilación que está siendo peticionado, desde el veintinueve (29) de noviembre de 2010, fecha en la cual fue certificado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% en el caso del ciudadano J.C., así como también debe ordenarse la cancelación del concepto de vacaciones conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de PRODUCTOS EFE 2010-2012 (períodos 2008-2009 y 2009-2010). ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes al concepto de vacaciones (períodos 2008-2009 y 2009-2010), las cuales deberán ser canceladas por la demandada y son del siguiente tenor:

Se procede a cuantificar la indexación sobre el concepto ordenado por la suma de Bs. 36.508,80, desde la fecha de notificación de la demanda 02/08/2013 hasta el 30/11/2014, con el capital de Bs. 36.208,80 aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 19/11/2012, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la suma de Bs. 36.208,80, hasta la fecha de su cumplimiento:

Corresponderá al Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo utilizando para tal fin preferentemente el Módulo Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.M.C.S., en contra de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., por motivo de SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, así como otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano J.M.C.S..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Mediante auto separado se ordena incorporar al expediente la impresión de los resultados emanados del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la parte final de la norma del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21L2013002219

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