Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de febrero de 2013

202° y 153°

El 27 de septiembre de 2012, el abogado J.M.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.777, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de la “Acción Popular de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa (sic) del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil [publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.209, Extraordinario, del 18 de septiembre de 1990], en cuanto a las personas naturales en quienes ha de recaer la citación personal de las personas jurídicas”.

El 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De una atenta lectura del escrito contentivo de la pretensión, esta Sala Constitucional encuentra algunas contradicciones argumentativas que impiden efectuar un pronunciamiento congruente sobre su admisibilidad y respecto al trámite procesal que corresponde en el presente caso.

En la demanda presentada ante esta Sala Constitucional, el actor plantea una “acción popular de inconstitucionalidad por omisión legislativa”, la cual se materializa, en su decir, en una aparente omisión en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las personas físicas en quienes ha de recaer la citación personal de las personas jurídicas, frente a una aparente antinomia con el artículo 138 del mismo Código, relativo a la representación judicial de las personas jurídicas y los problemas que esto ha traído en la práctica forense.

En ese orden, precisó, entre otros aspectos, que:

“Lo que ocurre en la realidad procesal Ilustres Magistrados con respecto al citado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es que al actor se le exige, ya sea como requisito algunas veces para admitir, y otras para librar la citación, criterio que depende del Juez de la causa, que señale un nombre como representante judicial de la parte demandada pero sin exigirle pruebas de su dicho ‘…según la ley, sus estatutos o sus contratos…’, lo que se traduce en un potencial error tanto para el actor como para el Sistema de Justicia, por cuanto se permite que la citación personal de las personas jurídicas demandadas sea orientada hacia un posible representante judicial señalado por el actor, pero sin que conste en autos la prueba documental de tal cualidad”.

Luego de efectuar amplias reflexiones sobre los institutos de la representación legal y la representación judicial de las personas jurídicas y el propósito de la citación como acto de comunicación procesal, el actor no plantea ninguna petición en concreto con relación al ejercicio de su demanda que haga posible a esta Sala subsanar o adoptar las medidas conducentes, dirigidas a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, para corregir la pretendida omisión del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso.

Siendo lo anterior así, esta S., preliminarmente, juzga que lo pedido, en los términos presentados por el actor, no se ajusta stricto sensu a la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, cuyo objeto, según se ha delineado jurisprudencialmente “(…) no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución”, lo cual abarca no sólo la inactividad legislativa en un sentido formal, sino además el cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (Vid. Sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, caso: “A.A.N. y G. de Vicentini”).

El anterior criterio fue fijado a partir de lo establecido en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala competencia para “(…) declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”, lo cual acoge, casi en los mismos términos, el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

Esta Sala debe reiterar que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, en un sentido formal, ha admitido flexibilizaciones a las demandas que conoce y sustancia, sin embargo, dicho acceso comporta un derecho de configuración legal, más allá del simple derecho que todo ciudadano tiene de acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que considere y al margen de las pretensiones legales, razón por la cual, deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su eficacia tratando de que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, por lo que, la inadmisión del recurso o de la solicitud se producirá cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Bajo estos supuestos, a criterio de esta S., cualquier pretensión incoada ante la Sala requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, necesarios y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito y carácter especial, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad (Vid. Sentencia de esta Sala N° 75 del 16 de febrero de 2012, caso: “D.R.Á.A.”).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional considera que, en los términos planteados, la demanda es ambigua y confusa en relación con la omisión legislativa denunciada y con el propósito mismo de su ejercicio, pues sólo consta de una serie de reflexiones de naturaleza procesal que no revelan la gravedad de sus denuncias y, como se apuntó supra, carece además de un petitorio concreto que permita adoptar un pronunciamiento judicial congruente con lo pretendido.

En tal sentido, esta S. estima oportuno señalar que, en lo que respecta a los procesos constitucionales que se llevan a cabo ante este Supremo Tribunal, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda

.

Por tanto, esta S., previo al pronunciamiento respecto de la admisión del presente asunto, ordena al abogado J.M.M.P., corregir, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, la demanda presentada, de tal manera que sea no solo comprensible, sino, además, precisa en cuanto al señalamiento de la omisión legislativa concreta que denuncia y el petitorio de su pretensión, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se advierte que, en el caso de que el demandante no corrija el escrito dentro del lapso señalado o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda, ello con base en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al abogado J.M.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.777, CORREGIR el escrito libelar, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, a efecto de señalar con precisión cuál es concretamente la omisión legislativa denunciada y el petitorio de su pretensión.

En el caso que el demandante no corrija el escrito dentro del lapso señalado o en el supuesto que, si lo hiciere, y no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda, ello con base en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

P. regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-1097

LEML/i.-

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