Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8233.

Parte actora: Ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.777, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16- A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, e cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, y reformados íntegramente sus estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07013380-5.

Apoderados Judiciales: Abogados L.A.H.M., J.R.U., M.J.M.G., C.G.B. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 107.967, 58.461, 130.774 y 130.596, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.M.P., actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, contra la decisión proferida en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.M.M.P., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 1º de octubre de 2013, signándole el No. 13-8233 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2013, y 16 de octubre de 2013, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus alegatos, los cuales a criterio de quien aquí decide, no serán considerados por cuanto la presente causa se tramito por las disposiciones normativas contenidas en el Libro Segundo, Título XII referente al procedimiento breve, y en tal sentido, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano J.M.M.P., actuando en su propio nombre y representación, entre otras cosas alegó:

Que el 18 de enero de 2010, adquirió un apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, mediante un crédito hipotecario a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.54, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.88, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que en fecha 22 de julio de 2010, consignó en la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., copia del Registro de Vivienda Principal No. 202013000-70-10-00138176 de fecha 8 de julio de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que el 15 de mayo de 2012, transfirió de la cuenta de ahorros de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., No. 0134-0225-6422-5211-5784, de las cuales es titular, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), según consta en la transacción con referencia No. 02252115784, emitida por la pagina www.banesconline.com, con el objeto de pagar el giro No. 0027 que se había vencido en fecha 18 de abril de 2012, correspondiente al crédito hipotecario signado con el No. 1366314, pero alega que ese mismo día, la parte demandada le imputo la cantidad pagada a otras acreencias también vencidas correspondientes a sus tarjetas de crédito No. 5401-3930-1344-2234 (Transacción No. 00013442234 por Bs. 943,45), y No. 4966-3816-0312-0898 (Transacción No. 000603120898 por Bs. 1.056,55).

Que al día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2012, se enteró mediante la página www.banesconline.com que la demandada no había efectuado el pago del giro vencido de su crédito hipotecario, sino que en su lugar, había dispuesto de ese dinero para pagar sus tarjetas de crédito, e inmediatamente se comunico vía correo electrónico con la ciudadana L.L., agente que le había sido designada por su condición de cliente Premium de la mencionada institución financiera, solicitándole que procedieran a imputar el pago al giro de su crédito hipotecario vencido, siendo su respuesta negativa con fundamento en que supuestamente el sistema no tiene programado el nivel de importancia de cada una de las cuotas atrasadas, sugiriéndole que si lo estimaba conveniente, hiciera el reclamo mediante la página www.banesconline.com, o que enviara un correo a atclient@banesco.com, donde escribió ese mismo día manifestando que su intención no era el pago de sus tarjetas de crédito sino del crédito hipotecario.

Que para el 23 de mayo de 2012, aun no había obtenido respuesta de la parte demandada, por lo que opto por solicitar la intervención del Defensor del Cliente Banesco mediante el correo electrónico Defensor_del_Cliente@banesco.com, para que los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), fuesen imputados al crédito hipotecario ya señalado, y que en todo caso se le concediese una entrevista a objeto de explanarle en mejores condiciones su situación.

Que después del intercambio de varios correos en los que siempre se le negó lo solicitado, el Defensor del Cliente Banesco se declaró incompetente para solucionar su situación mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2012.

Que en cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del documento contentivo del crédito hipotecario, abrió la cuenta corriente Banesco con el No. 0134-0586-7658-6104-7660, a la que está domiciliado el pago del crédito hipotecario, mediante el cual ha pagado todos los giros transcurridos desde el 18 de enero de 2010, correspondientes al mencionado crédito hipotecario.

Que cuando deposito en esa cuenta en fecha 15 de mayo de 2012, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), estando vencido un giro por la suma aproximada de mil novecientos noventa bolívares (Bs. 1.990,00) de dicho crédito hipotecario, lo hizo con la intención de pagar el giro vencido, visto que la cuenta corriente abierta con tal fin constituye la única forma de pago contractualmente establecida para pagar tal crédito; sin embargo, incumpliendo lo establecido en la cláusula décima del documento contentivo del crédito hipotecario, Banesco decidió aplicar la cantidad depositada para pagar las cuotas también vencidas de sus tarjetas de crédito.

Que el Código Civil en su artículo 1.302, establece que constituye un derecho subjetivo de quien paga, indicar a cuál de sus deudas con un mismo acreedor se ha de imputar cada pago, y por su parte, Banesco actuó amparándose al parecer en lo previsto en el artículo 1.305 eiusdem, en el que se faculta al acreedor para imputar el pago cuando el que paga no lo señala de manera expresa, supuesto que no corresponde al caso de autos.

Que no niega las deudas que mantiene con Banesco por las tarjetas de crédito, por el contrario, las reconoce y declara que honrara su pago en la primera oportunidad en que pueda, como también es cierto que fue en atención a su impecable record crediticio que se le selecciono como cliente Premium, haciéndole extensiva la posibilidad de solicitar extra créditos en efectivo que en efecto solicitó bajo los Nos. 1720970, 1749778, 1772205, 1776934, en los que esta solvente a la fecha según los estados de cuenta emitidos desde la página www.banesconline.com.

Que declara que no está impugnando el pago o el cobro en sí, sino la arbitraria imputación hecha por Banesco en contravención de lo establecido en el artículo 1.302 del Código Civil, en concatenación con la disposición contractual establecida en la cláusula décima del documento donde consta el crédito hipotecario del que es titular.

Que solicita que se condene a Banesco al cumplimiento de la cláusula décima del documento contentivo del crédito hipotecario, imputando el mencionado pago a su crédito hipotecario, y que además, se abstenga en el futuro de disponer del dinero que él pueda depositar en la cuenta corriente Banesco No. 0134-0586-7658-6104-7660, para otros fines distintos al pago del crédito hipotecario, salvo aquellos que él pueda autorizar de manera expresa, de conformidad con el artículo 1.302 del Código Civil.

Que habiendo viciado su consentimiento y en franca violación de lo dispuesto en el artículo 1.302 del Código Civil, e incumplimiento con la cláusula décima del contrato contentivo del crédito hipotecario, Banesco optó por pagar sus tarjetas de crédito, manteniéndolo solvente en la tarjeta de crédito No. 4966-3816-0312-0898, y reduciendo su mora en la tarjeta No. 5401-3930-1344-2234, pero perjudicándolo al mantenerlo moroso en el pago de su crédito hipotecario.

Que si Banesco hubiese imputado correctamente el pago realizado en fecha 15 de mayo de 2012, entonces para el día siguiente hubiese estado solvente con dicho crédito hipotecario, en tal sentido, al vencerse el siguiente giro el 18 de mayo de 2012, su solvencia actual seria de un solo giro, pero resulta que no es así, pues tiene dos giros vencidos de su apartamento, razón por la que ha incurrido por primera vez en la acumulación de dos giros vencidos, uno de ellos por la acción ilegal e incumplimiento contractual de su acreedor hipotecario.

Que la situación anterior se agrava si se toma en cuenta que dicho crédito hipotecario corresponde a su vivienda principal.

Que de la cláusula décima primera se desprende que sólo le hace falta incurrir en morosidad en un mes el próximo 18 de junio de 2012, para que su crédito hipotecario pase a plazo vencido de exigibilidad inmediata, situación inconcebible si se toma en cuenta que una de las cuotas mensuales vencida ya fue pagada por el deudor, sólo que el acreedor decidió imputarla para el pago de las deudas vencidas del crédito quirografario de las tarjetas de crédito, en las cuales siempre se había mantenido solvente en sus pagos, y que Banesco hubiese podido debitar de su tercera cuenta corriente identificada con el No. 058-6102-4336.

Que solicita se condene a Banesco al pago de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), como compensación por los daños y perjuicios a que le ha expuesto por imputar indebidamente el pago señalado.

Por último, solicitó se condenara a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a imputar el depósito por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que efectuó en fecha 15 de mayo de 2012, en la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660, para el pago del giro No. 0027 del crédito hipotecario signado con el No. 1366314 de esa institución financiera, conforme a su voluntad y a lo preceptuado en el artículo 1.302 del Código Civil. Asimismo, solicitó se condene a no disponer en el futuro del dinero que en esa cuenta él pueda depositar para ningún uso distinto al pago de los giros correspondientes al respectivo crédito hipotecario; a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas del presente juicio.

Por su parte, por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de2012, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dio contestación a la demanda incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que entre su representada y el ciudadano J.M.M.P., se celebró un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, el cual fue por la cantidad de doscientos veintiún mil quinientos treinta y siete con noventa y cuatro céntimos (Bs. 221.537,94).

Que en virtud de lo pactado en el contrato, el ciudadano J.M.M.P., autorizó a su mandante para cargar o debitar de la cuenta bancaria que a tal efecto abriese, las cantidades que adeudase por concepto de capital, interés o cualquier otro que fuese de plazo vencido.

Que para el 15 de mayo de 2012, la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660, cuyo titular es el demandante, tenía haberes por el orden de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y que posteriormente su mandante imputó esa cantidad de dinero al pago de acreencias vencidas que por concepto de consumos con tarjetas de crédito adeudaba el demandante a su representada.

Que entre su representada el ciudadano J.M.M.P., se celebró un contrato de tarjetas de crédito.

Que niegan, rechazan y contradicen que la apertura de la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660, cuyo titular es el ciudadano J.M.M.P., constituiría el único mecanismo de pago que Banesco dispuso para satisfacer las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario concedido al actor.

Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, al imputar el depósito realizado en la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660 al pago de las cuotas vencidas de las tarjetas de crédito.

Que niegan, rechazan y contradicen que la imputación del precitado depósito al pago de las cuotas vencidas de las deudas de las tarjetas de crédito, haya sido arbitraria y en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.302 del Código Civil.

Que niegan, rechazan y contradicen que se le hayan causado daños y perjuicios al demandante, y que los mismos alcancen la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Que como quedó expresamente admitido por el actor, su representada emitió dos (02) tarjetas de crédito a su nombre, la primera tarjeta de crédito VISA No. 4966-3816-0312-0898, con un límite de crédito de hasta la suma de seis mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 6.850,00), y una tarjeta de crédito MASTER CARD No. 5401-3930-1344-2234, con un límite de crédito de hasta la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.550,00).

Que en razón de la celebración del contrato de tarjetas de crédito por parte del ciudadano J.M.M.P., con su representada, se origino un vinculo jurídico el cual se rige por las condiciones generales de los servicios de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 11, Tomo 262-A, donde se expresan las cláusulas que contractualmente fueron aceptadas para tales efectos.

Que la aceptación de tales condiciones se desprende del acuse de recibo debidamente suscrito por el demandante.

Que en el momento en el cual el ciudadano J.M.M.P., procedió a hacer uso de las tarjetas de crédito expedidas a su favor, de conformidad con lo establecido en la disposición general tercera de las condiciones generales, aceptó los términos en los cuales se regularía la relación contractual con su mandante.

Que las condiciones generales constituyen sin duda alguna, el instrumento que rige la prestación de los servicios de tarjetas de crédito entre las partes involucradas, por lo que la actuación de su mandante fue íntegramente apegada a los términos preestablecidos en dicho documento, y por tanto ajustada a derecho.

Que de la disposición general décima quinta se desprende que su mandante se encuentra plenamente autorizada para debitar de las cuentas que el cliente tuviese activas en la institución, cualquier monto que fuese indispensable para cubrir las acreencias que tuviese por el uso de tarjetas de crédito.

Que se evidencia del expediente que el actor mantiene frente a su representada una serie de deudas, por cuanto no sólo tiene vencidas las cuotas mensuales financieras por medio de las cuales debe amortizar el pago del crédito hipotecario que a su favor otorgo su mandante, sino además se encuentra en mora respecto de los pagos a los cuales está obligado con motivo del uso de sus tarjetas de crédito.

Que actuando dentro de las facultades y atribuciones que le fueron otorgadas a su representada, ésta procedió a debitarle al actor los haberes que tenia disponible en una de las cuentas del cual es titular, a los fines de imputarlos a los pagos mínimos que se encontraban vencidos en las tarjetas de crédito expedidas a su favor, lo cual fue autorizado por el demandante.

Que si bien existe el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, la obligación del demandante de abrir una cuenta para debitar las cuotas mensuales financieras correspondientes al crédito hipotecario, no constituía la única forma de pago pactada por las partes.

Que en fecha 03 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012, y 14 de marzo de 2012, el demandante realizó pagos desde esa cuenta corriente a las tarjetas de crédito de las cuales es titular, dándole a los haberes que existían en la cuenta corriente para esas fechas, un uso distinto al pago del crédito hipotecario otorgado por su representada.

Solicitaron que tal aseveración referente a que la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660 tenía como fin último y exclusivo el pago y cobro de las cuotas mensuales del crédito hipotecario, fuese desechada por cuanto no es lo que se desprende de la redacción de la cláusula décima del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, y por cuanto el actor ha desplegado acciones que contradicen las afirmaciones que alega.

Que de conformidad con lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la pretensión en relación a la solicitud de imputar el pago a otro concepto diferente al cual se realizó, y la de futuras imputaciones a otros conceptos a escogencia del deudor, por cuanto ello iría en contravención con las condiciones generales que rigen este tipo de servicios y que fueron oportunamente aceptadas por el demandante.

Que la carga del actor no se limita a señalar el monto de los daños y perjuicios que reclama, sino que su pretensión debe abarcar, muy especialmente, la especificación de éstos y las pretendidas causas que los hacen procedentes.

Que el demandante no señala en modo alguno a qué se contraen los supuestos daños que reclama, y en qué forma la misma le afectó su patrimonio, tampoco señala si los supuestos daños cuya indemnización pretende consistieron en una merma o perdida sobrevenida del patrimonio, o en una ganancia dejada de percibir en virtud del hecho generador del daño, todo lo cual es indispensable para que su representada pudiera articular cabalmente su defensa en el presente juicio, por lo cual la demanda ejercida en contra de su representada es íntegramente improcedente.

Que niegan que su mandante haya causado daño alguno al ciudadano J.M.M.P., y que exista una relación causal entre la conducta de ella y los supuestos daños causados.

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con expresa imposición de las correspondientes costas a la parte demandante.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, documento inscrito bajo el No. 2010.54, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.88, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda (f. 05 al 16, 28 al 40 del presente expediente). Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano J.M.M.P., se celebró un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia del Registro de Vivienda Principal No. 202013000-70-10-00138176 de fecha 8 de julio de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificado por secretaría a efectum videndi (f. 17 y 27 del presente expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que el inmueble sobre el cual recae el préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, se encuentra registrado como vivienda principal. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, transacción con referencia No. 02252115784, emitida por la pagina www.banesconline.com (f. 18 del presente expediente). Esta Alzada valora esta documental de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la transacción efectuada el 15 de mayo de 2012, en la cuenta corriente que culmina en 1047660. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “D”, “E” y “F”, correos electrónicos de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 19 al 21 del presente expediente). Esta Juzgadora valora estas documentales de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria, quedando demostrada la conversación que el actor mantuvo con una ciudadana llamada L.L., en fecha 16 de mayo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 22 del presente expediente). Esta Juzgadora valora esta documental de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el correo electrónico que el demandante enviara al correo Defensor_del_Cliente@banesco.com. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 23 al 25 del presente expediente). Esta Juzgadora valora esta documental de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el correo electrónico que el demandante enviara al correo Defensor_del_Cliente@banesco.com. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, transacciones efectuadas por la pagina www.banesconline.com (f. 26 del presente expediente). Esta Alzada valora esta documental de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el estado del crédito hipotecario al 18 de mayo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “J”, “K”, “L” y “M”, transacciones efectuadas por la pagina www.banesconline.com (f. 46 al 65 del presente expediente). Esta Alzada valora estas documentales de conformidad con los artículos 429 y 444del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria, evidenciándose las transacciones efectuadas en la cuenta corriente, en la tarjeta de crédito VISA, y en la tarjeta de crédito MASTER CARD, cuyo titular es el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, promovió las siguientes documentales:

Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, estados de cuenta (f. 242 al 248 del presente expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, quien decide las valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el estado de cuenta de las tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD, cuyo titular es el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, cronograma de pagos (f. 249 y 250 del presente expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, quien decide la valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el reporte de fecha 04 de diciembre de 2012, con respecto al crédito hipotecario. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, estados de cuenta (f. 251 al 265 del presente expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, quien decide las valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el estado de la cuenta corriente cuyos últimos dígitos son 7660, perteneciente al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la exhibición por parte de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del expediente contentivo del trámite del contrato de préstamo, a los fines de constatar que la cuenta No. 0134-0586-7658-6104-7660 es la mencionada en la cláusula décima como la cuenta autorizada. Observa esta Juzgadora de la revisión del expediente, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de febrero de 2013, repuso la causa al estado que tenía para el 10 de diciembre de 2012, a los fines de establecer una prórroga de cuatro (04) días de despacho adicionales para la incorporación a los autos del medio probatorio cuya exhibición se solicito, señalando asimismo que dentro de tal lapso “(…) deberá constar en autos la gestión de intimación de la demandada a cargo del actor promovente (…)”, sin embargo, quien decide no observa que el actor haya cumplido con su obligación (f. 312 al 334 del presente expediente), por lo que se entiende como desistido su promoción. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó inspección judicial en la página www.banesconline.com/mantis/Wedsite/Login.aspx, correspondiente al usuario del actor, o en la sucursal de Banesco, ubicada en el Centro Comercial Copacabana, medio probatorio éste que el Tribunal negó su admisión por ser impertinente.

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 127 al 131 del presente expediente). Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual al no haber surtido efecto la impugnación efectuada por la contraparte, es por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados L.A.H.M., J.R.U., M.J.M.G., C.G.B. y A.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Junto con su escrito de contestación a la demanda incoada, la parte demandada consignó:

Marcado con la letra “B”, copia del documento contentivo de las condiciones generales de los servicios de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el No. 11, Tomo 262-A (f. 150 al 182 del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte en el lapso probatorio, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil,evidenciándose los términos que rigen las condiciones generales de los servicios de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico ofrecidos por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia del acuse de recibo (f. 183 del presente expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el demandante aceptó mediante el acuse de recibo emitido en fecha 16 de agosto de 2011, conocer que la tarjeta se rige por el contrato que regula su emisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, procedió a ratificar y reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los documentos que acompañó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, promovió la confesión judicial espontanea del demandante que se deriva de las afirmaciones de hechos realizadas en su escrito libelar, y en la reforma de la demanda, con respecto a las deudas que mantiene con su representada, y la imputación de la cantidad pagada a otras acreencias también vencidas. Observa esta Juzgadora del contenido de los escritos mediante los cuales se hace valer la confesión de la parte demandante, que ésta ninguna declaración ha efectuado con relación a los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que es un hecho admitido por ambas partes que para el 15 de mayo de 2012, había vencido el giro No. 0027 correspondiente al crédito hipotecario; que el actor mantenía a la fecha una deuda por el uso de tarjetas de crédito; y asimismo, que la entidad bancaria debitó la cantidad depositada y la imputo al pago de las cuotas vencidas de sus tarjetas de crédito, por tales motivos esta Juzgadora desecha este medio probatorio del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…)PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado que entre el actor J.M.M.P., y la demandada BANESCO, Banco Universal, C.A., ya identificadas las partes, existen vínculos jurídicos representados en: 1º) Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de la demandada según consta de Documento anotado bajo el Nº 2010.54, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.88, del Libro de Folio real del año 2010 de la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y 2º) Contratos de Tarjetas de Crédito. 1º) VISA Nº 4966-3816-0312-0898 Y 2º) MASTER CARD Nº 5401-3930-1344-2234, a nombre del actor, las cuales se rigen por la CONDICIONES GENERALES DE LOS SERVICIOS DE TARJETAS DE CREDITO, DEBITO, PREPAGADAS Y DEMAS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO (sic) O PAGO ELECTRONICO, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2011 bajo el Nº 11, Tomo 262-A. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA: Ha quedado debidamente demostrado, incluso por confesión propia del actor, que para el día 15 de mayo de 2012, adeudaba a la demandada BANESCO, Banca Universal, C.A., con respecto al Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado la cuota Nº 027 que había vencido el 18 de abril de 2012, que corresponde al crédito hipotecario Nº 1366314. ASI SE DECLARA.

TERCERA: Ha quedado debidamente demostrado, incluso por confesión propia del actor, que para el día 15 de mayo de 2012, adeudaba a la demandada BANESCO, Banca Universal, C.A., con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA Nº 4966-3816-0312-0898, la cantidad de Bs. 1.056,55 y con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTER CARD Nº 5401-3930-1344-2234, la cantidad de Bs. 943,45. ASI SE DECLARA.

CUARTA: Ha quedado demostrado que el actor J.M.M.P., notificó tardíamente a la demandada BANESCO, Banco Universal, C.A., que la transferencia realizada a la cuenta Nº0134-0586-7658-6104-7660, de fecha 15 de mayo de 2012 tenía como finalidad el pago de la cuota hipotecaria Nº 027 vencida el 18 de abril de 2012. ASI SE DECLARA.

QUINTA: No quedó probada la existencia de daños y perjuicios producidos por la demandada para con el actor, cuyos daños aún el caso que procedieran no fueron especificados ni señaladas sus causas. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION

Por los considerandos (sic) anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia de obligaciones vencidas a cargo del actor para con la demandada al 15 de mayo de 2012, en el caso de autos, la correspondiente a la cuota Nº 027 del crédito hipotecario Nº 1366314 y las correspondientes a las tarjetas de crédito MASTER CARD Nº 5401-3930-1344-2234, y VISA Nº 4966-3816-0312-0898, en virtud de lo cual para que se actualizara la previsión del artículo 1.302 del Código Civil debió el actor declarar cual de las obligaciones quería pagar, no habiéndolo hecho sino posteriormente, la demandada podía, como lo hizo aplicar el pago a las obligaciones que ofrecían menos seguridad conforme lo establece el artículo 1.305, Eiusdem. La demanda se torna en improcedente. ASI SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.M.M.P., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo de la controversia, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

En este sentido, puede observarse de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato se incoara, aduciendo que el actor debió conforme a lo previsto en el artículo 1.302 del Código Civil, declarar cual de las obligaciones que se encontraban vencidas quería cancelar, por lo que al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, es por lo que la parte demandada podía aplicar el pago a las obligaciones que ofrecían menos seguridad conforme lo establece el artículo 1.305 eiusdem; sin embargo, observa quien aquí decide que en el dispositivo del referido fallo, el A quo procedió a condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando es evidente que en el presente juicio la parte “(…) vencida totalmente (…)” resulto ser el ciudadano J.M.M.P., lo cual conlleva a considerar contradictorio e incongruente su pronunciamiento al no guardar relación con los fundamentos en que se sustento, obviando por consiguiente uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, ya que se infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el ciudadano J.M.M.P., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de que ésta presuntamente imputó arbitrariamente el depósito que hiciera por el giro del crédito hipotecario vencido, al pago de las cuotas igualmente vencidas de sus tarjetas de crédito, en contravención a lo establecido en la cláusula décima del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado que suscribieran las partes en fecha 18 de enero de 2010, por lo que solicitó se condenara a la parte demandada, a imputar el depósito por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que efectuó en fecha 15 de mayo de 2012, en la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660, para el pago del giro No. 0027 correspondiente al crédito hipotecario signado con el No. 1366314, conforme a su voluntad y a lo preceptuado en el artículo 1.302 del Código Civil. Asimismo, solicitó se condenara a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a no disponer en el futuro del dinero que en esa cuenta él pueda depositar para ningún uso distinto al pago de los giros correspondientes al respectivo crédito hipotecario; y consecuencialmente, a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Posteriormente, mediante escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconoció que su mandante suscribió con el actor un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, en virtud del cual autorizó a su representada para cargar o debitar de la cuenta bancaria que a tal efecto abriese, las cantidades que adeudase por concepto de capital, interés o cualquier otro que fuese de plazo vencido, alegando que para el 15 de mayo de 2012, la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660, cuyo titular es el demandante, tenía haberes por el orden de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y que ciertamente su mandante imputó esa cantidad de dinero al pago de acreencias vencidas que por concepto de consumos con tarjetas de crédito adeudaba el demandante, no obstante a ello, adujo que también entre las partes se celebró un contrato de tarjetas de crédito, el cual se rige por las condiciones generales de los servicios de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, donde se estableció en su disposición general décima quinta que el cliente autorizaba al Banco a debitar en la fecha de pago, los haberes disponibles en las cuentas abiertas, para cubrir el pago mínimo en cada estado de cuenta, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incumplido con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, al imputar el depósito realizado por el actor al pago de las cuotas vencidas de las tarjetas de crédito, y por ende, negaron que se le hayan causado daños y perjuicios al demandante, y que los mismos alcancen la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Trabada así la litis, sin que puedan admitirse nuevos hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera preciso mencionar que para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, es indispensable la concurrencia de los requisitos a los que hace referencia el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De modo que, resulta necesario la satisfacción de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral; 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; y 3) Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

En cuanto al primero de los requisitos antes señalados, a saber, la existencia de un contrato bilateral, evidencia esta Juzgadora que el actor fundamentó su pretensión en el documento contentivo del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, inscrito bajo el No. 2010.54, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.88, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda (Ver folio 05 al 16, 28 al 40 del expediente), cuyo análisis fue precedentemente efectuado por esta Alzada, otorgándole todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose asimismo que la representación judicial de la parte demandada admitió de manera expresa, que su mandante celebró con el demandante el contrato en referencia, por lo que quedó demostrado que entre las partes litigantes existe una relación contractual, siendo preciso acotar que en atención a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, éstas no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa, que las partes establecieron en la cláusula décima del contrato cuyo cumplimiento pretende el actor, lo siguiente:

“(…) De la Autorización de Débito o Cargo en Cuenta Bancaria: “EL DEUDOR HIPOTECARIO” autoriza de manera expresa e irrevocable a “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL” durante toda la vigencia de este contrato, a cargar o debitar de la cuenta que a tal efecto abra, en forma individual o conjunta, con el o los co-propietarios, las cantidades que adeude por concepto de capital, intereses o cualquier otro, que sean de plazo vencido, sin que tales cargos produzcan la novación de las citadas obligaciones (…)”

Conforme a lo pactado en la disposición antes transcrita, el actor fundamenta el segundo de los requisitos a los que alude el artículo 1.167 del Código Civil, a saber, el presunto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con respecto a sus obligaciones, toda vez que alega el demandante que arbitrariamente la entidad bancaria le debito de la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660, la cual apertura en atención a lo dispuesto en la citada cláusula, el pago que realizara el 15 de mayo de 2012, correspondiente al giro No. 0027 del crédito hipotecario signado con el No. 1366314, que se había vencido el 18 de abril de 2012, y se lo imputó al pago de las cuotas –también vencidas- de las tarjetas de crédito que le emitió a su nombre la parte demandada.

Al respecto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., reconoció que su mandante debito el monto que el actor depositara en la cuenta corriente 0134-0586-7658-6104-7660, e imputó tal cantidad de dinero al pago de acreencias vencidas que por concepto de consumos con tarjetas de crédito adeudaba el demandante para el 15 de mayo de 2012; sin embargo, negó que su representada incumpliera con sus obligaciones contractuales, ya que se encontraba plenamente autorizada para debitar de las cuentas que el cliente tuviese activa, cualquier monto que fuese indispensable para cubrir las acreencias que tuviese por el uso de tarjetas de crédito, ello conforme a lo establecido en la disposición general décima quinta de las condiciones generales de los servicios de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico (Ver folio 150 al 182 del expediente), donde entre otras cosas se prevé que “(…) El Cliente y sus Adicionales autorizan expresamente al Banco a debitar en la Fecha de Pago, los haberes disponibles en las Cuentas abiertas por cada uno de ellos, que sean necesarios para cubrir el pago mínimo indicado en cada Estado de Cuenta (…)”, lo cual aduce haber sido aceptado por el actor al momento de firmar el acuse de recibo consignado al expediente con la letra “C” (Ver folio 183 del expediente).

De conformidad con lo anteriormente planteado, es un hecho no controvertido el depósito que el ciudadano J.M.M.P., realizara a la cuenta corriente No. 0134-0586-7658-6104-7660 en fecha 15 de mayo de 2012, pero es evidente que el actor discute sobre la imputación de tal pago por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a las cuotas vencidas por el consumo de sus tarjetas de crédito. En tal sentido, y al observar esta Juzgadora que el demandante no manifestó al momento de efectuar el pago, a que deuda pretendía se le imputara el mismo, por cuanto para la fecha –como se desprende de los alegatos que esgrimiera el actor en su escrito libelar- mantenía con la entidad financiera una serie de deudas, es decir, con el crédito hipotecario y con respecto a sus tarjetas de crédito, es por lo que considera quien decide que debe hacerse lo referente a la imputación de ese pago de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.305 del Código Civil, dado que tampoco consta del documento contentivo del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, que las partes establecieran que la cuenta bancaria se aperturaría exclusivamente para tal fin.

De igual forma, observa esta Juzgadora que en el presente caso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se acogió a las facultades y atribuciones que ciertamente fueron aceptadas por el demandante al firmar el acuse de recibo de sus tarjetas de crédito, donde expresamente se dispuso que éstas se regían por el contrato que regula su emisión, es decir, por el documento contentivo de las condiciones generales de los servicios de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, donde el cliente autoriza al Banco a debitar en la fecha de pago los haberes disponibles que pudiesen haber en las cuentas abiertas a su favor, motivo éste por el que la entidad bancaria procedió a debitarle de la cuenta corriente del cual es titular, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que había depositado, y decidió imputárselo a la deuda que consideró conveniente, esto es, para el pago que por el uso de tarjetas de crédito se encuentra obligado, lo cual no constituye un incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con respecto a sus obligaciones contractuales. Por consiguiente, quien aquí decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.M.M.P., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por el ciudadano J.M.M.P., los cuales estimó en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), esta Juzgadora observa que no se especificaron en el escrito libelar tales daños y perjuicios que dice el actor se le causaron, así como las causas de ellos conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además que en virtud de la declaratoria anterior, la reclamación de daños y perjuicios que emanan de la culpa contractual debe ser declarada improcedente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, tal pedimento es necesariamente subsidiaria a la demanda principal de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.M.M.P., actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.777, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas sólo en lo respecta a la nulidad del fallo recurrido, el cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.777, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16- A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, e cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, y reformados íntegramente sus estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07013380-5.

Tercero

Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8233.

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