Decisión nº PJ0122014001082 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001547

Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001082

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.J.M.T. y M.C.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.029.107 y 16.302.884, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADO(A): M.J.R.P., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 195.976.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.J.M.T. y M.C.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.029.107 y 16.302.884, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El prenombrado menor nacido en el matrimonio, identificado en autos, permanecerá bajo la custodia de la madre. ciudadana M.C.O.D.M., con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección Urbanización Taparito, Calle 3, Casa N°. 4, Tía Juana, Municipio S.B.d.e.Z., estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al señor. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado menor procreado durante el matrimonio que se disuelve. CUARTO: El ciudadano ya identificado depositará los días último de cada mes, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), en una cuenta que le suministrará su cónyuge, por concepto de pensión de manutención para su menor hijo. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dichos menores, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño, tiene más necesidades. QUINTO: El ciudadano ya identificado podrá visitar al menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: cuando el padre se traslade los fines de semana del estado Mérida al estado Zulia, podrá estar con el niño, y podrá dormir con él y reintegrarlo domingo a las 06:00pm, el día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana Santa con la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad y año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año, pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando casa año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que actualmente coexisten pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo un vehiculo N.L.A. 2, Tipo SEDAN, año 2006, peso 500 KLG, color PLATA, capacidad 5, placa TAM70U, serial del motor 8Y3HS46C261510368, serial de la carrocería 8Y3HS46C261510368, valor actual CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00), registro de propiedad del cónyuge, ciudadano J.J.M.T., según costa del documento que acompañamos con la letra “C”, el cual el 50%, corresponde a cada cónyuge de acuerdo a la Ley, si alguno de los dos desea quedarse con la propiedad deberá cancelar el 50% al otro cónyuge.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.J.M.T. y M.C.O.D.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.029.107 y 16.302.884 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.J.M.T. y M.C.O.D.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 17.029.107 y 16.302.884 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.J.M.T. y M.C.O.D.M., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001082, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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