Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-X-2004-000012

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número 1.378.335, actuando en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), asistido por la abogada M.V.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.381, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución número 0440122-06 dictada por el C.N.E., en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual otorgó el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el 19 de noviembre de 2003 en el referido Sindicato.

En fecha 18 de marzo de 2004, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado del C.N.E., consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias” emplazando a todos los interesados.

En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del conjunto de razonamientos expuestos por el recurrente, se desprenden los argumentos siguientes:

Señaló, que el 15 de marzo de 2002, fue designada la Comisión Electoral que digirió el proceso para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), el cual se efectuó el 26 de marzo del mismo año.

Adujo, que en fecha 23 de abril de 2002 los ciudadanos C.V. y J.P. incoaron recurso jerárquico ante el C.N.E., alegando que el proceso electoral se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto el día de las elecciones en el Centro de Votación número 10 de la Seccional número 5 de la Ciudad Hospitalaria E.T. de Valencia, debían instalarse cuatro (4) mesas de votación y sólo se instaló una (1); por lo que, a su decir, se impidió el ejercicio del derecho a elegir de muchos electores.

En este sentido, indicó que con base en la irregularidad denunciada el C.N.E., declaró la nulidad parcial del proceso y ordenó a la Comisión Electoral la repetición del acto de votación en el Centro de Votación número 10, Seccional número 5 ubicado en la Ciudad Hospitalaria E.T. de Valencia, para el día 19 de noviembre de 2003, con la instalación de las cuatro (4) mesas de votación y la emisión de los correspondientes cuadernos de votación y listados de electores para cada una de las mesas.

Sostuvo, además que para esa fecha “...no había comisión electoral válida para verificar la nueva elección...” en dicho Centro, por lo que consideró que “...desde el mismo comienzo encontramos una violación flagrante al derecho de todo trabajador inscrito en el sindicato de participar en un proceso transparente, imparcial eficiente y confiable...”.

Asimismo, señaló que en dicho proceso ocurrieron ciertas irregularidades, entre las cuales destacó: la instalación de las Mesas se efectuó a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), culminando a las siete y quince de la noche (7:15 p.m.) sin la representación de otros factores; se impidió la presencia al acto de tres (3) miembros principales de la Comisión Electoral; no hubo testigos de otros factores adversos a la supuesta plancha vencedora; el acta de instalación y de escrutinio fue suscrita por dos (2) miembros principales de la Comisión Electoral, faltando la firma de los otros tres (3) para su validez.

Arguyó, que en el proceso cuestionado, solamente acudieron a sufragar ciento noventa (190) trabajadores, lo cual constataron y contabilizaron de manera visual, y que el Acta de Totalización arrojó un total de quinientos cincuenta y un (551) trabajadores.

Por otra parte, indicó que los recursos solicitados y las medidas invocadas, resultaron insuficiente para suspender el atropello constitucional realizado por la “seudo Comisión Electoral”. Que en el proceso llevado a cabo en el Centro de Votación número 10, Seccional número 5, ubicado en Ciudad Hospitalaria E.T. de Valencia, “...se violaron todos esos principios que informan este nuevo PROCESO o sea, que nos encontramos en una flagrante violación constitucional...”.

Igualmente, adujo que el 11 de diciembre de 2003, interpusieron recurso jerárquico por ante el C.N.E., contra la repetición de elecciones verificadas 19 de noviembre de 2003, en el referido Centro de Votación, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento respecto a la admisión del mencionado recurso.

Finalmente, denunció la violación de los artículos 216, numeral 2 y 218 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En virtud de lo expuesto, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución número 040122-6 de fecha 22 de enero de 2004.

II

DEL INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente respecto a la solicitud de suspensión de efectos:

Luego de citar pertinente jurisprudencia de esta Sala Electoral, sostuvo que la parte recurrente no efectuó señalamiento alguno respecto a los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión solicitada; además, indicó que éste se limitó a formularla en la parte final de su escrito de forma genérica, por lo que consideró que tales omisiones constituyen causa suficiente para declarar la improcedencia de la misma.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada por la parte recurrente, para lo cual observa:

El objeto de la presente solicitud lo constituye la Resolución número 040122-6 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de enero de 2004, ya que, según adujo el recurrente, de ejecutarse se estaría lesionando el derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO).

En este sentido, debe considerarse que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión, mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. Dentro de este contexto, la suspensión de efectos del acto impugnado tiene naturaleza de medida cautelar, por cuanto involucra una garantía frente a la prerrogativa de ejecutoriedad de los actos administrativos en general.

Así, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamento normativo de la suspensión de efectos del acto, aplicable al proceso contencioso electoral por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso...

.

De lo anterior se desprende que el juez se encuentra facultado para suspender, a instancia de parte y provisoriamente, los efectos de los actos cuya nulidad se haya solicitado y de esa manera, romper con el principio de ejecución inmediata de tales actos, previa verificación de cualquiera de los supuestos a que alude la norma bajo estudio, a saber: i) Que la ley permita tal suspensión de efectos, o ii) Cuando la ejecución del acto provoque al recurrente daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el respectivo proceso.

No obstante, esta Sala mediante sentencia número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, consideró que por cuanto la solicitud de suspensión de efectos es una medida cautelar, debía analizarse si en el caso concreto se verificaba la existencia del periculum in mora, presupuesto que exige la norma en referencia, así como la presencia del fumus boni iuris, como garantía de una tutela judicial efectiva; vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares ha experimentado en el campo del contencioso administrativo, así como que tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente a los fines de la suspensión de efectos del acto de que se trate, de modo que la inexistencia de uno de los presupuestos antes mencionados no permitiría acordarla.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, esto es, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

En este sentido, observa esta Sala que el recurrente a los fines de fundamentar el presente requisito, se limitó a señalar que de ejecutarse la Resolución impugnada, se estaría lesionando el derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), sin especificar cuáles serían los posibles daños o lesiones en su esfera de derechos que se dan en el caso bajo análisis.

Asimismo, la parte recurrente no señaló los posibles daños que se le causarían y, nada alegó respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada; ni consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y; por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse el periculum in mora, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris, por lo que debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano J.M., actuando en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), asistido por la abogada M.V.M.T., contra la Resolución número 0440122-06 dictada por el C.N.E. en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual otorgó el reconocimiento de validez del proceso electoral celebrado el 19 de noviembre de 2003 en el referido Sindicato.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 39.-

El Secretario,

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