Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-X-2002-000011

En fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.335, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado O.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.608.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.553, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo interpuso por ante esta Sala Electoral "acción de “NULIDAD por ilegalidad (sic) y amparo cautelar por violación constitucional “contra la Resolución Nº 020221-107 de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual el C.N.E., declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos “C.V., J.P. y Orange[l] Velásquez” contra el Acta de Asamblea de fecha 26 de noviembre de 2001 correspondiente a la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo y en consecuencia el citado órgano electoral ordena la realización de una Asamblea General a celebrase el día viernes 15 de marzo de 2002, a los efectos de designar otra Comisión Electoral, elaborar un cronograma electoral y cumplir los lapsos de Ley.

En esa misma fecha, 12 de marzo de 2002, se dio cuenta del recurso a la Sala y al día siguiente, 13 de marzo de ese mismo año, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales fueron consignados en fecha 20 de marzo de 2002, por la abogada C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.912, actuando en su carácter de apoderada judicial del mencionado órgano comicial.

Ese mismo día, 20 de marzo de 2002, fue consignado por el ciudadano J.M. escrito de ampliación del recurso original mediante el cual informa a esta Sala sobre la expulsión de los ciudadanos C.V., J.P. y Orange[l] Velásquez, por decisión adoptada en fecha 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Disciplinario de la organización sindical mencionada, en virtud que los mencionados ciudadanos promovieron la constitución de otro sindicato incurriendo, según la decisión disciplinaria citada, en violación del literal e) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 11 de los Estatutos del referido ente sindical.

Manifiesta en la ampliación del escrito recursivo, que en “atención a la cautelar innominada solicitada en el escrito inicial, ampliamos a tal efecto, otro hecho, que la hace procedente. En efecto, los trabajadores expulsados constituyen un elemento perturbador en el proceso eleccionario y además carecen de la cualidad de elegir y ser elegidos, requisito insoslayable para cumplir con el derecho y deber al voto”.

Mediante auto del 25 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y su ampliación y ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa, del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y “con relación a la medida cautelar innominada formulada conjuntamente con el presente recurso, se acuerda abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión...”. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Leídos como fueron tanto el escrito del recurso que nos ocupa como su ampliación, advierte esta Sala una falta de precisión con relación a la medida cautelar solicitada, toda vez que el recurrente inicia su escrito del recurso indicando que su pretensión es una "acción de NULIDAD por ilegalidad (sic) y amparo cautelar por violación constitucional, lo que en la doctrina y la jurisprudencia se denomina 'acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo electoral de nulidad'...” pero en el petitorio, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitó dos cautelares a saber, amparo cautelar y medida cautelar innominada, esta última invocando los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la situación descrita debe esta Sala, en fiel cumplimiento del precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna -que garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva- y en atención a los hechos y requerimientos expuestos en el escrito del recurso, interpretar, como en efecto lo hace, que el recurrente pretende obtener la protección restitutoria que se deriva de la acción de amparo cautelar -en virtud de las supuestas violaciones de derechos constitucionales que denuncia- pero además también pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a través de una medida cautelar innominada, lo cual es jurídicamente viable.

Una vez determinado el alcance de las solicitudes cautelares, se pasa al análisis de las mismas, en los términos siguientes:

Solicitó el recurrente a esta Sala Electoral, la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo electoral contenido en la Resolución Nº 020221-107 del 21 de febrero de 2002, mediante el cual el C.N.E. declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.V., J.P. y Orange[l] Velásquez contra el Acta de Asamblea correspondiente a la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo; así como también solicitó fuera acordada "medida cautelar innominada mediante la cual suspenda los efectos de la resolución (sic) No. 020221-170, de fecha 21 de febrero de 2002...".

Consideró con relación a su denuncia, que el acto cuestionado violó flagrantemente los artículos 2, 23, 95 y el ordinal 6º del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 11 del Convenio 87 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 4 del Convenio 98 adoptado igualmente por la misma organización. De igual manera, afirmó que fue violado el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo de las Medidas para Garantizar la L.S. de fecha 2 de marzo de 2000, así como el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 18, 20 Parágrafo Único y el artículo 21 de la Resolución Nº 010418-113 del 18 de abril de 2001, mediante la cual, el propio C.N.E. dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; asimismo denunció, tanto la violación del artículo 58 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, como los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todos los procesos electorales.

Expresó que la Resolución impugnada, ordenó a la organización gremial a la cual pertenece, designar una nueva Comisión Electoral, que "... quedará integrada por un representante (1) de los dos factores participantes y que la Asamblea designe mediante SORTEO (RESALTADO NUESTRO) los tres (3) miembros Restantes (sic), para un total de cinco (5) miembros, y a la vez el C.N.E. fija como nueva fecha para las elecciones el día 26 de marzo de 2002" orden ésta que, a su juicio, al señalar una designación por sorteo la cual no está comprendida como factor de elección, viola los artículos anteriormente señalados, así como también el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto la Comisión Electoral debe estar integrada por tres (3) miembros y la Resolución impugnada señala que deben ser cinco (5) los miembros; por otra parte, denunció que "... lo más grave es que por primera vez establece un sistema por sorteo, impropio de un sistema democrático participativo, o sea, que los mejores ejerzan las funciones directrices, hasta el punto que el artículo 18 de la Resolución No. 010418-113 del 18 de abril de 2001, mediante la cual el propio Consejo dicta el ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, señala que: cada grupo reconocido postulará un miembro principal y otro suplente quienes serán elegidos por la Asamblea, no por sorteo. Y que además el parágrafo primero (sic) del mismo artículo del mencionado Estatuto señala que en caso de número par, será la propia ASAMBLEA quien designará por vía democrática o sea sufragio el tercer miembro y su suplente".

En este sentido afirmó que [por el contrario] las actuaciones realizadas en fecha 26 de noviembre de 2001, por la organización a la cual pertenece, se ajustaron a los preceptos del Estatuto ya mencionado, aduciendo que deben tenerse como cumplidas, por lo que solicitó “...declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo electoral contenido en la resolución (sic) Nº. 020221-107, de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual el C.N.E., declara con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.V., J.P. Y ORANGE (sic) VELÁSQUEZ, contra el acta de Asamblea con la cual se eligió la comisión electoral (sic), de fecha 26 de noviembre de 2001”.

Igualmente señaló con respecto a su solicitud de "tutela cautelar-medida innominada" (sic) que el C.N.E. violó los artículos 2, 23 y 95 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y las normas que desarrollan el proceso de democratización de los Sindicatos en Venezuela.

Que pese a la celeridad del procedimiento de nulidad, éste no podrá evitar la realización del proceso electoral, que a la larga estaría viciado, "sin mediar para ello una cautelar innominada, que pueda prohibir temporalmente la ejecución del acto administrativo" el cual ha sido fijado para el 15 de marzo de 2002. Por las razones expuestas señala que "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la Sala, en forma inmediata dicte medida cautelar innominada mediante la cual suspenda los efectos de la resolución No. 020221-170, de fecha 21 de febrero de 2002, que comporta un acto administrativo electoral, mediante el cual el C.N.E., declara con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos, C.V., J.P. Y ORANGE (sic) VELÁZQUEZ, contra el acta de fecha 26 de noviembre de 2001, se mantenga vigente la comisión electoral (sic) Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones públicas, privadas y de la seguridad social del Estado Carabobo, elegida en fecha 26 de noviembre de 2001 hasta tanto se decida sobre el fondo del asunto".

II

INFORME DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:

Que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia.

Que por cuanto se evidenciaron irregularidades en el proceso electoral, específicamente referidas a la integración de la Comisión Electoral, en Sesión del Directorio del C.N.E. de fecha 21 de noviembre de 2001, se aprobó la Resolución Nº 011121-428, mediante la cual se acordó el cese de las funciones de dicha Comisión, la revocatoria del reconocimiento otorgado, la nulidad del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2001, así como la convocatoria a una Asamblea General de Afiliados para el día 26 de noviembre de 2001, en la cual se debía designar una nueva Comisión Electoral.

Continuó señalando que en fecha 27 de noviembre de 2001, los ciudadanos C.V., J.P. y Orange (sic) Velásquez, integrantes de la Plancha Nº 4 en el proceso electoral, solicitaron por ante la Oficina de Registro del Estado Carabobo la nulidad del Acta de fecha 26 de noviembre de 2001, alegando que durante el desarrollo de la Asamblea General no se logró dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto, según lo expresaron, el ciudadano J.M. "impuso de manera arbitraria" a los Miembros de la Comisión Electoral.

Indicó que el día 29 de noviembre de 2001, el "Coordinador Jurídico del Estado Carabobo" (sic), dirigió un informe a la Comisión Sindical y Gremial recomendándole se estableciera una nueva fecha, para la designación de la Comisión Electoral Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, preferiblemente supervisada por funcionarios del C.N.E..

Continuó, exponiendo que el 17 de diciembre de 2001 el órgano que representa, le solicitó a la referida Comisión Electoral tanto el Acta de Asamblea en la que se designó a la Comisión Electoral, como un Informe en el que se indicara, "sí todos los factores que participan en el proceso poseen representante en la Comisión Electoral".

Indicó que en fecha 14 de enero de 2002, se recibió una comunicación emanada de la Comisión Electoral, suscrita por representantes de la Plancha Nº 3 y sin firmas de los representantes de la Plancha Nº 4, mediante la cual consignaron oficio Nº 12-01676, de fecha 8 de diciembre de 2001, en el cual decidieron no realizar el proceso eleccionario pautado para el día 7 de diciembre de 2001, hasta tanto el Directorio del C.N.E. no indicara la forma en que pueden designar a los Miembros de la Comisión Electoral.

Refirió que en virtud de lo anterior, el C.N.E. emitió la Resolución Nº 020221-107, mediante la cual estableció la fecha para la designación de la nueva Comisión Electoral a través de una Asamblea General de Trabajadores supervisada por funcionarios del órgano electoral, la cual se efectuó en la fecha indicada en dicha Resolución, siendo designados los nuevos Miembros observando que en la misma "participó en forma activa el hoy recurrente, no solo con su asistencia, sino con la postulación de sus representantes".

Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, en el sentido de que no es el C.N.E. el órgano facultado para dictar tales actos administrativos y por ende con tales actuaciones viola la libertad sindical, la apoderada judicial del C.N.E. citó sentencias de esta Sala Electoral de fechas 13 de agosto de 2001 y 7 de diciembre de 2000, de las cuales a su juicio, se desprende la competencia, facultad y potestad que tiene el C.N.E. en cuanto a la regulación y vigilancia de la organización y ejecución de los procesos electorales sindicales.

Indicó que en el presente caso, al constatarse un conjunto de irregularidades en la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Pública y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, el órgano electoral que representa, con base a las atribuciones constitucionales y legales expuestas en los fallos citados y con el objeto de garantizar no solo la participación democrática, libre y transparente de todos los factores interesados en el proceso, así como también y en definitiva, a fin de garantizar el derecho al sufragio de todos los trabajadores afiliados a la referida organización sindical, acordó dejar sin efecto la designación de la Comisión Electoral, estableciendo una nueva elección, en la cual no sólo se aceptó el mecanismo de elección, sino también los resultados, por todos los trabajadores allí reunidos, incluyendo al hoy recurrente, el cual no sólo asistió sino que, como se indicó, postuló sus representantes, sin que se hubiese en esa ocasión emitido o suscrito objeción alguna con relación al desenvolvimiento de la referida Asamblea General.

Referente a la "acción de amparo" interpuesta expresó que los efectos de la referida Resolución, que no eran otros que la celebración de una Asamblea General de Trabajadores en fecha 15 de marzo de 2002 para elegir una nueva Comisión Electoral, se cumplieron a cabalidad con la participación inclusive del propio recurrente, razón por la cual es evidente que la medida solicitada en modo alguno tiene objeto, pues la misma perdió su razón de ser, dado a que el acto que se pretende suspender se cumplió en todas sus fases, además que el recurrente no alegó ni fundamentó los requisitos exigidos para su procedencia como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Por último, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado "Sin Lugar" y la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional sea declarada improcedente.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el caso sub-examine se observa que mediante sentencia definitiva Nº 77 de fecha 25 de abril de 2002, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con el cual se interpuso la presente solicitud de amparo constitucional cautelar y “medida cautelar innominada mediante la cual suspenda los efectos de la resolución No. 020221-107, de fecha 21 de febrero de 2002...".

La decisión antes referida fue dictada con fundamento en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual se estableció:

"...constatado como fue de autos la falta de actuación procesal oportuna por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso.... Así se decide".

Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE con relación a las solicitudes de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada solicitadas por el ciudadano J.M., en el Recurso Contencioso Electoral que interpusiera contra la Resolución N° 020221-107, de fecha 21 de febrero de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral.

Publíquese y regístrese. Agréguese el presente Cuaderno a la pieza principal identificada como AA70-E-2002-000031.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-X-2002-000011

En seis (06) de mayo del año dos mil dos, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 82.

El Secretario,

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