Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000031

En fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.335, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado O.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.608.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.553, interpuso en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, por ante esta Sala Electoral, "acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo electoral de nulidad", contra la Resolución Nº 020221-107 de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual el C.N.E., declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.V., J.P. y Orange Velásquez, contra el acta de fecha 26 de noviembre de 2001, "por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en la Asamblea General de Trabajadores de fecha 21 de Noviembre de 2001, que designó la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD E INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO".

En esa misma fecha, 12 de marzo de 2002, se dio cuenta del recurso a la Sala y al día siguiente, 13 de marzo de ese mismo año, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales fueron consignados por la abogada C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.912, actuando en su carácter de apoderada judicial del mencionado órgano comicial.

El día 20 de marzo de 2002, fue consignado por el ciudadano J.M. escrito de ampliación.

Mediante auto del 25 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación en prensa del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir el presente recurso.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicitó el recurrente a esta Sala Electoral, la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo electoral contenido en la Resolución Nº 020221-107 del 21 de febrero de 2002, mediante el cual el C.N.E. declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.V., J.P. y Orange Velásquez contra el Acta de Asamblea que refleja la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo; así como también solicitó fuera acordada medida cautelar innominada, a los fines de que fuesen suspendidos los efectos de la referida Resolución.

Consideró con relación a su denuncia, que el acto cuestionado violó flagrantemente los artículos 2, 23, 95 y el ordinal 6º del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 4 del Convenio 98 de la misma organización. De igual manera, afirmó que fue violado el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo de las Medidas para Garantizar la L.S. de fecha 2 de marzo de 2000, así como el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 18, 20 Parágrafo Único y el artículo 21 de la Resolución Nº 010418-113 del 18 de abril de 2001, mediante la cual, el propio C.N.E. dictó el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical; asimismo denunció, tanto la violación del artículo 58 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, como los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todos los procesos electorales.

Expresó que la Resolución impugnada, ordenó a la organización gremial a la cual pertenece, designar una nueva Comisión Electoral, que "... quedará integrada por un representante (1) de los dos factores participantes y que la Asamblea designe mediante SORTEO (RESALTADO NUESTRO) los tres (3) miembros Restantes (sic), para un total de cinco (5) miembros, y a la vez el C.N.E. fija como nueva fecha para las elecciones el día 26 de marzo de 2002", orden ésta que, a su juicio, al señalar una designación por sorteo que no está comprendida como factor de elección, viola los artículos anteriormente señalados, así como también el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto la Comisión Electoral debe estar integrada por tres (3) miembros y la Resolución impugnada señala que deben ser cinco (5) los miembros; por otra parte, denunció que "... lo más grave es que por primera vez establece un sistema por sorteo, impropio de un sistema democrático participativo, o sea, que los mejores ejerzan las funciones directrices, hasta el punto que el artículo 18 de la Resolución No. 010418-113 del 18 de abril de 2001, mediante la cual el propio Consejo dicta el ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, señala que: cada grupo reconocido postulará un miembro principal y otro suplente quienes serán elegidos por la Asamblea, no por sorteo. Y que además el parágrafo primero (sic) del mismo artículo del mencionado Estatuto señala que en caso de número par, será la propia ASAMBLEA quien designará por vía democrática o sea sufragio el tercer miembro y su suplente". (sic)

En este sentido informó que hasta la fecha, la junta directiva que preside no ha podido realizar su proceso electoral interno conforme a las normas previstas en la Ley y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto, en una primera oportunidad fue anulado el proceso electoral realizado, -en razón de haberse efectuado durante la suspensión de los comicios electorales dictado por el C.N.E., a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta el 1 de octubre de 2000-, por lo que en vista de que dicha Junta Directiva como consecuencia de lo ordenado en el fallo de esta Sala Electoral N° 168 de fecha 20 de diciembre de 2000, tiene un lapso especial durante el cual no podrá actuar en negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, en procedimientos de conciliación y arbitraje, no pudiendo tampoco promover, negociar, celebrar, revisar o modificar convenciones colectivas de trabajo, se procedió en fecha 26 de noviembre de 2001, por vía de Asamblea General de los Trabajadores afiliados al Sindicato, a la escogencia de los miembros integrantes de la Comisión Electoral, de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 010418-113 del 18 de abril de 2001, mediante la cual el C.N.E. dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Por todo lo anterior afirma que las actuaciones realizadas por la organización a la cual pertenece, se ajustaron a los preceptos del Estatuto ya mencionado, aduciendo que deben tenerse como cumplidas, por lo que solicita “...declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo electoral contenido en la resolución (sic) Nº. 020221-107, de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual el C.N.E., declara con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.V., J.P. Y ORANGE VELÁSQUEZ, contra el acta de Asamblea con la cual se eligió la comisión electoral (sic), de fecha 26 de noviembre de 2001”.

Con respecto a su solicitud de tutela cautelar señaló, que se está en presencia de una violación flagrante por parte del C.N.E. de los artículos 2, 23 y 95 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y de las normas que desarrollan el proceso de democratización de los Sindicatos en Venezuela.

Que pese a la celeridad del procedimiento de nulidad, éste no podrá evitar la realización del proceso electoral, que a la larga estaría viciado, sin mediar para ello una cautelar innominada, que pueda, prohibir temporalmente la ejecución del acto administrativo fijado para el 15 de marzo de 2002, razón que lo lleva a solicitar a esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dicte medida cautelar innominada con el objeto de lograr la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 020221-170, de fecha 21 de febrero de 2002, mediante el cual el C.N.E. declara con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos C.V., J.P. y Orange Velásquez, contra el Acta de Asamblea de fecha 26 de noviembre de 2001 y que se mantenga vigente la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, elegida en la mencionada fecha, hasta tanto se decida sobre el fondo del asunto.

II INFORME DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:

Que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia.

Que por cuanto se evidenciaron irregularidades en el proceso electoral, específicamente referidas a la integración de la Comisión Electoral, en Sesión del Directorio del C.N.E. de fecha 21 de noviembre de 2001, se aprobó la Resolución Nº 011121-428, mediante la cual se acordó el cese de las funciones de dicha Comisión, la revocatoria del reconocimiento otorgado, la nulidad del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2001, así como la convocatoria a una Asamblea General de Afiliados para el día 26 de noviembre de 2001, en la cual se debía designar una nueva Comisión Electoral.

Continuó señalando que en fecha 27 de noviembre de 2001, los ciudadanos C.V., J.P. y Orange Velásquez, integrantes de la Plancha Nº 4 en el proceso electoral, solicitaron por ante la Oficina de Registro del Estado Carabobo la declaratoria de nulidad del Acta de fecha 26 de noviembre de 2001, alegando que durante el desarrollo de la Asamblea General no se logró dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto el ciudadano J.M. "impuso de manera arbitraria" a los Miembros de la Comisión Electoral.

Indicó que el día 29 de noviembre de 2001, el Coordinador Jurídico del Estado Carabobo (sic), dirigió un informe a la Comisión Sindical y Gremial recomendándole se estableciera una nueva fecha, para la designación de la Comisión Electoral Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, preferiblemente supervisada por funcionarios del C.N.E..

Continuó exponiendo que el 17 de diciembre de 2001 el órgano que representa, le solicitó a la referida Comisión Electoral tanto el Acta de Asamblea en la que se designó a la Comisión Electoral, como un Informe en el que se indicara, "sí todos los factores que participan en el proceso poseen representante en la Comisión Electoral".

Indicó que en fecha 14 de enero de 2002, se recibió una comunicación emanada de la Comisión Electoral, suscrita por representantes de la Plancha Nº 3 y sin firmas de los representantes de la Plancha Nº 4, mediante la cual consignaron oficio Nº 12-01676, de fecha 8 de diciembre de 2001, en el cual decidieron no realizar el proceso eleccionario pautado para el día 7 de diciembre de 2001, hasta tanto el Directorio del C.N.E. no indicara la forma en que pueden designar a los Miembros de la Comisión Electoral.

En virtud de lo anterior, refirió que el C.N.E. emitió la Resolución Nº 020221-107, mediante la cual estableció la fecha para la designación de la nueva Comisión Electoral a través de una Asamblea General de Trabajadores supervisada por funcionarios del órgano electoral, el cual se efectuó en la fecha indicada en dicha Resolución, siendo designados los nuevos Miembros observando que en la misma "participó en forma activa el hoy recurrente, no solo con su asistencia, sino con la postulación de sus representantes".

Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, en el sentido de que no es el C.N.E. el órgano facultado para dictar tales actos administrativos y por ende con tales actuaciones viola la libertad sindical, la apoderada judicial citó sentencias de esta Sala Electoral de fechas 13 de agosto de 2001 y 7 de diciembre de 2000, de las cuales a su juicio, se desprende la competencia, facultad y potestad que tiene el C.N.E. en cuanto a la regulación y vigilancia de la organización y ejecución de los procesos electorales sindicales.

Indicó que en el presente caso, al constatarse un conjunto de irregularidades en la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Pública y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, el órgano electoral que representa, con base a las atribuciones constitucionales y legales expuestas en los fallos citados y con el objeto de garantizar no solo la participación democrática, libre y transparente de todos los factores interesados en el proceso, así como también y en definitiva, a fin de garantizar el derecho al sufragio de todos los trabajadores afiliados a la referida organización sindical, acordó dejar sin efecto la designación de la Comisión Electoral, estableciendo una nueva elección, en la cual no sólo se aceptó el mecanismo de elección, sino también los resultados, por todos los trabajadores allí reunidos, incluyendo al hoy recurrente, el cual no sólo asistió sino que, como se indicó, postuló sus representantes, sin que hubiese en esa ocasión emitido o suscrito objeción alguna con relación al desenvolvimiento de la referida Asamblea General.

Referente a la medida cautelar solicitada expresó que los efectos de la referida Resolución, que no eran otros que la celebración de una Asamblea General de Trabajadores en fecha 15 de marzo de 2002 para elegir una nueva Comisión Electoral, se cumplió a cabalidad con la participación inclusive del propio recurrente, razón por la cual es evidente que la medida solicitada en modo alguno tiene objeto, pues la misma perdió su razón de ser, dado que el acto que se pretende suspender se cumplió en todas sus fases, además que el recurrente no alegó ni fundamentó los requisitos exigidos para su procedencia como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Por último, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado "Sin Lugar" y la medida cautelar sea declarada improcedente.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del S.P.P. prescribe:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 020221-107, emanada del C.N.E. en fecha 21 de febrero de 2002, lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a la tramitación del recurso bajo estudio.

Así, la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, en una caso similar al de autos, señaló lo siguiente: “[c]abe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 25 de marzo de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, por lo que resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, aprecia la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”. Así, resulta evidente que el mismo comenzó a transcurrir el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia librado el cartel en fecha 25 de marzo de 2002, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 26 de marzo de 2002 y feneció el 9 de abril de 2002.

Ahora bien, constatado como fue de autos la falta de actuación procesal oportuna por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.M., ya identificado, contra la Resolución Nº 020221-107 emanada del C.N.E. en fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación formulada por los ciudadanos C.V., J.P. y Orange Velásquez, contra el acta de fecha 26 de octubre de 2001, en la cual se designó a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y ordenó la convocatoria a una Asamblea General de Trabajadores para el día 15 de marzo de 2002, en la cual debía designarse una nueva Comisión Electoral.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2002-000031

En veinticinco (25) de abril del año dos mil dos, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 77.

El Secretario,

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