Sentencia nº 2939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nro. 1548 del 27 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por la ciudadana Rhaiza L.V.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.057.153 mediante la asistencia del abogado D.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 50.127, a favor del ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad número 10.574.031, contra el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa seguida al accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, robo agravado y porte ilícito de arma previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 278 del Código Penal.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó la parte actora de la sentencia que dictó la referida Corte de Apelaciones el 20 de agosto de 2004 de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte actora en su escrito presentado el 2 de agosto de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que el ciudadano J.M.G. se encuentra privado de su libertad por más de dos (2) años de reclusión y aún continúa procesado “excediéndose los límites máximos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el artículo 1, del juicio previo y debido proceso, conforme al cual nadie puede ser condenado sin un juicio oral y público realizado sin dilaciones indebidas ante el juez o tribunal imparcial”.

Expuso el solicitante que interpone la presente solicitud de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello “toda persona esta legitimada para ejercer la presente acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Constitución faculta a toda persona para ejercer las acciones que considere pertinentes a los fines de garantizar el derecho a la libertad, y a la integridad personal, dentro de las cuales se encuentra la interposición de habeas corpus”.

Expuso la parte actora que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde a un tribunal de control del mismo Circuito Judicial Penal.

Narró la solicitante que el 22 de abril de 2002, fue decretada medida privativa preventiva de libertad al ciudadano J.M.G. por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, robo agravado y porte ilícito de armas “previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 460 y 278 en relación con el artículo 278 del Código Penal Vigente”.

Indicó que ni el querellante ni el Ministerio Público realizaron la solicitud de prórroga “para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento de conformidad con el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que en fecha 23 de abril de 2004, la defensa consignó al tribunal de la causa un escrito sobre retardo procesal, e igualmente se consignó nuevo escrito de señalamiento del retardo procesal con fecha 07 de junio de 2004 y hasta la fecha no se ha pronunciado el tribunal. Se agrava la situación al verificar que desde el 23 de abril del presente año, la causa ha sido conocida por tres jueces y todos se han inhibido sin decidir acerca de los escritos en referencia, estando en presencia de una clara denegación de justicia”.

Denunció la parte actora la infracción de los derechos a la libertad personal, de la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia del ciudadano J.M.G. de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denunció la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es “de imperativo cumplimiento”.

Señaló la solicitante que el “artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, consagra el derecho a ser juzgado ‘..dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad’. Por su parte la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José en su artículo 7 ordinal 5, establece que los ciudadanos tienen el derecho ‘a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad”.

De la misma manera indicó que el “primer aparte del artículo 244 del (Código Orgánico Procesal Penal), se trata de una norma precisa y que no previene cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, e inclusive señala etimológicamente por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esta clase” .

Señaló que “en consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del (Código Orgánico Procesal Penal) ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44..’(Jurisprudencia del mes de septiembre del año 2001. No. 1871-01)”.

De la misma manera indicó que “tal como ha sido criterio de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, es menester mencionar que si bien el aparte in fine del artículo 244 del (Código Orgánico Procesal Penal) permite excepcionalmente al Ministerio Público solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, es necesario que tal solicitud se formule antes del vencimiento del lapso de dos (2) años y existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, situación que no ha sido planteada en el caso en examen, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no ha solicitado se fije audiencia especial para pedir la prolongación de la medida privativa judicial preventiva de libertad. En contraposición de las aludidas normas es menester señalar el retardo procesal que existe en el caso en estudio, donde se configura la violación de los derechos naturales y esenciales de los cuales es poseedor todo ser humano independientemente de cualquier situación jurídica; al no haberse concluido el proceso dentro de los lapsos establecidos en la ley y bajo las garantías constitucionales, además de aquellas previstas en los pactos, tratados y convenios internacionales suscrit(o)s por la (R)epública”

Solicitó “Que la presente acción de amparo de la libertad y seguridad personal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva dictada por este juzgado (...) Se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal, del ciudadano GUILÉN H.J.M. (..) y en consecuencia, se expida mandamiento de habeas corpus a su favor, ordenándose a los órganos competentes, la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del juzgado con la finalidad de velar por su integridad física y moral, siendo decretada su inmediata libertad”.

El 9 de agosto de 2004, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 20 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y el 25 de agosto de 2004 la parte actora intentó apelación en contra de dicha decisión.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de la presente apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 20 de agosto de 2004, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano J.M.G., contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar teniendo como fundamento lo siguiente:

se observa que la situación planteada fue resuelta por esta Corte de Apelaciones en fallo de fecha 18 de agosto del año en curso (asunto FP01-0-000031), oportunidad en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta con motivo de los mismos hechos aquí denunciados, atendiéndose a la doctrina constitucional conforme a la cual, la acción de amparo constitucional contra sentencia es inadmisible, si se ejerce en lugar de los recursos ordinarios arbitrados por el legislador procesal para satisfacer las diversas pretensiones de la partes en el referido fallo la Sala, entre otras consideraciones, estableció lo siguiente’ ...En este sentido se observa en primer lugar, que el Juez Cuarto de Juicio, identificado como agraviante ya no posee el conocimiento de la causa, y a pesar de tal circunstancia no consta expresamente de la información disponible en autos se deduce que la Juez Tercero de Juicio entró a conocer de la causa debido a las reiteradas inhibiciones producidas entre las cuales lógicamente se encuentra la del juez suplente especial J.A., evidenciándose claramente que la solicitud de libertad por el presunto vencimiento del lapso máximo de dos años de su privación será decidida por la mencionada Jueza, indicando todo ello que, de haber existido la presunta omisión, la misma cesó(...) Pero, además, y como segundo punto, se observa que conforme a la información suministrada por la mencionada jueza, la representación del Ministerio Público con apoyo en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la prórroga de la privación de libertad; pedimento que legalmente pasa por la notificación de las partes a objeto de la celebración de la audiencia oral donde deberá decidir sus respectivas pretensiones, pronunciamiento que dentro de la vía procesal ordinaria, se estima idóneo para la dilucidación del presente asunto, y contra el cual, puede eventualmente la parte legitimada interponer el recurso ordinario de apelación de autos concedido por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vía que no puede ser sustituida por la naturaleza del amparo. Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional la Sala en tal ocasión transcribió doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia (omissis). Señalando, además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de junio de 2002 (caso: J.Á.G. y otros respecto a la subsidiaridad del amparo, sentenció: (omissis) De lo expuesto resulta que la situación jurídica presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del procesado J.M.G., puede ser reparada en la vía ordinaria, específicamente, en la audiencia oral, convocada por la jueza tercero de juicio par resolver las pretensiones encontradas de las partes, mecanismo que al estar acorde con la protección constitucional determina la inadmisibilidad de la acción de amparo por encontrarse incursa en la causa establecida en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de apelación presentado por la parte actora ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 26 de agosto de 2004 tras reiterar las argumentaciones en que fundamentó su acción de amparo constitucional indicó que “Apeló la pre-intención de este tribunal de concederle prórroga alguna a la fiscalía del Ministerio Público para el mantenimiento de la coerción personal en contra del imputado G.H.J.M., ya que el tiene 28 meses preso y esto sería una precondena ya que en el medio tribunalicio se comenta que a (esté) no le van a dar ningún beneficio y mucho menos retardo procesal (sic)”.

La parte apelante señaló igualmente que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se permitirán discriminaciones de ningún tipo y su defendido “no es responsable de que los jueces se inhiban y hayan pasado 28 meses sin realizarse en juicio al contrario parece una estrategia para mantenerlo privado de su libertad, ya que es inocente de los hechos que le imputan y no le dan oportunidad de comprobar su inocencia”.

Igualmente, la parte apelante señaló con fundamento en decisiones que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “debieron cesar todas las medidas cautelares preventivas de coerción personal” por el transcurso en exceso del lapso contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicitó que“la presente acción de amparo de la libertad y seguridad personal, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva dictada por esta Sala Constitucional”(sic). Igualmente pidió que “se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de violación del derecho a la libertad”

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciaesta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las consultas y apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala, de la lectura del enrevesado escrito presentado por la defensa del accionante, que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la libertad del ciudadano J.M.G., a quien le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de la libertad el 22 de abril de 2002, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, robo agravado y porte ilícito de arma previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 278 del Código Penal.

En este sentido, se observa que el accionante denunció que se encuentra privado de su libertad ya que han transcurrido “28 meses sin realizarse el juicio” existiendo un “retardo procesal” en infracción de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente puede apreciarse que la defensa del accionante denunció que “en fecha 23 de abril de 2004, la defensa consignó al tribunal de la causa un escrito sobre retardo procesal, e igualmente se consignó nuevo escrito de señalamiento del retardo procesal con fecha 07 de junio de 2004 y hasta la fecha no se ha pronunciado el tribunal . Se agrava la situación al verificar que desde el 23 de abril del presente año, la causa ha sido conocida por tres jueces y todos se han inhibido sin decidir acerca de los escritos en referencia, estando en presencia de una clara denegación de justicia”. Es decir, la acción de amparo constitucional se intentó contra la omisión de pronunciamiento en torno a las solicitudes que la parte actora planteó en virtud de encontrarse privado de su libertad desde el 22 de abril de 2002 en contradicción con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar señaló en su decisión objeto de apelación que “la situación planteada fue resuelta por esta Corte de Apelaciones en fallo de fecha 18 de agosto del año en curso (asunto FP01-0-000031), oportunidad en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta con motivo de los mismos hechos aquí denunciados, atendiéndose a la doctrina constitucional conforme a la cual, la acción de amparo constitucional contra sentencia es inadmisible, si se ejerce en lugar de los recursos ordinarios arbitrados por el legislador procesal para satisfacer las diversas pretensiones de la partes en el referido fallo”.

Ahora bien, esta Sala en virtud de la notoriedad judicial aprecia que en la cuenta N° 163 del 30 de agosto del 2004 llevada por la Secretaría de esta Sala Constitucional al punto siete se lee lo siguiente:

7.- AA50-T-2004-002373

Oficio N° 1519, de fecha 1519, de fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remite expediente N° FP01-0-2004-0000031, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ALCIDA R.C., defensor del ciudadano J.M.G., en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por la Corte remitente, de fecha 18/08/04. Ponente Magistrado Dr. A.G.G.. Recepción del expediente relativo al amparo en consulta

Al respecto, cabe señalar que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la decisión objeto de la presente apelación erró igualmente al utilizar como fundamento de su declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, empleando tal y como se expuso en el capítulo anterior el mismo razonamiento que expuso en su decisión del 18 de agosto de 2004 para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó la parte actora en dicha oportunidad contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Por lo tanto, esta Sala observa que a través de dos solicitudes de amparo ejercidas sucesivamente; la primera de ellas, el 7 de julio de 2004 contra el retardo procesal que se atribuyó al Juzgado Tercero de Juicio, y la segunda, el 2 de agosto del mismo año contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal –vista la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Juicio- por el “retardo procesal”, de modo que existen dos acciones de amparo constitucional que fueron declaradas inadmisibles una teniendo como fundamento la misma motivación empleada en la primera decisión, ambas con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se observa que, la causa iniciada, el 7 de julio de este año, fue recibida previamente en esta Sala, pues la recepción de los autos data del 18 de agosto de 2004, cuando se formó el expediente número AA50-T-2004-002373, mientras que el amparo bajo examen fue recibido en esta Sala, el 3 de septiembre del mismo año.

Precisado lo anterior, tal y como se indicó anteriormente la Corte de Apelaciones fundamentó el fallo apelado en la misma causal de inadmisibilidad que aplicó al resolver el amparo ejercido el 7 de julio de 2004, esto es, la prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala estima que en el caso bajo análisis no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el amparo también se ejerció contra la omisión del Juzgado en pronunciarse sobre las solicitudes que intentó la parte actora.

Ahora bien, como quiera que contra la presunta omisión no es posible ejercer el recurso de apelación y menos aún teniendo como fundamento otro amparo intentado sobre los mismos hechos, la Corte de Apelaciones erró al aplicar la referida causal. Así se declara.

Conforme con lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo (...) 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, toda vez que existe un proceso de amparo que versa sobre los mismos hechos, que fue decidido en primera instancia y aún está pendiente la consulta legal.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 20 de agosto de 2004, puesto que el tribunal a quo debió limitarse a constatar la inadmisibilidad del presente amparo, por estar pendiente de decisión otra solicitud de tutela constitucional basada en los mismos hechos. Atendiendo a los señalamientos anteriores, la Sala declara sin lugar la apelación que se intentó. Así se decide.

VI

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Sala Constitucional, insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que en lo sucesivo, se apegue al dispositivo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la remisión del expediente a la instancia superior, dado que en el presente caso la referida Corte de Apelaciones decidió sobre el amparo de autos el 20 de agosto de 2004 y la parte actora apeló de la anterior sentencia el 23 de agosto de 2004, esto es dentro del lapso de ley, y el Juzgador erróneamente remitió el expediente a esta Sala Constitucional, a fines de la consulta de ley sin tomar en cuenta la apelación que se intentó. Así se advierte.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 20 de agosto de 2004, por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y declara INADMISIBLE en los términos expuestos en la presente decisión la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rhaiza L.V.C., mediante la asistencia del abogado D.L., a favor del ciudadano J.M.G.. En consecuencia declara SIN LUGAR la apelación que se intentó.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2429

IRU/

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G. Disidente

P.R.R.H. C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-2429

AGG/

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