Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 206º y 157º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.610-16

SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano J.M.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.144, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.049, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.825.

MOTIVO: Rectificación de acta de Defunción

- I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano J.M.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.144, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado A.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.825; quien acude a esta instancia judicial según Poder Especial de fecha 27 de marzo de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., anotado bajo el Nº 49, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 08, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, del año 2005, la cual anexa al escrito libelar, y que corresponde a la ciudadana C.F.D.T., quien en vida utilizó el número de cédula V-4.969.786.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 27 de Junio del 2016, siendo admitida en fecha 19 de julio mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y artículos del 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, Se ordenó publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente, ordenando librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas. (fol. 24 al 25).

En fecha 02 de Agosto del 2016, el apoderado judicial del solicitante Abogado A.J.L.P., plenamente identificado, en la cual consigna Ejemplar del Diario YARACUY AL DÍA, de fecha 29 de julio del 2.016, en el cual aparece publicado el e.l. por el Tribunal en fecha 20 de julio del 2016, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 26 y 27).

En fecha 20 de Septiembre del 2016, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana C.F.D.T., quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de citación de la representación del Ministerio Público, folio (28).-

En fecha 22 de Septiembre del 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la referida declaración de haber citado a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fol. 31).

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

Expone el solicitante que le urge la Rectificación del Acta de Defunción de su progenitora, la ciudadana C.F.D.T., la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 08, correspondiente al año 2005 y que se encuentra anexa a la solicitud marcado con la letra “B”; por que al momento de ser insertada por el funcionario actuante, el exponente presentante (hijo de la fallecida), omitió mencionar para su incorporación en acta, a descendiente directo en primer grado de consanguinidad de la De Cujus, M.R.T.F., fallecida ab-intestato en fecha ocho (08) de junio de 2004, según consta en Acta de Defunción Nº 35 del año 2004, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 15 de Junio del mismo año, igualmente expone el solicitante:

“El siguiente de los errores plasmados en el Acta de Defunción, el cual se pretende subsanar por esta vía, consiste en que tanto el apellido del presentante exponente, así como el del cónyuge premuerto y de los hijos de la persona cuya sucesión se trata, está incorrectamente escrito, pues aparece TORREZ, escrito con “Z”, cuando lo correcto es TORRES con “S”.

…Omissis…

ahora bien ciudadano Juez, necesario es, señalar a este Juzgado que los errores materiales plasmados en Acta, tanto por el familiar exponente al momento de emitirse el Acta de Defunción in comento, como por el funcionario administrativo dependiente de tal Oficina de Registro Civil, ha acarreado graves inconvenientes a la Sucesión al no ser reconocidos por la Oficina de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos del Ministerio del ramo, como causa-habientes de la causante madre de mi mandante: C.F.T.D.T., mientras no sean demostrados legalmente la subsanación de los errores materiales involuntarios incurridos presentante y por el funcionario competente al momento de la transcripción de los datos relativos al hijo del De Cujus y del apellido de los sucesores la difunta madre de mi apoderado, demostración que se pretende obtener con los resultados que dará lugar la presente solicitud y por obvio, no sobra indicar a ese Tribunal que mi mandante ha sido perjudicado económicamente, ya que, por virtud de tal error, no ha sido posible hacer la debida Declaración Sucesoral válidamente.

- III -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

Cursa al folio tres (03) al seis (06) del presente expediente, copias simples del Poder Especial de fecha 27 de marzo de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., anotado bajo el Nº 49, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, otorgado a los abogados A.J.L.P. y Hermeli E.L.P., abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.360.049 y V.- 12.473.003, respectivamente, inscritos en el Ipsa Nº 152.825 y 172.686, respectivamente, en el que se evidencia la cualidad con que actúa la parte solicitante en la presente causa, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio siete (07) del presente expediente, marcada con la letra “B” copias simples del acta de defunción Nº 08, del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual hace constar: “… que hoy: DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO compareció a este Despacho el ciudadano: G.D.J.T.F., mayor de edad, soltero, analista, con cédula de identidad Nº7.553.185, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y Residenciado en el MUNICIPIO.- Quien expuso que el día: TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, a las cinco y treinta minutos de la tarde, en la siguiente dirección: Calle Treinta entre Avenidas ocho y nueve, Número ocho, raya veintiocho, Sector Barrio Alegría de esta localidad.- Falleció la Ciudadana: C.F.T.D.T., de sesenta y tres años de edad, viuda, ama de casa, con cédula de identidad Nº 4.969.786, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, y residenciada, en el mismo lugar del deceso. Era viuda de: H.G.T..- Deja tres Hijos de Nombres: M.C.T.F., J.M. TORREZ FIGUEROA Y G.D.J.T.F. (exponente). En consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio diez (10) del presente expediente, marcada letra “D”, Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano G.D.J.T.F., hijo de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 1155, del año 1961, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio once (11) del presente expediente, marcada letra “E “, copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C.T.F., hija de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 462, del año 1965, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio doce (12) del presente expediente, marcada con letra “F”, Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano J.M.T.F., hijo de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 430, del año 1963, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio trece (13) del presente expediente, marcada con letra “G”, Copia Simple de los Datos Filiatorios emanado por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, pertenecientes a la ciudadana C.F.T.D.T.; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio diecinueve (19) al veinte y uno (21) vuelto del presente expediente, acta de defunción Nº 35, del año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la ciudadana M.R.T.F., esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio veintidós (22) al veintitrés (23) vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de acta de Defunción Nº 35, del año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la ciudadana M.R.T.F., en consecuencia, esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 08, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, del año 2005, correspondiente a la ciudadana C.F.D.T., (fallecida) quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.969.786, por alegar el solicitante que en el acta mencionada omitieron la incorporación de la ciudadana M.R.T.F., (fallecida en fecha ocho (08) de junio de 2004), descendiente directa en primer grado de consanguinidad de la De Cujus antes mencionada, y consecuentemente la corrección de los apellidos que erróneamente fueron atribuidos a los demás.

Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

…”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”....

Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

…” Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

…”Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, de las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para esta Juzgadora, es preciso traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: acta de defunción Nº 08, del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, acta de defunción Nº 35, del año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano G.D.J.T.F., Hijo de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 1155, del año 1.961, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado, Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C.T.F., Hija de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 462, del año 1.965, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado, Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano J.M.T.F., Hijo de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 430, del año 1.963, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado , Copia Simple de los Datos Filiatorios emanado por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, pertenecientes a la ciudadana C.F.T.D.T.; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describe el acta de defunción que la ciudadana C.F.T.D.T., (fallecida), fue madre de los ciudadanos G.D.J.T.F., M.C.T.F., J.M.T.F. y M.R.T.F., (hoy fallecida en fecha ocho (08) de junio de 2004), lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente se incurrió en un error material en la transcripción al momento de colocar en el acta de defunción la identificación de los hijos de la fallecida: M.C.T.F., J.M. TORREZ FIGUEROA Y G.D.J.T.F., obviando incluir a la ciudadana M.R.T.F., (fallecida en fecha ocho (08) de junio de 2004), siendo lo correcto: deja cuatro hijos de nombres: M.C.T.F., J.M.T.F., G.D.J.T.F., y M.R.T.F., (hoy fallecida), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano J.M.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.144, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.049, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.825, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- V -

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano J.M.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.144, de este domicilio, representado por el abogado A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.049, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.825. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 08, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, del año 2005, correspondiente a la ciudadana (fallecida) C.F.D.T., quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.969.786,. SEGUNDO: Donde se asentó: deja tres hijos de nombres: M.C.T.F., J.M. TORREZ FIGUEROA Y G.D.J.T.F.”, debe asentarse: deja tres hijos de nombres: “…MARÍA C.T.F., J.M.T.F., G.D.J.T.F.…”, que es lo correcto. Asimismo, como quiera que se obvió mencionar a la ciudadana M.R.T.F., (hoy fallecida), se ordena incluir a la misma, en consecuencia de ahora en adelante debe asentarse lo siguiente: deja cuatro (04) hijos de nombres M.C.T.F., J.M.T.F., G.D.J.T.F., y M.R.T.F., (hoy fallecida), que es lo correcto. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se libró oficio Nº 631/2016

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

Quien suscribe, Abg. C.L.G.A. secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.610-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

Exp. N° 3.610-16

JJJP/CG/rv

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