Decisión nº DP31-L-2008-000473 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2008-000473

PARTE ACTORA: J.L.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.368.119.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: N.R., inpreabogado Nro. 86.719 plenamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS UNICON” C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.A. BALLIACHE PEREZ, plenamente identificados en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2008, el ciudadano J.L.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.368.119, presento formal escrito de Ampliación de Solicitud de Calificación de Despido, asistido por el abogado N.J.R.B., Inpreabogado Nº 86.719; por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS UNICON C.A” siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 20 de noviembre del año 2008. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de febrero del 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 17 de marzo del año 2009 fueron incorporadas a los autos las pruebas presentadas por ambas partes, remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 31 de marzo para su revisión. Posteriormente en fecha 07 de abril se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo cada una sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora:

Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar de demanda, que: El día 20 de marzo del 2006 ingresó a trabajar para la empresa “INDUSTRIAS UNICON” C.A., desempeñándose en el cargo de encargado de supervisión e instalación, bajo la supervisión del ciudadano T.D., con un horario comprendido de trabajo de martes a sábado (ambos días inclusive), 7:30 a.m a 12:00 m y 1:15p.m a 5:45 p.m, con excepción del día sábado cuya salida era a las 4:45 p.m. devengando un salario básico de dos mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bsf. 2.720), mensuales. El día 04 de noviembre del 2008, fue despedido de dicha empresa por el ciudadano Lic. YUMAR LAMAS, Gerente de Relaciones Humanas y en la fecha indicada se presentó en las oficinas y le fue presentada una liquidación sin las indemnizaciones correspondientes previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De La Parte Demandada: En fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

De la Negación Genérica:

**Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la demandad incoada en contra de su contra.

**Niega, rechaza y contradice todos los argumentos que han sido alegados o invocados por el representante judicial del ciudadano J.L.M.S..

De la negación específica: Niega, rechaza y contradice

**Que el demandante haya laborado en las instalaciones de la empresa bajo el cargo de “encargado de supervisión e instalación” y que se haya sometido a las órdenes de T.D..

**Que haya laborado en el horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m a 12:00 m y 1:15p.m a 5:45 p.m, con excepción del día sábado cuya salida era a las 4:45 p.m.

**Que el ultimo salario básico devengado fuese la cantidad de dos mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bsf. 2.720), mensuales.

**Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido por el ciudadano Lic. YUMAR LAMAS, Gerente de Relaciones Humanas.

**Que el trabajador se le haya violado derecho alguno

**Que el despido del demandante se haya realizado sin justa causa.-

De la inexistencia de inamovilidad laboral

Que el ciudadano J.L.M.S. se encuentra excluido del amparo que otorga la inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nº 5.752, ya que este es un trabajador de confianza, según lo que establece la Ley en su Art. 45 de la LOT. Alega que el ciudadano J.L.M.S. al tener que supervisar directamente a los trabajadores de las empresas contratista y a los de la propia empresa Industrias Unicon C.A, en la ejecución de sus funciones, tal como se desprenden de las actividades inherentes a su cargo que han sido expuestas, pueda ser calificado como trabajador de confianza de conformidad con las características que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo señala que éste pueda tener.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

DOCUMENTALES: Promueve Oficio emanado por el representante del patrono, LIC. YUMAR LAMAS, Gerente de Relaciones Humanas.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

De La Parte Demandada:

DEL MÉRITO FAVORABLE.

DOCUMENTALES:

**Original de Contrato individual de Trabajo a tiempo indeterminado por períodos de prueba celebrado entre la empresa Industrias Unicón C.A y el ciudadano J.L.M.S. en fecha 20 de marzo de 2006.

**Original de Carta de Bienvenida emitida por la empresa Industrias Unicón C.A al ciudadano J.L.M.S., con motivo del inicio en sus labores en planta.

**Original de C. deT. emitida por la empresa Industrias Unicón C.A al ciudadano J.L.M.S., con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

**Original de Descripción de cargo y Perfil del Puesto emitida por la empresa Industrias Unicón C.A.

**Original de Detección de Necesidades de Adiestramiento emitida por la empresa Industrias Unicón C.A.

**Original de Evaluación Individual de Desempeño. Abril 2006-Marzo 2007 emitida por la empresa Industrias Unicón C.A.

**Original de Notificación de Riesgos Específicos en el Trabajo emitida por la empresa Industrias Unicón C.A.

**Original de Análisis de Seguridad en el Trabajo emitida por la empresa Industrias Unicón C.A.

**Copias certificadas de Participación de despido del ciudadano J.L.M.S., presentada por la empresa Industrias Unicón C.A ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de noviembre de 2008.

**Copia certificadas de Oferta Real y Depósito y su respecto auto de admisión que cursa en el expediente DP31-S-2008-0000059 presentada por la empresa Industrias Unicón C.A en fecha 03 de diciembre de 2008.

**Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa Industrias Unicón C.A. Promueve Recibos de Pagos firmados por el ciudadano J.L.M.S..

**Original de Orden de Pago emitida por la empresa Industrias Unicón C.A a favor del ciudadano J.L.M.S..

**Original de Participación de retiro del Trabajador, Forma 14-03 IVSS emitida por la empresa Industrias Unicón C.A.

**Original de Presupuestos por servicios de Limpieza y Mantenimiento emitidos por la empresa Distribuidora Keralka C.A de distintas fechas y montos.-

**Copias de impresiones de Correo electrónico intercambiados entre J.L.M.S. y J.Á.S.L..

**Original de Comprobantes Bancarios de Depósitos realizados por el ciudadano J.Á.S.L..

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Distribuidora Keralka C.A y al Banco Provincial.

DE LAS TESTIFICALES. declaración de los siguientes ciudadanos:

**J.A.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.120.131

**J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.813.369

DE LA EXPERTICIA

DE LA DECLARACION DE PARTES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 señala que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez correspondiente del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido.

El despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegitima imputable al patrono si es injustificado (memo potest praecise cogi ad factum: nadie puede ser precisado a obrar contra su voluntad) o al trabajador, en caso contrario. Es por ello que el despido indirecto ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬– aunque su causa principal reside en el trabajador – debe asimilarse al despido injustificado; Su origen (ilegitimo, cara a la estabilidad laboral proviene, en definitiva, del patrono.)

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 366 del 09-08-2000)

Por otro lo antes expuesto, es evidente que en la presente causa el demandado tiene la carga de probar todos los hechos por él negados, así como todos aquellos hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda como medio de defensa.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por calificación de despido, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

b- Que la solicitud sea propuesta en tiempo hábil y oportuno.

c- Que efectivamente el demandante pruebe sus alegatos

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Oficio emanado por el representante del patrono, LIC. YUMAR LAMAS, Gerente de Relaciones Humanas, no obstante de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, no constituye un hecho controvertido en la presente causa el despido del trabajador, por lo que se desecha como prueba. Y asi se decide.-

Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y así se establece.-

VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos: Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.-

En cuanto a las documentales consistentes en Contrato individual de Trabajo a tiempo indeterminado por períodos de prueba celebrado entre la empresa Industrias Unicón C.A y el ciudadano J.L.M.S. en fecha 20 de marzo de 2006, Carta de Bienvenida emitida por la empresa Industrias Unicón C.A al ciudadano J.L.M.S., con motivo del inicio en sus labores en planta y C. deT. emitida por la empresa Industrias Unicón C.A al ciudadano J.L.M.S., con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece. De las mismas se evidencia el cargo de supervisor de servicios e instalaciones alegado por la parte demandada.

Respecto a las documentales relativas a Descripción de cargo y Perfil del Puesto, Detección de Necesidades de Adiestramiento y Evaluación Individual de Desempeño. Abril 2006-Marzo 2007 emitidas por la empresa Industrias Unicón C.A. la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio procedió -en cuanto a las observaciones hechas a los documentos- a observar, que en los primeros folios de los documentos no se evidencia la firma del actor, por lo que se limitó a impugnarlo solo en algunas partes y no al texto integro de los mismos, lo cual resulta a todas luces desacertado, razón por la cual, se desestima la impugnación y se le conceden valor probatorio a las documentales. Y así se decide.

De los mismos se desprende las tanto las responsabilidades como las funciones específicas del puesto de trabajo ejercido por el hoy actor, y ratifica el cargo de supervisor servicios instalaciones alegado por la parte demandada.

Con relación a las documentales consistentes en Notificación de Riesgos Específicos en el Trabajo emitida por la empresa Industrias Unicón C.A. y Análisis de Seguridad en el Trabajo emitida por la empresa Industrias Unicón C.A, no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa y que sean acordes con el procedimiento instaurado, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

En cuanto a las copias certificadas de Participación de despido del ciudadano J.L.M.S., presentada por la empresa Industrias Unicón C.A ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de noviembre de 2008. De las mismas se desprende que la empresa accionada realizó en tiempo útil y efectivo la participación de despido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se valoran como prueba. Y asi se decide.-

Respecto a las copias certificadas de Oferta Real y Depósito y su respecto auto de admisión que cursa en el expediente DP31-S-2008-0000059 presentada por la empresa Industrias Unicón C.A en fecha 03 de diciembre de 2008, la misma será tomada en consideración en la parte dispositiva de la presente decisión, se le concede pleno valor probatorio.- Y así se establece.-

Con relación a las documentales relativas a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa Industrias Unicón C.A y Orden de Pago emitida por la empresa Industrias Unicón C.A a favor del ciudadano J.L.M.S., por cuanto no se encuentran firmadas por el actor, no le pueden ser oponibles tales documentales, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la Participación de retiro del Trabajador, Forma 14-03 IVSS emitida por la empresa Industrias Unicón C.A, por tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se establece. Se evidencia que el actor fue retirado en fecha 04-11-2008, fecha de egreso señalada por ambas partes.

Respecto a los Recibos de Pagos firmados por el ciudadano J.L.M.S., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece.-

Con relación a los Presupuestos por servicios de Limpieza y Mantenimiento emitidos por la empresa Distribuidora Keralka C.A de distintas fechas y montos, no obstante de tratarse de documentales que emanan de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma, se evidencia de las mismas el sello húmedo de la empresa demandada Industrias Unicon C.A y firma en original del hoy actor, la cual no fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.- Del contenido del presupuesto Nro. 08-06-0026 de fecha 30-06-2008 (folios 114 al 118) se desprende los hechos invocados por la parte demandada, acerca de la alteración en los datos de los presupuestos.

En cuanto a las impresiones de Correo electrónico intercambiados entre J.L.M.S. y J.Á.S.L.. En cuanto al valor probatorio de esta prueba, esta juzgadora se permite traer a colación lo indicado por el autor H.N. en su obra “el valor probatorio del documento electrónico” al afirmar que:

“…Según el artículo 4 de la LMDFE “los mensajes de datos” tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil (…) Tanto los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documento informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no solo dentro del género documentos sino también prueba por escrito...”

Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que al asemejarse su eficacia probatoria a las pruebas documentales y al no haber hecho uso la parte actora de los medios de impugnación previstos para los mismos, es por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

Respecto a los Comprobantes Bancarios de Depósitos realizados por el ciudadano J.Á.S.L. emanados del Banco Mercantil, es de observa que en base al principio de la adminiculación de las pruebas se tomará en cuenta conjuntamente con las resultas de la prueba de informes, de la cual esta juzgadora se pronunciará de seguidas.

Con relación a la prueba de oficios al Banco Mercantil, consta respuesta al folio 342 del presente expediente, donde la mencionada institución bancaria señala los depósitos efectuados al ciudadano J.L.M.S. en la cuenta corriente signada a su nombre. Dicha prueba adminiculada con los comprobantes bancarios de depósitos evidencian que efectivamente los depósitos fueron efectuados en la cuenta corriente a nombre del hoy actor por el ciudadano Servitad Logardo, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

En cuanto al oficio solicitado a la Sociedad Mercantil Distribuidora Keralka C.A, no consta en autos las resultas del mismo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Respecto a la testimonial del ciudadano J.A.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.120.131, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 22-04-2010 que no compareció a dar su declaración, así como tampoco se logró su comparecencia ordenada por este Tribunal, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.813.369, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 22-04-2010 que no compareció a dar su declaración, siendo declarado desierto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

En cuanto a la prueba de la experticia y declaración de parte, no fueron admitidas por este Juzgado, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Ahora bien, culminada como ha sido la valoración de las pruebas presentadas por las partes, de las actas que conforman el expediente se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud, que pretende su reenganche y pago de salarios caídos, basándose en un supuesto despido injustificado.

Al respecto, esta juzgadora se pronuncia con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la inexistencia de la inamovilidad laboral cuando en su escrito de contestación de demandada señaló:

…El ciudadano J.L.M.S. se encuentra excluido del amparo que otorga la inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nº 5.752, ya que este es un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…

Asi mismo, indicó que el actor trabajaba como supervisor, verificaba que los contratistas cumplieran los servicios a la empresa demandada, por lo que al tener que supervisar directamente a los trabajadores de las empresas contratista y a los de la propia empresa Industrias Unicon C.A, en la ejecución de sus funciones -tal como se desprenden de las actividades inherentes a su cargo- puede ser calificado como trabajador de confianza de conformidad con las características que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo señala que éste pueda tener.

En cuanto al caso, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo del año 208 (Caso E.J.C.A. contra las sociedades mercantiles TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A) donde dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad (…) A mayor abundamiento, no obstante que la sentenciadora de la recurrida haya concluido que el accionante era un empleado de confianza, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “técnico de control de sólidos” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera (negrita y subrayado de este Tribunal) .

Asimismo, señala el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente de las pruebas consignadas por la parte demandada, a las cuales esta juzgadora les otorgó valor probatorio, que el actor dentro de sus funciones específicas tenía -entre otras- las de organizar el trabajo del personal a su cargo, asignarles tareas específicas, instruir al personal acerca de los mejores procedimientos para ejecutar las labores de mantenimiento de las instalaciones, ejecutar las actividades de control en los trabajos más representativos, contactar, evaluar y contratar proveedor de servicios externos, así como de auditar periódicamente las distintas áreas de la empresa para detectar posibles anormalidades y gestionar la corrección correspondiente, actividades estas realizas efectivamente por el ciudadano J.L.M.S., tal como se desprende a los autos, lo que conlleva a señalar que la labor ejecutada por el actor debe catalogarse como la de un trabajador de confianza, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición, por lo tanto se encontraba excluido de la aplicación del Decreto Presidencial Nro. 5.752 relativo a la inamovilidad laboral. Y así se decide.-

Asi las cosas, concluye esta Juzgadora de la valoración de las pruebas traídas por las partes a los autos, que la parte accionada logró desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como demostrar la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda, como también demostró las causales invocadas en la participación de despido presentada ante este Circuito en fecha 07 de noviembre del año 2008, y aunado a ello, en base a las máximas experiencias concluye esta Juzgadora que el actor incurrió en las faltas alegadas, por lo cual procedió el patrono a realizar el despido justificado cumpliendo con la participación del mismo por ante este Circuito Judicial, no siendo así para la parte actora quien no demostró ni probó en que consistía el despido injustificado, lo que deja a este Sentenciador en condiciones forzosas de concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano: J.L.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.119 en contra de la Sociedad de Comercio: INDUSTRIAS UNICON C.A.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIDOS (22) DÌAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

El SECRETARIO,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se publicó la decisión siendo las 02:21 p.m.

El SECRETARIO,

ABG. A.C.

MB/ac/abog. Y.B./nmonagash.-

Exp N° DP31-L-2008-000473

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