Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Septiembre del dos mil ocho (2008)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de Diciembre del 2007, la ciudadana KARIMER FUENTES RODRIGUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.973, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 2.254.789, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.V., a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación, por parte del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, la misma fue NEGATIVA; por lo que se ordenó mediante Auto de fecha 06 de Marzo del 2008, nueva Notificación a la Demandada, pero ahora en la persona de su representante legal, ciudadano R.Q..

Como quiera que fue imposible que se materializara la Notificación de la Demandada, este Tribunal como Director del Proceso, ordenó mediante Auto de fecha 08 de Julio del 2008, solicitar información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que señala el Domicilio Fiscal de la demandada, para así proceder a la Notificación efectiva de la misma. Así las cosas y obtenida la respuesta del Organismo Administrativo, este Tribunal procedió a ordenar la Notificación de la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A.

Sin embargo fue nuevamente imposible tal como se evidencia de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, al folio 71 del Expediente.

En fecha 16 de Julio del 2008, la representación judicial de la parte actora, procedió a señalar nueva dirección, y por Auto de fecha 18 de los mismos este Tribunal mediante Auto ordenó la Notificación de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano R.Q. y/o C.Q., a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia al folio 77 del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada por a la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., parte Demandada en la presente Causa; actuación ésta que fuera certificada por parte del ciudadano secretario, en fecha primero de Agosto del 2008.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 17 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó la presente acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadano J.M., debidamente asistido por la ciudadana YBY PAIVA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.894, en su condición de Apoderada Judicial, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano J.M. parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., en fecha 08 de Febrero del 2006, hasta el 31 de Diciembre del 2007, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.

b.) Que el ciudadano J.M. parte Accionante en la presente Causa, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., como VIGILANTE.

c.) el ciudadano J.M. parte Accionante en la presente Causa, percibió durante la prestación de sus servicios para la demandada, un Salario Normal Diario hoy de DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66).

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “B” cursante desde el folio 21 al 23 del Expediente, Copia Certificada de P.A., dictada en fecha 28 de Agosto del 2007, por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por tratarse de un documento de los denominados Administrativos y al no ser tachado dado la contumacia de la parte demandada de no comparecer a la Audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Con ella el Tribuna evidencia que luego de agotarse un procedimiento administrativo, se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el hoy Accionante.

ii.) Marcado “C”, cursante desde el folio 24 del Expediente, ACTA levantada en fecha 25 de Octubre del 2007, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, San F.d.E.B., por tratarse de un documento de los denominados Administrativos y al no ser tachado dado la contumacia de la parte demandada de no comparecer a la Audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Con ella el Tribunal evidencia que se apertura un procedimiento el cual quedó signado bajo el Nº 074-2007-00976, por pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos desde el 31/07/2007 hasta la fecha del reclamo 11/10/2007, Tickets de Alimentación y otros conceptos laborales (Despido Injustificado), y mediante el cual la empresa demandada, solicitó a la Instancia Administrativa que se ventilara el procedimiento por la vía judicial, en virtud de que negaban y rechazaban lo alegado por el accionante.

iii.) Copia Certificada del Expediente signado bajo el Nº 074-2007-01-00212, contentivo de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seguido ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, e interpuesto por el ciudadano J.M., contra la demandada, El Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, mediante la cual el Tribunal evidencia que a pesar de haberse providenciado CON LUGAR dicho procedimiento, la Empresa Demandada, no dio cumplimiento a lo ordenado pòr el ente administrativo dictándose en fecha 10 de Septiembre del 2007, Auto de Ejecución Forzosa; Sin embargo la empresa no aceptó el reenganche ni el Pago de los Salarios Caídos. Asimismo evidencia esta Juzgadora que en fecha 11 de Octubre del 2007, el hoy accionante, ciudadano J.M., desistió del procedimiento de Reenganche más no así del pago de los salarios caídos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de VIGILANTE que desempeñaba, el ciudadano J.M., la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal Diario que devengó durante la prestación de sus servicios para la demandada, de DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66). Tenemos que, la Empresa Demandada VIGICAR, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano J.M., los siguientes conceptos y cantidades:

DEL SALARIO MINIMO FIJADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL

Manifiesta la parte accionante que durante toda la relación de trabajo 08/02/2006 al 31/07/2007) para la Demandada, devengó un Salario fijo Mensual de Bs. 500,00; siendo que el mismo no se ajustaba con el Salario Mínimo Nacional fijado por Decreto Presidencial.

Así las cosas el Tribunal evidencia que a partir del 01 de Septiembre del 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 25-04-06, según Decreto 4.446, el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional ascendió a Bs. 512,32hasta el mes de Abril del 2007, ya que a partir del 01 de Mayo del 2007, éste se elevó a Bs. 614.790,00, según Decreto Nº 5.318, Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02-05-07.

De tal manera que, al accionante ciudadano J.M., se le adeuda diferencias salariales que calculadas ascienden el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 442,87). Y las cuales deben ser canceladas por la Empresa demandada. Y así se decide.-

ANTIGÜEDAD: Corresponde al accionante conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego del tercer mes ininterrumpido de trabajo, 5 días por cada mes completo de trabajo, a razón del salario integral correspondiente a dicho mes; por lo que, deberá cancelar la demandada por este concepto la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.978,77). Y ello es así por cuanto este Tribunal difiere del cómputo realizado por la representación judicial del accionante en su escrito libelar; toda vez que adiciona a este concepto, según dice -por mandato del artículo 104, literal C Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo- la omisión del Preaviso. Por cuanto esa adición solo se da en aquellos casos de trabajadores de Dirección, y no de aquellos que gozan de estabilidad, conforme a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Asimismo deberá cancelarse al Demandante los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 115,71). Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado el tiempo de prestación de servicios del accionante, corresponde cancelar a la demandada por este concepto 30 días a razón de su salario integral diario, de Bs. 21,80, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 654,00). Y así se decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con respecto a este concepto la demandad deberá cancelar a la parte accionante, conforme al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, a razón de su salario integral diario de Bs. 21,80, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 981,00). Y así se Decide.-

UTILIDADES 2006: Corresponde al trabajador por diez (10) meses ininterrumpido de servicios, la fracción correspondiente de 1.25 días por mes completo, lo que equivale a 12,5 días, a razón de su salario normal para el momento en que se generó el concepto de Bs. 17,07 la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 213,46). Y así se decide.-

UTILIDADES 2007: Corresponde al trabajador por siete (07) meses completos laborados, la fracción correspondiente a 1,25 días por mes; es decir, 8,75 días, a razón del salario normal diario devengado para cuando se generó el concepto, de Bs. 20,49 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 179,28). Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS: Corresponde al trabajador por este concepto 15 días a razón de su último salario normal diario devengado de Bs. 20,49, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35). Y así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde al accionante por cada mes cumplido después del primer año, la fracción correspondiente de 1.25, por 5 meses completos, a razón de su último salario normal diario, la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 102,45). Y así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO: Corresponde por este concepto 7 días, a razón del último salario normal diario de Bs. 20,49, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 143,43). Y así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al accionante la fracción de 0.58 días por mes completo de trabajo; es decir 2,91 días, a razón de su último salario normal diario de Bs. 20,49, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59,62). Y así se decide.-

CESTA TICKETS: Toda vez que quedó admitido y como hecho cierto que la empresa demandada no canceló este beneficio al accionante durante toda la prestación de sus servicios, deberá cancelarlo de acuerdo a la cantidad de días que efectivamente laboró y que son los que se encuentran descrito en el Escrito Libelar, 473 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria de Bs. 37,63; es decir, Bs. 9,40 contenida en Gaceta Oficial Nº 38.603, de fecha 12 de Enero del 2007, difundida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; por lo que deberá cancelar la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.449,98). Y así se Decide.-

DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: De acuerdo a éste concepto quedo admitido el hecho que el accionante laboró dieciocho feriados, los cuales no fueron cancelados, motivo por el cual este Tribunal condena a la demandada a cancelarlo, lo cual asciende la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 553,31). Y así se decide.-

SALARIOS CAIDOS: Al quedar demostrado con las pruebas aportadas que luego de agotado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo San F.d.E.B., el Accionante según P.A. fue Declarado CON LUGAR, condena por este concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.270,56). Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., deberá cancelar al ciudadano J.M., la cantidad total ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.451,79). Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada desde la Admisión de la Demanda hasta el cumplimiento del presente Fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Adicionalmente se condena a la empresa demandada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana KARIMER FUENTES RODRIGUEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.973, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y en nombre y representación judicial del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 2.254.789, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano J.M., la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.451,79) Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde que se materializó el despido írrito, 31 de Julio del 2007, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil VIGICAR, C.A., a cancelar el concepto de corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

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